Sentencia nº RC.00082 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado por J.A. OROPEZA HERNÁNDEZ y A.V.D.O., representados por los abogados Á.M.P., F.M. y O.R. deV., contra JOSÉ BRUNSTEIN ZONENSEN, M.B.D.B. y SEGUROS BANCENTRO, C.A., representados por los abogados A.B.O., J.E.A.D., A.I.S., A.B. y L.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes), Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la apelación. Por vía de consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, de fecha 31 de marzo de 1998.

Contra esa decisión del mencionado Tribunal Superior, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, que fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

El formalizante alega la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Sostiene que el juez de alzada no ajustó su decisión a lo alegado y probado en autos, pues no tomó en cuenta la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la cual se quería hacer valer la inimputabilidad del conductor del vehículo y el hecho de que la colisión derivó de un caso fortuito.

Asimismo, aduce el recurrente que el fallo impugnado contiene “...el vicio de contradicción y de inmotivación (sic)...”, porque la sentencia recurrida “...aprecia sentencias y elementos de autos que apuntan, demuestran y establecen la ausencia de culpa del entonces menor, pero (sic) aún así en su parte dispositiva determina que hay que resarcir un daño independientemente del grado de culpa del agente...”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea la motivación errónea de la recurrida, al señalar que el juez de alzada concluyó luego de considerar la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sí había culpa del demandado (el conductor), y en consecuencia, debía responder por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito, siendo que la finalidad de llevar a los autos la citada sentencia era la de demostrar la inimputabilidad del conductor del vehículo y el hecho de que la colisión derivó de un caso fortuito; cuestión que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, debe ser denunciado a través de un recurso por infracción de ley. Así lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, expediente N° 92.281, (caso: J.F.R.A. c/ A.M.T.).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 1.193 del Código Civil, por falta de aplicación.

Alega el formalizante que el juez de alzada, concluyó que los padres de K.I.B. debían resarcir los daños ocasionados al vehículo que subía en sentido contrario al Alto Hatillo, y cubrir los gastos por las lesiones ocasionadas a sus ocupantes, sin considerar que el accidente de tránsito tiene su origen en un hecho fortuito que escapa a la responsabilidad de todo ser humano, como era la circunstancia de que el pavimento estaba mojado por la lluvia, y por esa razón, debían quedar relevados de responsabilidad civil, de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil.

Para decidir, la Sala observa:

La sentencia recurrida expresó lo siguiente:

“...La presente controversia se contrae al reclamo de la indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 8 de diciembre de 1993, suficientemente descrito en el cuerpo de esta sentencia; al respecto observa este Tribunal, que uno de los fundamentos de dicha pretensión alegado por el actor se sustenta, en el pronunciamiento realizado por el Juzgado Superior en lo Penal, en relación al accidente en cuestión, en el cual señala que el joven K.B. actuó con “impericia e imprudencia, al conducir su vehículo a gran velocidad, sin tomar en cuenta que el pavimento se encontraba mojado, tomó una curva y perdió el control del vehículo pasándose a la vía de los vehículos que venían en sentido contrario y se estrelló contra el automóvil que era conducido por el ciudadano I.J.F.B., resultando lesionados el mencionado ciudadano y su acompañante” (sic), alegato este debatido y replicado por los demandados fundamentándose en la existencia de la sentencia traída a los autos provenientes del Juzgado Cuarto de Menores de esta Circunscripción Judicial en la cual se evidencia en el pronunciamiento de dicho Juzgado lo siguiente: “Considera el sentenciador que no hubo imprudencia, negligencia, ni impericia en el joven de autos, en el accidente en cuestión, debido a que éste se produce por un hecho fortuito como lo fue el deslizamiento del vehículo que conducía por las condiciones de la vía” (sic). En tal sentido debe asentar esta Alzada en relación al punto in comento, que a las dos sentencias aportadas a los autos por las partes se les otorgó el valor probatorio de un documento público y por lo tanto se tiene como valederas las dispositivas declaradas, empero, esta Superioridad no tiene competencia por la materia sobre una cuestión penal, ya que es menester exclusivo de este juzgado ateniéndose a lo alegado y probado en autos, determinar la culpabilidad civil del agente (demandado). En este orden de ideas, considera este sentenciador, que existe la carga del demandado de desvirtuar los hechos o las pretensiones alegadas por el actor y demostrar o probar que la relación de causalidad que originó el hecho ilícito fue una causa extraña y no imputable o bien una causa eximente de responsabilidad civil (...) En este orden de ideas conviene señalar que de acuerdo al análisis efectuado a las pruebas aportadas por el actor ha quedado plenamente demostrado el daño sufrido por la víctima y la causa que dio origen al mismo; sin que el demandado haya constituido medio probatorio suficiente que lo libere de la obligación de resarcir el daño causado, mas que la sentencia penal que declara la absolución del encausado y como consecuencia la negativa de haber estado incurso en la comisión de un hecho punible, siendo tal situación pilar fundamental de su defensa. En tal sentido, el artículo 1.396 del Código Civil, reza: (...) De la norma transcrita precedentemente, se desprende que cuando el Juez penal declara que la conducta del imputado no constituye delito, tal sentencia penal no debe influir sobre la civil, porque a pesar de haberse declarado la absolución del encausado o no haber culpa desde el punto de vista penal, en materia civil, la conducta del autor puede ser considerada culposa en sentido lato, ya que en materia civil el concepto de culpa es más amplio que en materia penal. Aunado a esto, considera esta Superioridad que la reclamación por los daños causados debe proceder, en virtud de que ha quedado demostrado por el actor en el presente juicio mediante las pruebas que han sido valoradas y apreciadas por este Tribunal los daños sufridos por la víctima con ocasión del accidente de tránsito, daños estos que como se evidencia del anterior análisis tienen fuerza probatoria quedando establecida la responsabilidad civil del demandado, y como consecuencia existe la obligación de reparar el daño causado, ya que lo que se busca es el resarcimiento o la compensación del referido daño mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño, siendo entonces la obligación de reparar el daño, substrato contenido de la responsabilidad civil, independientemente del grado de culpa que lo produce...”.

