Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2.009).

199º y 150º

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado en fecha 19 de noviembre de 2007, por el ciudadano abogado G.G.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.175.307, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.642, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.A.O.H. y A.V.d.O., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-320.916 y V-349.683, respectivamente; contra los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, identificados a continuación: 1) el dictado a través de la sesión Nº Ext. 47-07, de fecha 02 de mayo de 2007, en deliberación del punto de cuenta Nº 347, que acordó: El rescate del lote de terreno denominado “Fundo Las Palomas Navarreteras, Fundo La Fe, Fundo Claros del Medio”, ubicado en la Parroquia San F.d.T., Municipio O.d.E.G., con una superficie total de cuatro mil dieciséis hectáreas con ochocientos cincuenta y seis metros cuadrados (4.016 ha con 856 m2), conformada por tres (3) lotes de tierra los cuales son: Fundo Claros del Medio: Constante de una superficie de mil doscientas setenta y tres hectáreas con dos mil trescientos veinte metros cuadrados (1.273 ha con 2.320 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Dos Caminos-Río Verde; Sur: Fundo A.d.S.. V.C., C.d.V. y Fundo Morrocoy del Sr. Sicardí; Este: Terrenos del Fundo La Ñañi; y Oeste: C.S.L. y Terrenos del Fundo La Fe. Fundo La Fe: Constante de una superficie de mil cuatrocientos noventa y ocho hectáreas con mil ochocientos treinta y dos metros cuadrados (1.498 ha con 1.832 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Dos Caminos-Río Verde; Sur: Fundo El Bravero del Sr. C.B.; Este: Fundo Claros del Medio y Oeste: Fundo Las Palomas Navarreteras. Fundo Las Palomas Navarreteras: Constante de una superficie de mil doscientas cuarenta y cuatro hectáreas con seis mil setecientos cuatro metros cuadrados (1.244 ha con 6.704 m2), dividido en dos (2) lotes: Lote I: Ochocientas setenta y ocho hectáreas con cinco mil ochocientos cincuenta y seis metros cuadrados (878 ha con 5.856 m2) y Lote II: Trescientas sesenta y seis hectáreas con ochocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (366 ha con 848 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Dos Caminos-Río Verde; Sur: Terrenos ocupados por el Sr. L.Q. y Fundo Terranova del Sr. C.H.; Este: C.L.P., y Oeste: Fundo El Arenal del Sr. Sabatino; que a la vez contiene 2) el dictado a través del punto de cuenta Nº 25, en sesión extraordinaria Nº 09-06, de fecha 10 de abril de 2006, mediante el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, declaró como ociosas e incultas las tierras pertenecientes al predio denominado “Fundo Manire, Leoinés y las Palomas Navarreteras”, ubicado en la Parroquia San F.d.T., Municipio O.d.e.G. con una superficie de tres mil quinientas treinta y ocho hectáreas (3.538 ha.), cuyos linderos son: Lote I: Norte: Carretera a San Francisco, Sur: Finca S.L. y Sabatino, Este: Carretera San J.d.T. y Oeste: Finca S.L.; Lote II: Norte: Carretera Nacional San F.d.T., Sur: Fundo El Amparo, Este: Hacienda La Ñañi, y Oeste: Hacienda La Ñañi, Fundo El Amparo y Carretera San J.d.T., todo ello en el expediente administrativo N° 0612080008; y visto así mismo que ha trascurrido dos (2) años sin que el Instituto Nacional de Tierras remitiera los antecedentes administrativos del mismo, incumpliendo con la orden impartida por este Tribunal, no obstante habérsele ratificado tal solicitud, aunado al hecho que no se puede continuar retardando la tramitación del presente caso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

En sentencia Nº 01257, de fecha 11 de julio de 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció a través de un obiter dictum, el proceso de admisión de los recursos contencioso administrativos de nulidad sin los antecedentes administrativos. Asimismo, el referido fallo dejó sentado las distintas etapas del iter procesal con que cuenta el ente administrativo para consignar los mismos. Del mismo modo, delineó lo relativo a la impugnación y su consecuente valoración final. En ese sentido dispuso:

Sic…“El criterio en el fallo parcialmente transcrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que hacer valorada por el juez contencioso administrativo.

No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo –antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos (subrayado del tribunal). Así se declara.

No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello. (Subrayado del tribunal)

En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo (subrayado del tribunal), lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.

En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando lo la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquel en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.

En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:

• El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

• Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.

• Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrás ser valorado como prueba por el juez, aún si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.

• La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples, previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”. (Fin de la cita subrayado y negritas del Tribunal)

A su vez, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla los requisitos formales exigidos para todo acto administrativo, a saber:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

….omissis…

  1. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  2. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    (Fin de la cita)

    Por su parte, el artículo 73 ejusdem señala:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (Subrayado y negrita del tribunal).

