Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2007 CA- 5073

VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES

RECURSO DE NULIDAD.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituidos por los ciudadanos J.A.O.H. Y A.V.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-320.916 y 349.683, representados en este acto por el ciudadano abogado G.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.175.307, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.642.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en deliberación de punto de cuenta 347, Sesión Ext 47-07, de fecha 02 de mayo de 2.007, mediante el cual acordó lo siguiente. Rescate del lote de terreno denominado “Fundo Las Palomas Navarreteras, Fundo La Fe y Fundo Claros del Medio, ubicados en la Parroquia San F.d.T., Municipio Ortiz del estado Guárico, con una superficie total de cuatro mil dieciséis hectáreas con ochocientos cincuenta y seis metros cuadrados (4.016 ha con 856 m2), conformado por tres (•3) lotes de terreno, los cuales son: Fundo Claros del Medio: Constante de una superficie de mil doscientas setenta y tres hectáreas con dos mil trescientos veinte metros cuadrados (1.273 ha con 2.320 m2) alinderados de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Dos Caminos- Río Verde; Sur: Fundo A.d.S.. V.C., C.d.V. y Fundo Morrocoy de SR. Sicardi; Este: Terrenos del Fundo La Ñani; y Oeste: C.S.L. y Terrenos del Fundo La Fe. Fundo La Fe: Constante de una superficie de mil cuatrocientas noventa y ocho hectáreas con mil ochocientos treinta y dos metros cuadrados (1.498 ha con 1.832 m2), alinderado de la siguiente manera Norte: Carretera Nacional dos Caminos-Río Verde; Sur: Fundo El Bravero del Sr. C.B.; Este: Fundo Claros del Medio; y Oeste: Hacienda Fundo Las Palomas Navarreteras. Fundo Las Palomas Navarreteras: Constante de superficie de mil doscientas cuarenta y cuatro hectáreas con seis mil setecientos cuatro metros cuadrados (1.244 ha con 6.704 m2), dividido en dos lotes: Lote 1: ochocientas setenta y coho hectáreas con cinco mil ochocientos cincuenta y seis metros cuadrados (878 ha con 5.856 m2) y Lote 2: trescientas sesenta y seis hectáreas con ochocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (366 ha con 848 m2), con los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Dos Caminos-Río Verde; Sur: Terrenos ocupados por el Sr. L.Q. y Fundo Terranova del Sr. C.H.; Este : C.L.P. y Oeste: Fundo el Arenal del Sr. Sabatino. Exp. 061208008.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados, LUINY SOSA, G.R.R., M.O., R.O.V., M.R., KENNELMA CARABALLO MARCANO, GOLFREDO CONTRERAS, FRENCESCO ZORDAN ZORDAN, E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.A. MONSALVE, YOLIMAR HERNANDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., B.D.F.C., Y.M.M.G., J.J. NARVAEZ MANEIRO, VIGGY INELLY M.O., A.L.G.C., J.O.D.A., S.C.V., EUGENIO LAINEZ SOTO, ANYBETH SULBARAN MARTINEZ, L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, A.R.R., R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A.C.E., F.J., FRANCYS ANDRADE, IVANORA ZAVALA, A.M., J.G.G.C., J.D.C.R. Y D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.675.227, V-6.990.141, V-15.149.853, V-12.762.282, V-8.702.987, V-12.111.619, V-10.740.944, 8.042.704, 13.708.266, 8.981.740 3.769.714, V-5.783.958; V-8.023.866, V-14.018.771, V-13.824.152, V-15.922.839, V-12.068.367, V-15.079.643, V-5.190.109, V-11.281.283, V-5.150.216, V-4.468.918, V-15.506.489, V-24.128.508, V-14.955.102, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.921.129, V-13.349.500, V-14.401.453, V-14.800.196, V-14.196.162, V-18.295.067, V-6.285.899, V-2.943.717, V-8.101.319, 4.702.747, 14.260.030, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 78.993, 90.706, 103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 91.916, 109.641 115.66, 86.127, 90547, 79.233, 65.045, 73.030, 78.713 114.411, 131.658, 120.755, 136.800, 117.477, 104.252, 110.176, 123.845, 110.532, 128.772 100.501, 104.858, 68.226, 97.650, 49.621 Y 108.331, en su orden.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Conoce este Juzgado Superior Primero Agrario por la presunción de perención de la instancia, la cual es de eminente orden público, por lo que este tribunal actúa de oficio de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, de fecha 15 de diciembre de 2.008, relativa a la inactividad de la parte actora por un período de seis (6) meses.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso la controversia se centra determinar la procedencia para declarar de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por inactividad procesal de la parte actora en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 19 de noviembre 2.007, por los ciudadanos J.A.O.H. Y A.V.D.O., antes identificados, contra decisión del Instituto Nacional de Tierras, antes señalada.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 19 de noviembre de 2.007, comparecieron los ciudadanos J.O.H. Y A.V.D.O., antes identificados, debidamente asistido por el ciudadano abogado G.G.L., quien interpuso por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, con sus respectivos anexos, contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, anteriormente identificado. (Folios 1 al 27).

