Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 29 de Octubre del 2009

199º y 150º

Causa Nº 2C- 1815/08

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. T.R.

Fiscal: Abg. N.T.

Victima: El Estado Venezolano

Defensor: Abg. I.S.L.R.

Imputada: R.A.O.F., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.024.293, soltero y residenciado en la Avenida Sucre, Barrio Cementerio, frente al Centro Materno, casa Nº 12-27, Guanare Estado Portuguesa.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Asunto: Sentencia por Admisión de los Hechos y Sobreseimiento.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en toda la Jurisdicción del Estado portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Abg. N.T., en contra del acusado R.A.O.F., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.024.293, soltero y residenciado en la Avenida Sucre, Barrio Cementerio, frente al Centro Materno, casa Nº 12-27, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ( S.P.).

Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por la secretaria de sala Abg. R.M.A., la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Abg. N.T. y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al acusado R.A.O.F.; efectuando un cambio de calificación jurídica en el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del Estado Venezolano ( La S.P.) ; ofreciendo los medios de prueba que han de ser controvertidos en un eventual juicio oral y público y solicitó se admitido el escrito acusatorio, los medios de prueba y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se le mantenga la medida privativa de libertad; y la autorización para la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; quedando el acusado R.A.O.F., con la exposición de la fiscal, impuesto de los hechos y de los derechos que lo asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, también se le hizo la observación que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar las diligencias que considere necesarias; manifestando el acusado R.A.O.F., en forma voluntaria a viva voz libre de todo apremio y coacción “ No querer declarar”. Se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. I.S.L.R., quien expuso que en conversación sostenida con su defensor y en virtud del cambio de calificación efectuada por el representante fiscal; el mismo le ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que le solicito respetuosamente le imponga de forma inmediata la pena correspondiente con las rebajas de ley. Acto seguido el Tribunal emite sus pronunciamiento en los siguientes términos en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se admitió el escrito acusatorio, por cumplir las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal; así como los medios de prueba; en contra de R.A.O.F., por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, presito y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado R.O.F., en forma clara y a viva voz “SÍ ADMITO LOS HECHOS”; exposición que hizo voluntariamente, conciente y libre; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir y autoriza la incineración de la Sustancia incautada en el procedimiento, de conformidad con loo dispuesto en los artículos 110 de la Ley que rige la materia.

CAPITULO II

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado R.A.O.F., son los siguientes:

En fecha 18 de julio del año 2008, aproximadamente a las 3:50 horas de la tarde, los funcionarios Yayez Oropeza Jhonnys y Distinguidos C.A., adscrito a la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía; se encontraban realizando un recorrido por el perímetro de la ciudad a la altura de la avenida sucre, adyacente al Centro Materno, cuando vieron al imputado R.A.O.F., quien portaba un koala en el hombro derecho y al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto procediendo a practicarle una revisión corporal a tenor; de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano P.R.P.S., logrando incautar dentro del bolso tipo koala que portaba R.A.O.F., una bolsa contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de color verde parduzco presuntamente droga de la denominada Marihuana con un peso bruto aproximado de 44.6 gramos, siete envoltorios de regular tamaño de color negro, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana con un peso de 25.5 gramos, siete envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, cubierto con una cinta adhesiva transparente, contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana; con un peso bruto de 36.6 gramos y un envoltorio de forma cuadrada de material vegetal de color blanco, cubierto con cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, peso bruto aproximado 11.6 gramos, un envoltorio de tamaño pequeño elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de semillas de color verde parduzco y aspecto globular de presunta droga denominada Marihuana, peso de 100 miligramos.; un envoltorio de color negro contentivo de semillas de color verde parduzco y aspecto globular de presunta droga denominada marihuana peso bruto aproximado 2.1 gramos, setenta y dos mini envoltorios contentivos en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige de presunta droga denominada cocaína, peso bruto aproximado de 20. 8 gramos, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco de presunta droga, denominada cocaína, peso bruto aproximado de 6.4 gramos, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color beige de presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de 8.5 gramos; por lo que procedieron a aprehenderlo…

Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

Testimoniales:

Expertos:

Toxicólogo Evimar Karlyn O.G. y Juan José Ledezma, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por ser quienes practicaron la Experticia Química Nº 9700-057-152 de fecha 06/08/2008 y Experticia Botánica Nº 9700-057-153 de fecha 06/08/2008, a la sustancia incautada al acusado R.A.O.F. al momento de su aprehensión con un resultado de 35 gramos con 500 miligramos de la droga conocida como Cocaína y 124 gramos con 900 miligramos de la droga conocida como Marihuana.

Funcionarios:

C.A. y Jhonnys Yayez Oropeza; adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; por ser quienes practicaron el procedimiento en el cual incautaron la sustancia estupefacientes y Psicotrópicas motivo por el cual aprehendieron al acusado de autos.

Ciudadano:

P.R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.102.770 y residenciado en el Barrio la Peñita, carrera 03, con calle 22 casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa., quien es testigo presencial de los hechos.

Documentales:

Experticia Química Nº 9700-057-152 de fecha 06/0872008 y Experticia Botánica Nº 9700-057-153 de fecha 06/08/2008, a la sustancia incautada al acusado R.A.O.F. al momento de su aprehensión con un resultado de 35 gramos con 500 miligramos de la droga conocida como Cocaína y 124 gramos con 900 miligramos de la droga conocida como Marihuana, suscrita por Toxicólogo Evimar Karlyn O.G. y Juan José Ledezma, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare.

A.e.e. de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en el tipo penal de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, aunada a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por el acusado R.A.O.F.; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando la reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, atendiendo, lo por él manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitió los Hechos, razón por lo cual ha de tenerse como culpable y responsable penalmente; razón por la que la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO

DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad, se observa que R.A.O.F., es acusado por el delito de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, comprendiendo una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que es el termino medio, sería cinco (05) años y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, representado en un (01) año y ocho (08) meses; considerando que el tipo penal imputado se ubica dentro de los delitos de lesa humanidad; tal como lo dispone el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado R.A.O.F., en Tres (03) Años y Cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se Ordena librar boleta de encarcelación respectiva. Se autoriza la correspondiente incineración de la sustancia incautada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA AL ACUSADO: R.A.O.F., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.024.293, soltero y residenciado en la Avenida Sucre, Barrio Cementerio, frente al Centro Materno, casa Nº 12-27, Guanare Estado Portuguesa; ha cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ( La S.P.). Segundo: Se establece como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena en forma provisional el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, hasta que el Tribunal de Ejecución determine el lugar definitivo de cumplimiento de pena. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 29/02/2013. Quinto: Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de alguacilazgo una vez allá transcurrido el lapso legal correspondiente de estimarlo pertinente las partes ejerzan el recurso correspondiente, a los fines de que sea distribuidos en los tribunales de Ejecución respectivo. Sexto: Se autoriza la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica relacionada con la presente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Séptimo: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. T.R..

La Suscrita Secretaria Abg. T.R., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1815/08 seguida en contra de R.A.O.F.. Certificación que se expide a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. T.R.

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