Decisión nº 255 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Trece (13) de diciembre de 2004

EXPEDIENTE Nº 10.532

  1. -

    DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

    DEMANDANTE: J.A.O.G.; venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 14.314.002.

    APODERADA: DARYELIS TADINO GASPAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.172.

    PARTE DEMANDADA:

    APODERADO JUDICIAL (Defensor Ad-Litem): O.A.S.D., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 32.419.

    MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

  2. -

    SÍNTESIS NARRATIVA:

    Comenzó la presente causa con solicitud de Calificación de Despido, la cual fue ampliada en fecha 15/02/2.001, y admitida el 28/02/2.001. En fecha 12/03/2.003, la accionada por medio de su defensor Ad-litem, dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron lo que consideraron conducente a sus pretensiones, y fueron admitidas el 19 de marzo de 2003.

    Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de Junio del 2004, dio por recibido el presente expediente número 10.532 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.

    Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

  3. -

    MOTIVACIONES DEL FALLO.

    3.1.- Alegatos de la parte demandante:

    Alega que comenzó a trabajar como Oficial de Seguridad para la empresa mercantil denominada “Línea de Transporte Aéreo Air-Venezuela, C.A.” desde el día 01 de junio de 1998, devengando un salario mensual de Bolívares Ciento Ochenta y Cuatro Mil (Bs. 184.000,00), con un horario de trabajo de doce por doce (12X12) y que siendo las 11:00 a.m de la mañana del día tres (03) de enero de 2001, fue despedido por el ciudadano S.G., quien se desempeñaba con el cargo de Jefe de Seguridad de la referida empresa, sin darle razones para el despido y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ese motivo que comparece ante este tribunal a los fines de que le sea Calificado el Despido del que fue objeto por la empresa y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley orgánica del Trabajo.-

    3.2.- ALEGATOS DE LA DEMANDA.

    La Demandada, través del defensor Ad-Litem, en la oportunidad de dar su Contestación a La Solicitud de Calificación de Despido, lo hizo en los siguientes términos:

    Negó y rechazó los siguientes hechos:

  4. Que el demandante, J.Á.O.G., trabajó para la Empresa Línea de Transporte Aéreo Air Venezuela, C.A., desde el 01 de junio de 1998.

  5. Que el demandante haya desempeñado el cargo de Oficial de Seguridad, en la empresa demandada.

  6. Que haya devengado un sueldo mensual en la empresa…por un monto de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 184.000,00).

  7. Que el jefe de Seguridad de la compañía demandada, S.G., hay despedido en fecha 03 de enero de 2001, sin haber incurrido en causal alguna de las tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. Que el trabajador no fue despedido en forma injustificada por la empresa accionada tal como se demostraría en el debate probatorio.

    3.3.- Limites de la Controversia:

    En el presente caso la accionada negó la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación de la misma; se evidencia que rechazó el salario alegado por el actor y el despido, así como la fecha del mismo; en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán primeramente sobre si en el presente conflicto existía o no la aludida relación de trabajo, y de evidenciarse su existencia, se resolverá sobre su fecha de inició y terminación; sobre la naturaleza del despido alegado, y del salario aducido por el actor. ASI SE ESTABLECE.

    3.4.- Carga de la Prueba:

    Negada como fue la Relación Laboral, le corresponde al actor, probar la prestación del servicio, y de acreditarse ello en autos, le corresponderá a la accionada demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; que no efectuó el despido; deberá probar cuál era salario del trabajador, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes de la relación de trabajo.

    Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en la existencia o no de la relación laboral, y al dilucidar esto, tenemos existe controversia en cuanto a la fecha de inicio, terminación y naturaleza de la relación laboral, y en el último salario devengado por el acto; ahora bien, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a este Juzgador evaluar la forma en que se dio contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

    Como punto preliminar al análisis de las pruebas, debe este sentenciador establecer que, negada como fue la relación laboral, habrá que precisar si la parte actora logró demostrar, no la existencia de la relación de trabajo, sino de que hubo una prestación del servicio personal a favor de la demandante, a los fines de que emerja la presunción de existencia de la relación de trabajo.

    En efecto, La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:

    La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .

    Por su parte, la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice lo siguiente:

    Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiere que fuere su posición en la relación procesal

    Luego, por mandato de estos artículos, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna a los laborantes, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se Establece.

    Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que se demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.

    Corren al folio 44,original de una C.d.T. que se le opuso a la accionada como emanada de ella de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y no fue rechazado ni impugnado este instrumento, evidenciándose sin lugar a equívocos, que del mismo se desprende la certeza de la Prestación del Servicio Personal que el actor realizaba para la accionada, y por ello, corresponderá a la empresa demandada, desvirtuar la presunción iuris tantum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Aclarado este punto, pasa el sentenciador a analizar las pruebas aportadas por las partes:

    3.5.- ANALISIS PROBATORIO.