    De las normas precedentemente expuestas y la jurisprudencia invocada, se desprende con claridad meridiana que la Administración Pública Nacional y en el caso sub iudice -la Administración Agraria- le corresponde la carga de notificar a todo interesado del contenido del acto administrativo dictado, inclusive a aquellos sujetos calificados por el aludido artículo 73 como interesados.

    El Diccionario de la Real Academia Española, (edición electrónica) señala que se entiende por interesado: 3. adj. Der. Dicho de una persona: Que ostenta un interés legítimo en un procedimiento administrativo y, por ello, está legitimada para intervenir en él.

    La anterior acepción aplicada al caso en concreto, hace que indefectiblemente recaiga sobre los hombros de la administración agraria el deber de indicar en el acto administrativo a todos los terceros -interesados- que fueron notificados o participaron en sede administrativa, de las resultas del procedimiento en cuestión, de manera de legitimar a estos para ejercer los recursos y acciones a que haya lugar.

    Impugnado como fuere el acto administrativo éste deberá valerse por si mismo, en el entendido, vale decir, que debe contener la identificación de aquellos terceros que fueron notificados o participaron en sede administrativa, en el entendido que son los interesados en las resultas del procedimiento administrativo que le dio origen. Lo contrario, implicaría que el órgano jurisdiccional supla el deber de la administración en la formación de los actos administrativos.

    En ese sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Marco legal éste que sin lugar a vacilación determina la carga de la Administración Agraria de proveerle al administrado las copias suficientes de los actos que pudieren afectar su esfera de intereses, así como de la obligación de remitir, cuando así le es requerido por el tribunal, los antecedentes administrativos que precedieron al acto en cuestión.

    Examinado lo anterior, determina este tribunal que si bien los antecedentes administrativos resultan piedra angular en dos esferas, a saber, la primera, en cuanto a la notificación de la admisión del recurso de los terceros que participaron o fueron notificados en sede administrativa, y la segunda; en cuanto a sus consecuencias probatorias una vez incorporados al proceso como presunto aval de la legalidad en la formación del acto impugnado; no es menos cierto, que ante la apatía del ente emisor del acto, en remitir los mismos hace que la copia del acto administrativo impugnado, el cual si es una carga del recurrente en cuanto al deber de acompañarlo al recurso, o la indicación de la oficina donde se encuentre, conforme al numeral 2º del artículo 171 de la aludida Ley, resulta suficiente para el juez agrario a los fines de la admisión del recurso, sin que ello implique el deber del ente administrativo de remitir los mismos a los fines que el tribunal revise el iter procedimental correspondiente a la formación del acto hoy recurrido.

    Finalmente, es importante dejar sentado que si bien la normativa no dispuso expresamente de un lapso para la remisión de los antecedentes, es potestativo para el tribunal fijarlo, concediéndole al ente administrativo agrario emisor del acto impugnado un lapso para ello, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que establece:

    Sic… “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

    En virtud de lo anteriormente expuesto y en vista que no se puede sacrificar la justicia por el retardo injustificado y reiterado del ente emisor del acto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcritas y observando la no remisión de los antecedentes administrativos producido por el órgano administrativo, acogerá las mismas y pasará de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto prescindiendo de los antecedentes administrativos.

    En este sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario, para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad, observa lo establecido en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Artículo 171: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  3. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  4. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  5. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.

  6. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

  7. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  8. Cuando así lo disponga la ley.

  9. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

  10. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  11. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  12. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  13. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  14. Cuando exista un recurso paralelo.

  15. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  16. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  17. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  18. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  19. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  20. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

  21. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

    Ahora bien, del articulado supra- transcrito se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 171 eiusdem, y efecto determina:

