Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KH03-F-1996-000021

SOLICITANTES: J.R.O.O. y M.B.T.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 413.518 y 1.274.076, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: E.O.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.095.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INTERDICCION PROVISIONAL)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos J.R.O.O. y M.B.T.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 413.518 y 1.274.076, de este domicilio presentaron por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debidamente asistida por abogada E.O.T., en fecha 11-10-1996, escrito de solicitud de interdicción de su hijo, ciudadano F.J.O.T., titular de la cédula de identidad N° 4.191.724, quien nació completamente normal y cuando tenía dos años de edad sufrió una enfermedad denominada meningitis, dejándole daños severos como la incapacidad para caminar durante algunos años posteriores a la enfermedad, algunos daños cerebrales como retardo mental de 15 años aproximadamente y la incapacidad total para estudiar.

Acompañaron su solicitud con informe médico suscrito por otro de sus hijos (folio 7) y con peritaje medico-legal psiquiátrico (folio 10). Por lo anteriormente expuesto y conforme a los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil y 733 al 738 del Código Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal que su hijo sea sometido a una interdicción y se le nombre como tutor interino.

En fecha 17-10-1996 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abrió el proceso respectivo y procedió a la averiguación sumaria conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código Procedimiento Civil, en esa misma fecha ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se realice examen médico al ciudadano F.J.O.T. y oír la declaración de los parientes presentados por los solicitantes.

Riela al folio 10, el Peritaje Medico-Legal Psiquiátrico realizado al ciudadano F.J.O.T., suscrito por el médico J.I.J.A..

Rielan a los folios 13 al 16 las declaraciones rendidas por los ciudadanos: F.J.O.T., B.N.O. de Rodríguez, M.L.O.T. y R.A.O.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.191.724, 2.537.435, 12.346.454 y 4.378.223, respectivamente.

Riela a los folios 17 al 19 escrito presentado por la Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual manifestó que observó que se cumplió con todo lo que exige el Código Civil como el Código Procedimiento Civil para que proceda la interdicción provisional.

En fecha 04-03-1997, el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia donde decretó la interdicción provisional del ciudadano F.J.O.T., ya identificado, igualmente designó como tutor interino a su madre, ciudadana M.B.T.D.O., ya identificada. También ordenó proseguir los trámites del juicio ordinario.

En fecha 02-05-2.012 la ciudadana E.O., presentó escrito ante la URDD Civil, mediante el cual señaló tener cualidad para intervenir y alegó ser hermana de doble conjunción del ciudadano F.J.O.T. quien está sometida a interdicción por defecto intelectual y le fue designada como tutora interina a su madre M.B.T.d.O.. También señala que sus padres fallecieron, por lo que su hermano quedó sin ningún representante que provea y defienda sus derechos, razón por la cual accionó ante el Tribunal para que este proceso continúe su proceso y presentó su formal ofrecimiento para que fuese colocada bajo su tutela a su hermano. También pidió se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público. Anexo recaudos.

En fecha 04-05-2012 mediante auto, el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03-06-2013 el a quo acordó lo solicitado y designó como tutora a la ciudadana E.M.O.T. y acordó notificarla a los fines de que manifieste su aceptación o excusa sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos presente juramento de ley.

Riela al folio 48, boleta de notificación dirigida a la ciudadana M.I.P.C., la cual está debidamente firmada, seguidamente al folio 49 riela la aceptación del cargo por parte de la referida ciudadana.

Riela al folio 34, la consignación por parte del alguacil del a quo, de la boleta de notificación practicada a la ciudadana E.O.T..

En fecha 18-05-2012, la ciudadana E.O. presentó su aceptación al cargo de Tutora Interina y juró cumplir fielmente con el cargo encomendado.

Riela al folio 38 ejemplar del diario el impulso, donde consta el edicto.

En fecha 24-02-2014, el a quo ordenó remitir el presente asunto entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción para la respectiva consulta, mediante oficio Nº 136 de la misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el presente asunto a la URDD Civil. Conforme el orden de distribución de la URDD Civil le correspondió conocer a esta Alzada, quien en fecha 05-03-2014 recibió el presente asunto, y en fecha 10-03-2014 se le dio entrada y lo fijó para el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR

Siendo la oportunidad fijada para acto de los informes, el día 31-10-2.011, este Superior dejó constancia de que nadie presentó escrito, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:

Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

De manera que al ser emitida la decisión objeto de consulta por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo, y así se decide.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

De la revisión de las actas procesales considera este juzgador que la consulta de la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 22 de Noviembre del 2013, cuyo tenor es el siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente el escrito de fecha 14/11/2013, presentado por la ciudadana E.O.T., actuando en su condición de tutora interina, este Tribunal advierte, que resulta improcedente acordar lo solicitado, en virtud del estado procesal en que se encuentra la presente solicitud, y dada a la naturaleza de lo peticionado, debe contarse previamente con la opinión de los miembros del consejo de tutela, la cual se conformará una vez declarada la interdicción definitiva. Igualmente se advierte a la solicitante que a los fines de la consulta del presente expediente establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil…

Es improcedente al tenor del artículo 736 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa, “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.” Efectivamente de la lectura de dicha norma se infiere que la sentencia a que alude dicho artículo es a las sentencias definitivas de interdicción o de inhabilitación según sea el caso y no a las decisiones interlocutorias como es la del caso sub judice; apreciación ésta que se refuerza con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., establecida en la sentencia RC 00333 de fecha 23-07-2003, caso F.H.d.M., en la cual señaló:

…La sentencia recurrida fue dictada en consulta y declara la interdicción de la ciudadana F.H.d.M.. Este tipo de decisiones es revisable en casación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, cabe advertir que por disposición de los artículos 288 y 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta la interdicción en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria. Ello encuentra justificación lógica en el eminente carácter de orden público que caracteriza a este tipo de procedimientos, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de fallos…

(Véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/RC-00333-230703-02936%20.HTM). Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la consulta de la decisión interlocutoria de fecha 22 de Noviembre del 2013, dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (6) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada en su fecha a las 11:25 am, quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 8.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

JARZ/RdR

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