Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000897

PARTE ACTORA: L.O.H.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.913, con domicilio en la Avenida F.d.M. (carrera 15) esquina noroeste de calle 59 Nº 59-15, Barquisimeto estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIL J.M.A., venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.072.

PARTE DEMANDADA: L.K.M.M., venezolana, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nº 10.772.688, con domicilio en la Urbanización Almariera, Residencias Los Claveles, Torre “E”, Apartamento PB-1E, Los Rastrojos, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.C.H. MORA Y R.G.S.B., abogados inscritos en el Inpreabogado Nos. 148.642 y 53.025, respectivamente.

MOTIVO: COBRO BOLÍVARES

En fecha 19 de Junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia al tenor siguiente:

...PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa relativa a la caducidad opuesta en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano H.E.L.O. contra la ciudadana L.K.M.M. todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

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En fecha 26 de Mayo de 2012, el abogado R.S., Apoderado Judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente mencionada, en consecuencia el a-quo oyó en un solo efecto, remitiendo copias certificadas a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores con competencia Civil, correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara conocer de la causa, siendo que en fecha 30 de julio de 2012 le da entrada y la juez de dicho juzgado procede a inhibirse, por lo que le corresponde por distribución a esta Alzada conocer de la causa, y en fecha 13 de agosto de 2012, le da entrada se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal observa:

La presente controversia se origina al momento en que el apoderado judicial en la oportunidad legal prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la presente demanda, procede a Promover Cuestiones Previas, conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas 10. La Caducidad de la acción establecida en la Ley…”.

Aduce el profesional del derecho, que el instrumento fundamental de la presente acción es un cheque de fecha 26 de Febrero de 2009, perteneciente a la Cuenta Corriente número 0134-0218-31-2183021233 del banco Banesco cheque número 029616283, por la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 172.500,oo), sin hacer referencia en el libelo cuando fue presentado al cobro, que tanto el Título Valor como de la supuesta hoja de la presentación hecha ante la entidad financiera se aprecia que entre la fecha de emisión del título valor y la interposición de la demanda transcurrió dos (02) años y diez (10) meses, sin que el cheque haya sido protestado, siendo que el portador del cheque dispone de un lapso máximo de seis (06) meses contados a partir de la fecha de emisión del mismo, para levantar el protesto, de lo contrario las acciones cambiarias originadas con ocasión al pago caducan tanto en contra del obligado como endosantes, por lo que solicita al a-quo se sirva declarar con lugar la Cuestión Previa alegada.

En contradicción a la cuestión previa promovida por la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora aduce que no se solicitó el protesto del cheque, para lo cual el abogado destaca que el levantamiento oportuno del protesto, evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque, conforme lo establece los artículos 461 y 491 del Código de Comercio, por lo que al no haberse realizado protesto, perdió la acción cambiaria, pero no así la acción civil, por lo que el cheque sirve para demostrar el incumplimiento de una obligación de pago, por lo que alega que la falta de levantamiento de protesto referido por la parte demandada es absolutamente irrelevante en el caso de autos, pues, tal levantamiento sería un presupuesto fundamental para mantener vigente acciones cambiarias, propias del derecho y de la jurisdicción mercantil, y no acciones civiles o de cualquier otra naturaleza distinta a la comercial, por lo que solicita se declare sin lugar la cuestión previa promovida por la demandada.

El objeto de la presente apelación, consiste en determinarse si la decisión del a-quo está conforme a derecho o no, en razón de los alegatos esgrimidos por las partes, siendo que el demandado alega la caducidad de la acción en virtud de que el cheque acompañado al libelo de demanda excedió con creces el lapso de seis (6) meses, sin que el portador del mismo haya realizado el protesto correspondiente, cuyos alegatos fueron contradichos por el actor, fundamentado en el que el presente caso se trata de una acción causal y no cambiaria, lo cual no es susceptible de caducidad.

En este sentido, es importante destacar que en todos títulos valores, sean letras de cambio, pagarés y cheques, se derivan dos relaciones, por un lado las generadas por las normas de derecho cambiario, y por otra la relación causal, fundamental o subyacente, por lo que existe para el accionante, dos alternativas a saber, bien que se intente la acción cambiaria propiamente dicha, o que se formule la ordinaria que pudiera entenderse emanada del título mismo.

En este orden de ideas, el tratadista O.P.T., en su obra “La letra de cambio en el Derecho Venezolano”, Pág. 414 al 415, referida a la acción causal en la letra de cambio, que también es aplicable al pagaré comenta lo siguiente:

“Esta acción, llamada también excausa, se fundamenta en una relación básica extracambiaria que existe entre quien entrega la letra de cambio por él creada o emitida y el primer tomador; o entre el endosante que trasmite la letra y el endosatario inmediato que la recibe. Esta relación fundamental es la que da causa a la creación o a la transferencia de la letra, porque en la gran mayoría de los casos la letra surge de otras relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales (compraventa, mutuo, arrendamiento, etc).

Esta acción puede intentarse sin esperar la prescripción o caducidad de la letra de cambio, ni aun siquiera su vencimiento o su cumplimiento, porque la relación fundamental se conserva siempre existente, válida; sin desaparecer, no obstante el libramiento o el endoso de la cambial, sin que en nada fluya el desprendimiento del título por parte del librador o del endosante.