    1º Que al señalar la parte recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, identificados a continuación: 1) el dictado a través de la sesión Nº Ext. 47-07, de fecha 02 de mayo de 2007, en deliberación del punto de cuenta Nº 347, que acordó: El rescate del lote de terreno denominado “Fundo Las Palomas Navarreteras, Fundo La Fe, Fundo Claros del Medio”, ubicado en la Parroquia San F.d.T., Municipio O.d.E.G., con una superficie total de cuatro mil dieciséis hectáreas con ochocientos cincuenta y seis metros cuadrados (4.016 ha con 856 m2), conformada por tres (3) lotes de tierra los cuales son: Fundo Claros del Medio: Constante de una superficie de mil doscientas setenta y tres hectáreas con dos mil trescientos veinte metros cuadrados (1.273 ha con 2.320 m2), Fundo La Fe: Constante de una superficie de mil cuatrocientos noventa y ocho hectáreas con mil ochocientos treinta y dos metros cuadrados (1.498 ha con 1.832 m2), Fundo Las Palomas Navarreteras: Constante de una superficie de mil doscientas cuarenta y cuatro hectáreas con seis mil setecientos cuatro metros cuadrados (1.244 ha con 6.704 m2), dividido en dos (2) lotes: Lote I: Ochocientas setenta y ocho hectáreas con cinco mil ochocientos cincuenta y seis metros cuadrados (878 ha con 5.856 m2) y Lote II: Trescientas sesenta y seis hectáreas con ochocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (366 ha con 848 m2), que a la vez contiene: 2) el dictado a través del punto de cuenta Nº 25, en sesión extraordinaria Nº 09-06, de fecha 10 de abril de 2006, mediante el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, declaró como ociosas e incultas las tierras pertenecientes al predio denominado “Fundo Manire, Leoinés y las Palomas Navarreteras”, ubicado en la Parroquia San F.d.T., Municipio O.d.e.G. con una superficie de tres mil quinientas treinta y ocho hectáreas (3.538 ha.), queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

    2º Que los recurrentes consignaron junto con el escrito libelar copia simple de la notificación, la cual contiene el acto cuya nulidad se pretende, el cual riela de los folios 31 al 50 de las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

    3º Que a decir de la parte recurrente, en su escrito libelar, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), viola presuntamente el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo incurre en el vicio de nulidad establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; determinó las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

    4º Que la parte recurrente consignó junto con el libelo de la demanda, copia certificada de documento relacionado con el acto de remate, en el juicio civil interdictal incoado por F.R.B. y T.Q.d.R. contra el ciudadano recurrente en la presente causa J.A.O.H., del fundo “Claros del Medio”, el cual riela a los folios 64 al 69, así como documento en original del mencionado acto de remate; copia certificadas de documentos de compra-venta del lote de terreno “Las Palomas Navarreteras”, los cuales rielan a los folios 57 al 63; copias certificadas de los documentos de compra-venta del lote de terreno “Claros del Medio”, así como las bienhechurías del mismo, los cuales rielan a los folios 70 al 79; copia certificada de documento de compra venta del lote de terreno “Hato La Fe”, el cual riela a los folios 96 al 99; todos debidamente protocolizados en el Registro Inmobiliario de los Municipios Roscío y O.d.E.G., y en los cuales actúa como presunto propietario de los referidos fundos, observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

    5º Finalmente, observa este sentenciador que al acompañar el recurrente a su solicitud, con el legajo probatorio por él aportado, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

    Determinadas las causales de establecidas en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

    2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 167 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Guárico, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

    3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2007, siendo que del escrito recursivo se desprende que la parte recurrente se dio por notificada de los actos administrativos hoy recurridos, contenidos en la resolución de Directorio N° 347 sesión Ext. 47-07 de fecha 02 de mayo de 2007, el día 17 de octubre de 2007, por lo cual, salvo prueba en contrario, el presente recurso se reputa como tempestivo, evidenciándose en consecuencia, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.

    4º En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad de dos (2) actos administrativos, contenidos en la resolución de Directorio N° 347 sesión Ext. N° 47-07 de fecha 02 de mayo de 2007, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    6° Riela en autos copias certificadas y original de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo referidos a la compra-venta del lote de terreno sobre el cual versa el recurso, entre otros, que son necesarios para verificar la admisión de la demanda.

    7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

    8° De la lectura realizada al escrito libelar, determina este tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad el Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.

    9° Que en el escrito libelar, el cual riela de los folios 1 al 27 del presente expediente, se evidencia que el ciudadano abogado G.G.L., titular de la cédula de identidad Nº. 11.175.307, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.642, actuó como apoderado judicial de la parte recurrente, según consta en copia simple de documento poder debidamente notariado, el cual riela a los folios 28 al 30, con lo cual este tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuyen los actores.

    Ahora bien, en lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si el recurrente ejerció algún recurso en sede administrativa, aunado al hecho de la imposibilidad material de verificarlo dado la no remisión de los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras, por lo que salvo prueba en contrario no se presume que se encuentre incurso en el presente numeral.

    En lo que se refiere a los numerales 11º y 12º del artículo 173 eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

    13° Por último, este tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se admite el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación y se ordena la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la presente admisión y de dicha suspensión. Asimismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del ente emisor del acto administrativo mediante oficio. Se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS. Y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, transcurrido el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese oficios y cartel.

    EL JUEZ,

    ABG. H.G.B.L.S.

    ABG. CARMÍ J. BELLO M.

    Exp. 2007- CA-5073

    En la misma fecha, y siendo las tres y doce de la tarde (03:12 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. CARMÍ J. BELLO M.

    Exp. 2007-CA-5073

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