    3.5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  9. Invocó la Confesión Ficta de la Demandada, en virtud de que contrario a lo pautado por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que impone a la demandada el deber fundamentar todos y cada uno de los alegatos que hace y de hacerlo vaga y genéricamente, incurrirá en la confesión ficta.

    En relación con lo invocado, quien aquí decide, considera que tal afirmación no constituye un medio de prueba, ya que lo señalado no en más que una consecuencia jurídica establecida por el legislador al regular el principio de distribución e inversión de la carga de la prueba, el cual tiene el Juez tiene que apreciar al momento de establecer la controversia a los fines de la decisión de fondo que habrá de pronunciar; en consecuencia, al no ser promovido un medio de prueba, es improcedente valorar tal afirmación. Así se decide.

  10. Promovió Carta de Despido, marcada N°.1; emitida por la demandada, a través de la cual se evidencia ( al decir del actor) fehacientemente que fue despedido de forma injustificada y por consiguiente se demuestra la relación laboral. Pues bien, este juzgador considera necesario señalar que tal medio de prueba constituye un documento privado emanado de la parte demandada, toda vez que se evidencia que el mismo tiene el logotipo de la empresa, está suscrito por la Gerente de Recursos Humanos de dicha compañía y tiene el sello húmedo de la empresa; adicionalmente, no fue impugnado ni desconocido por la demandada; por tanto este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se evidencia de dicho documento, no el despido en forma injustificada como afirma el actor, ya que tal señalamiento no se evidencia del texto del mismo, sino el cargo desempeñado y el salario devengado; elementos estos que son también hechos controvertidos; y que consecuencialmente demuestran la existencia de la prestación del servicio y por vía de consecuencia de la relación laboral, dado que el documento en estudio, está dirigido al actor y en sana lógica, una empresa no le envía una misiva a una persona informándole que devengará un ingreso mensual de Bs. 184.000,00 y desempeñará un cargo de oficial de seguridad, cuando tal persona no es su trabajador; en tal sentido, a juicio de este sentenciador, tal documento demuestra fehacientemente que el accionante si prestó sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, devengado un salario de Bs. 184.000,00, mensuales, elementos todos configurativos de una relación de trabajo. Así Se Acuerda.

  11. Promovió marcado con el N°. 2; Recibo de pago de vacaciones, a través del cual se evidencia (a su decir) la cantidad de días que devengaba por tal concepto. Evidencia quien decide, que ya quedó demostrado cual era el salario devengado por el actor, y la existencia de la relación laboral, por lo que no son hechos controvertidos en juicio que necesiten ser probados, en razón de lo cual, y de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta inoficioso e innecesario valorar este documento el cual en definitiva no aporta nada nuevo al proceso, y por ello se desecha su valoración. ASI SE RESUELVE.

  12. Promovió marcados con los números 3 al 34, ambos inclusive; Recibos de pagos a través de los cuales se evidencia que el actor si prestaba servicios para la demandada y que devengaba el salario establecido en el libelo; así como la relación laboral. Evidencia quien decide que ni la relación laboral, ni el salario aducido por el actor constituyen hechos controvertidos en juicio que necesiten ser probados, en razón de lo cual, y de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta inoficioso e innecesario valorar estos numerosos documentos (recibos de pagos) los cuales en definitiva no aportan nada nuevo al proceso, y por ello se desecha su valoración. ASI SE ESTABLECE.

  13. Promovió, marcado con el N°. 35, Recibo de pago de utilidades a través del cual se evidencia la cantidad de días que recibía el actor por tal concepto. Quien sentencia determina que este juicio se trata de un procedimiento especial de Calificación de Despido, cuyo objetivo final es verificar si hubo o no un despido injustificado, y acordar las consecuencias jurídicas al caso en concreto, resultando por tanto improcedentes determinar cuantos días devengaba el actor por concepto de utilidades, tal como lo pretende la apoderada judicial del actor, y además de ello, se evidencia que ni la relación laboral, ni el salario aducido por el actor constituyen hechos controvertidos en juicio que necesiten ser probados, en razón de lo cual, y de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta inoficioso e innecesario valorar estos numerosos documentos (recibos de pagos) los cuales en definitiva no aportan nada nuevo al proceso, y por ello se desecha su valoración. ASI SE DETERMINA.

  14. Promovió, marcado con el N°. 36, Recibo de pago en el cual se evidencia el cargo que ejercía el actor para el momento del despido. El cargo del actor no constituye un hecho controvertido en este juicio, que necesite ser probado, en razón de lo cual, y de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta inoficioso e innecesario valorar estos numerosos documentos (recibos de pagos) los cuales en definitiva no aportan nada nuevo al proceso, y por ello se desecha su valoración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA.