Es cierto que la letra de cambio a la cual le falte alguno de los requisitos enunciados en el artículo 410 del Código de Comercio no vale como tal letra de cambio, salvo las excepciones que el mismo artículo establece; es decir no llega a constituirse el titulo cambiario que se conoce bajo aquella denominación. Todo lo cual, no es otra cosa que una aplicación a la letra de cambio de la norma general del artículo 126 del Código de Comercio, según la cual cuando la Ley Mercantil requiere como necesidad de forma que el contrato conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura el contrato se tendrá como no celebrado. De lo anterior no se desprende que cuando para el pago de una deuda u obligación se han emitido letras de cambio, si éstas resultan nulas aquélla no puede reclamarse, pues no hay que olvidar que la letra de cambio es un título autónomo y que para el beneficiario de la misma surgen dos acciones: la acción cambiaria, derivada directamente de la letra de cambio, y la acción ordinaria, derivada de la deuda misma; y si bien no hay lugar a la primera acción cuando las letras resultan nulas, en cambio, la segunda sería procedente como “acción de cobro” de la deuda misma… En el caso de la letra de cambio, por razón de su naturaleza, la forma escrita con todas las menciones del artículo 410 del Código de Comercio se establece como condición de la existencia del título autónomo denominado letra de cambio: mas ello no afecta la existencia de la obligación cuyo pago puede exigirse mediante la acción ordinaria de cobro como se dijo antes”.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27-04-92, con ponencia del Magistrado Dr. A.R. caso Banco de Fomento Comercial de Venezuela contra Banco de Comercio Comercial de Venezuela, contra M.S.P. y otro, estableció:

“…El derecho que puede deducirse de las cambiales se encuentra establecido de modo particular y concreto, en nuestra Ley mercantil y resulta inadmisible extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título, sin necesidad de acudir a la relación fundamental o anterior para precisar el motivo u origen, que determinó su emisión. Su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se deriven del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del contrato o vínculo original que existió entre las partes.

O se intenta la acción cambiaria propiamente dicha o, en su defecto, la ordinaria que pudiera entenderse emanada del título mismo por razón de la vinculación que le sirvió de antecedente.

Son dos figuras jurídicas completamente distintas y reguladas también de manera distinta por nuestras leyes sustantivas, al punto de que la acción cambiaria proviene del título mismo sin importar la relación que pudiera existir entre las partes ligadas por la cambial.

Por eso, a falta de la acción cambiaria el portador o tenedor podría promover la ordinaria que pretenda derivar de la letra, pero no sostener que ésta por se, prueba un préstamo concedido.

Cuando las partes ponen en circulación títulos valores debe determinarse el punto relativo a las llamadas relaciones fundamentales causales o subyacentes que les hubieren dado origen. Es obvio que cuando se emiten títulos valores, bien sean letras de cambio, pagarés o cheques, por lo general la emisión de uno cualquiera de esos títulos tiene su causa inmediata en otro negocio. Por lo general se libran títulos en base a un contrato de compraventa o de préstamo. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad cumplir la obligación preexistente o facilitar el cumplimiento de dicha obligación.

El artículo 121 del Código de Comercio dispone que cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución de un contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato del cual procede la deuda, no se produce novación. En ese supuesto, las partes quedan vinculadas por dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas: aquellas derivadas del contrato o pacto causal preexistente y las derivadas del título-valor emitido. En ese caso, las relaciones jurídicas mencionadas serán la relación causal, fundamental o subyacente y la relación cambiaria, respectivamente, lo cual implica que la primera relación se rige por las normas propias del contrato respectivo, y la segunda por las normas del derecho cambiario, es indudable que ambas relaciones co-existen y que el deudor queda obligado por la relación causal conforme al contrato, a la vez que queda obligado por la relación cambiaria de acuerdo a las normas correspondientes al derecho cambiario.

La acción cambiaria es completamente independiente de la acción causal. La cambiaria se ejercita únicamente con el título, resolviéndose tan sólo con el contenido de ese título y con abstracción absoluta de la causa que le dio origen. Del negocio que originó la emisión del título-valor y como consecuencia de que éste no produce novación, queda vigente una acción causal que tendría efectividad en los casos en que aquél no pueda ser cobrado.

En fallo de esta Corte del 09 de julio de 1987, se estableció lo siguiente:

…El legislador ha sido sabio cuando niega el carácter novatorio o innovatorio a las cambiales libradas en ejecución del contrato, esto es por una simplísima razón. De así hacerse se estaría duplicando la deuda, en consecuencia se mantiene a estos documentos negociables emitidos en ejecución de un contrato y vinculados con su origen, es decir, considerándolos como accesorios, como se dice con frecuencia ‘para facilitar el cobro del crédito’, pero no para sustituirlo… Así las cosas los efectos cambiarios se transforman en accesorios de la obligación (sólo para facilitar) su cobro, y el crédito original preserva su autonomía y condición… La obligación primitiva persiste y al mismo tiempo las letras conservan las características que el legislador reconoce a este tipo de título de crédito…

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Conforme a lo expuesto, considera este sentenciador, que en el presente caso, la acción intentada es de Cobro de Bolívares por vía ordinaria, por lo cual fue formulada una acción causal y no cambiaria, que según el contenido del libelo de demanda es “representativo de una obligación de plazo vencido líquida y exigible”, por lo tanto en el caso que nos ocupa no es aplicable la caducidad de la Ley, por lo que está conforme a derecho la decisión del a-quo de declarar sin lugar la presente Cuestión Previa formulada por la parte demandada.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.S., Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 19 de junio de 2012, que declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa relativa a la caducidad opuesta en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano H.E.L.O. contra la ciudadana L.K.M.M. todos identificados.

Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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