En fecha 22 de noviembre de 2.007, este Juzgado Superior, dictó auto ordenando la solicitud de remisión a este tribunal de los antecedentes administrativos, a los fines de pronunciarse con posterioridad a la remisión de los mismos, y dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a la recepción de los antecedentes, sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto. Seguido se libró oficio, en cumplimiento de lo ordenado (Folios 115 AL 118).

Cursa al folio 119 del presente expediente, consignación hecha por el alguacil titular de este juzgado de la copia del oficio N° JSPA- 520-2007, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual le fue recibido por la ciudadana L.M., en la Consultoría Jurídica de dicho Organismo, en fecha 26 de noviembre de 2007.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2.009, y de conformidad con los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgado admitió el presente recurso y ordenó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la admisión del recurso y del ente emisor del acto administrativo, así mismo oerdenó librar un único cartel a objeto de notificar a los terceros que hayan participado en vía administrativa. Seguidamente, se libraron oficios y cartel respectivo, ordenando éste último su publicación en el diario Últimas Noticias. (Folios 112 al 150)

En fecha 04 de 2.010, se recibió escrito de la ciudadana abogada Anybeth Sulbarán Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.955.102, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.755, en su carácter de co-apoderada del Instituto Nacional de Tierras, según se desprende de instrumento poder anexo al referido inscrito, autenticado por ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de marzo de 2010 solicitando la Perención de la Instancia del presente recurso. (Folios 76 al 79)

En fecha 25 de mayo de 2010, compareció por ante este Juzgado las ciudadanas abogadas S.C.V. y ANYBETHJ I.S.M., titulares de las cédulas de identidad números. V-15.506.489 y 14.955.102, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.411 y 120.755, en sus caracteres de co-apoderadas del Instituto Nacional de Tierras, consignaron instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 40, tomo 23, de los libros llevados por ante esa Notaría.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando ésta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado por la Ley.

El artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de seis (6) meses sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto primordial es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa, a continuación se transcribe el contenido del artículo in comento el cual es del tenor siguiente:

Artículo 193: La perención de la instancia procederá de de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes no producirá la perención.

Así mismo, observa este tribunal el contenido de la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 15 de diciembre de 2.008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, con relación a la perención de la instancia por inactividad de la parte actora por un período de seis (6) meses, en tal sentido señaló:

(Omissis)

Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos inútiles, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posteriormente consignar el cartel de notificación de terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

En base a lo anteriormente señalado, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación que nos ocupa, en razón de que se declaró la perención breve de la instancia, sin que hubieran transcurrido seis (6) meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. Así se decide.

En razón de lo anteriormente transcrito, y siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte recurrente no ha dado impulso procesal al presente expediente desde el 24 de noviembre de 2.009, hasta la presente fecha transcurriendo así más de seis (6) meses de inactividad del recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia antes citada, este Juzgado Superior Primero Agrario declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

VI

D I S P O S I T I V O

En torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, de fecha 15 de diciembre de 2.008, este tribunal declara de Oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia la extinción del proceso en el presente expediente, por lo que se ordena el archivo y cierre del mismo.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

VII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Expediente Nro. 2007-CA-5073

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