  15. Promovió el valor y mérito de los documentos que consten en autos que favorezcan a mi representada. En este sentido, este juzgador debe señalar, que tal afirmación no constituye un medio de prueba, ya que sólo se trata de una recurrente y errada práctica de los litigantes tal señalamiento; no obstante, ello no es más que la invocación de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que impera en el sistema probatorio venezolano el cual es de aplicación obligatoria para todo juez que debe decidir una causa; en consecuencia, al no tratarse de un medio de prueba susceptible de ser valorado, es impertinente tal solicitud. Así se decide.

  16. - Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: J.R. y Y.C.; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 10.578.650 y V-15.858.994, respectivamente. Dichas testimoniales no fueron evacuadas en virtud de la incomparecencia de los señalados ciudadanos en la oportunidad fijada para su evacuación; por lo cual, este juzgador no tiene elementos que valorar con relación a estos medios de prueba. Así se Establece.

  17. Promovió constancia o recibo de consignación de telegrama N°. 7418; donde consta que el defensor ad-litem le comunicó a su representada la existencia del presente procedimiento de Calificación de Despido y además de ello, también acompañó comunicación de Ipostel, donde le informa que la Oficina de la empresa demandada se encuentra cerrada. En relación con este medio probatorio, observa quien aquí decide, que el mismo se trata de un documento que en nada contribuye a demostrar los hechos que han quedado controvertidos en el presente procedimiento; en consecuencia, este juzgador no le asigna valor probatorio alguno y por tanto, los desestima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al demostrar el actor la Prestación del Servicio Personal, emerge para él la Presunción de existencia de la Relación Laboral, la cual no fue desvirtuada por la accionada. Ahora bien, habiendo quedado en abundancia demostrada la existencia de la relación laboral, se debe estudiar la forma mediante la cual la accionada contestó la demanda, evidenciándose que lo hizo en términos vagos y ambiguos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicado a este Régimen Laboral Transitorio por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tener por admitidos los hechos alegados en el escrito libelar que no sean contrarios al derecho positivo legal y constitucional, que es el marco de referencia que debe guiar las actuaciones de los administradores de justicia, y ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, en los siguientes términos:

    ...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos…

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)…

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...

    .

    Como puede observarse, del lineamiento jurisprudencial expresado en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Igualmente, al probarse en juicio la existencia de la relación laboral, le correspondía a la accionada la carga de probar que no efectuó el despido, y que el salario alegado por la actora no era el demandado, todo ello conforme al artículo 72 de la novísima Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose que ni siquiera cumplió con la obligación de participar el despido por ante el Juez competente, en la oportunidad prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para esa época) presumiéndose en consecuencia que el despido practicado fue injustificado; presunción ésta, que si bien es cierto es juris tamtum, por cuanto admite prueba en contrario, no es menos cierto que la accionada no promovió prueba alguna, para desvirtuar esta presunción legal, y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, observa quien aquí decide, al no haber aportado la demandada prueba alguna que la desvirtuara la presunción legal en cuanto a lo injustificado del despido, ni tampoco los hechos alegado por el Actor que quedaron controvertidos, por una parte, así como el derecho invocado, es necesario concluir que el despido se hizo sin justa causa, y deberá declararse en el dispositivo del presente fallo la procedencia de la solicitud formulada por el accionante. Así SE ESTIPULA.

    En cuanto al Salario devengado por el trabajador, como quiera que la parte demandada no desvirtúo el salario señalado por actor, por un monto de Bs. 184.000,00 mensuales, como su salario básico; será en consecuencia, el que se tomará en consideración a los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir, aunado a las variaciones del salario mínimo que haya decretado por el Ejecutivo Nacional. ASI RESUELVE.

  18. -

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano, J.A.O.G., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 14.314.002; en contra de la Empresa, LINEA DE TRANSPORTE AEREO AIR VENEZUELA, C.A”, y en consecuencia se establece:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana J.A.O.G., en contra de la empresa LINEA DE TRANSPORTE AEREO AIR VENEZUELA, C.A: SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento de ser despedido, con las variaciones del Salario que se especifican más adelante. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde el veintisiete (27) de febrero del año dos mil tres (2003), fecha en la cual se citó a la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de SEIS MIL CIENTO TREINTITRES BOLÍVARES CON 33 CÉNTIMOS DIARIOS (Bs.6.133,33), desde el 27/02/2.003, (fecha de citación de la accionada), hasta el 30/06/2.003, fecha ésta en la que el Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional superó al salario devengado por elector, 2). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diario, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 3) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. A.P..

EL SECRETARIO ACC

Abog. A.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veinticinco (12:25 m.) del mediodía.

EL SECRETARIO ACC

Abog. A.R.

EXP: 10.532.

AP/AR/fh.

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