El artículo 1.193 del Código Civil consagra la presunción de culpa in vigilando que se supone absoluta en el guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. En esta situación, el legislador presume que el guardián ejerció defectuosamente los deberes de vigilancia, de cuidado y control que tiene sobre la cosa.

Asimismo, existe una presunción de vínculo causal por la cual presume que la culpa del guardián es la causa del daño sufrido por la víctima. Para que sean aplicables los principios de responsabilidad especial por cosas, es necesario que se produzca la intervención de la cosa, es decir que la cosa intervenga en la producción del daño. (Perera Planas, Nerio: Código Civil Venezolano. Segunda Edición. Caracas, 1984. Págs 671-673).

El caso in comento versa sobre una pretensión por daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo conducido por un menor de edad.

Sin embargo, el recurrente sostiene que el juez de alzada debió aplicar el artículo 1.193 del Código Civil el cual prevé como supuesto de hecho la responsabilidad civil por los daños producidos por la cosa que están bajo guarda, lo cual no se ajusta a los hechos establecidos en el caso subiudice, porque los daños cuya indemnización fue reclamada fueron causados por el hecho de un menor de edad según expresó la recurrida, y por ello fueron demandados como responsables solidarios los padres de éste.

En consecuencia mal podría haber aplicado el juez de alzada una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con los establecidos en la sentencia impugnada, lo cual determina la improcedencia de la denuncia de infracción del artículo 1.193 del Código Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 1.359 del Código Civil, por falta de aplicación, porque las copias certificadas contentivas del procedimiento efectuado ante el Ministerio de Transporte y T.T., con relación al accidente ocurrido en la carretera vieja del Hatillo, el 8 de diciembre de 1993, donde quedó constancia de la humedad de la vía, son documentos públicos que conforme a la norma antes mencionada “...hace plena fe de ausencia de culpa del joven de autos, mientras no sea declarado falso de los hechos que el funcionario hace constar en él...”.

Aduce, que el “...principio de la Comunidad de la Prueba, sentado por este alto Tribunal permite beneficiar a todas las partes del proceso...”

Para decidir, la Sala observa:

La denuncia esta mal planteada, porque de su fundamentación se desprende que el formalizante en el fondo lo que quiere es alegar el silencio parcial de la prueba, pues expresa que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el juez de alzada debió tomar en cuenta el hecho de que la vía estaba húmeda, lo cual se deriva de las copias certificadas contentivas del procedimiento efectuado ante el Ministerio de Transporte y T.T., y en virtud de ello verificar la ausencia de culpa del joven que conducía el automóvil.

Al respecto, estableció la Sala en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Clealy C.A.), que la falta de valoración y examen de las pruebas por parte del sentenciador constituye una infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una regla de establecimiento de los hechos, que no fue denunciada en el presente caso.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se desestima la denuncia de infracción del artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes), Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado Suplente,

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T.Á. LEDO

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 2002-000503

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