Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de enero de 2014

203º y 154º

EXPEDIENTE: N° 14.128

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: J.C.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.469.869 en su condición administrador de la sociedad de comercio INVERSIONES ANISO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el Nº 33, tomo 2-A

RECUSADO: abogado J.H.Z.G., Juez Provisorio del Juzgado de Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

En fecha 9 de enero de 2014, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Encontrándose en el lapso para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

I

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

…que en la presente causa existen fundadas razones para temer la presencia en su persona de motivos que perturban la transparencia y objetividad propias del Juez natural, en sentido Constitucional, ello se pone de manifiesto así:

1.-. Consta de copia que con el debido acuse de recibo consigné en la presente causa, que introduje una acción de A.C. en contra de la decisión judicial que en la alzada se produjo en este juicio, sin embargo de la copia consignada se desprende que la causa del referido A.C., consiste en que este tribunal a su cargo oyó una apelación interpuesta por alguien que carecía de facultades para ello.

2.- una vez que puse en conocimiento a este tribunal de municipio, del A.C. introducido, formulé una petición de abstención de decretar la ejecución forzosa e igualmente pedí se me entregaran unas copias certificadas, con posterioridad a esto fue igualmente formulada una petición de parte del demandante, y es el caso que el tribunal procedió a otorgar lo solicitado por el demandante e ignorar lo peticionado de mi parte.

Con lo antes expuesto una vez más se pone de manifiesto la ruptura de la igualdad procesal entre las partes en la presente causa, e igualmente se evidencia la su parcialización.

…OMISSIS…

Debe entenderse entonces, que en los casos en que el juez no se inhiba a pesar de que sabe que está incurso en una causal que le impide seguir actuando en el juicio, le corresponderá a la parte interesada o afectada recusarlo con fundamento en dicha causal, la cual deberá ser debidamente demostrada por quien considera que ese funcionario tiene comprometida su parcialidad objetiva.

Es por las razones expuestas y con fundamento en la transcrita doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, que lo RECUSO FORMALMENTE y en su presencia de continuar con el conocimiento de la presente causa.

II

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El Juez recusado rinde informe el 3 de diciembre de “2012”, rectius 2013, en base a los siguientes argumentos:

…Rechazo por ser falsa las causales que no están contempladas en la ley, pero inventadas por el grado de desesperación del ciudadano J.C.O.S., ya identificado, asesorado por el abogado I.R., éste último adopta una actitud dentro del tribunal no acorde con el Código de Ética del Abogado venezolano, ya que sus impulsos profesionales lo hacen cometer injusticias y fraudes procesales, queriendo contaminar una causa a la cual se lo aplicó el buen derecho, hasta su total culminación, con un pronunciamiento ajustado a lo alegado y probado en autos, que los demás directivos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANISO, C.A., no hayan tomado las previsiones o inconsultamente se dieron por citados en el presente Juicio, escapa de las manos de éste sentenciador y me remito a la norma contenida en el Artículo 2 del Código Civil Venezolano que establece:

…OMISSIS…

Finalmente, solicito al Tribunal Superior que ha de conocer la presente Recusación, que la misma sea declarada SIN LUGAR, por inoficiosa e impertinente, la cual consiste en paralizar la presente causa a manera de fraude procesal inverosímil por parte del solicitante.

III

DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado

(Obra citada: F.C., Instituciones del P.C., Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su recusación en las fundadas razones que afirma existen para temer la perturbación de la transparencia y objetividad del recusado, circunstancia ésta que no se encuentra comprendida dentro de las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como es alegado por el propio recusante.

Ciertamente, vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(Resaltado de esta sentencia)

En base al criterio trascrito, que es acogido por esta alzada debe considerarse admisible la recusación propuesta en el caso subiudice, no obstante que no se encuentra fundamentada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual corresponde de seguida pronunciarse acerca de su procedencia.

En tal sentido, este tribunal para decidir observa:

El recusante delata la supuesta perturbación de la transparencia y objetividad del recusado argumentando que introdujo una acción de a.c. en contra de la decisión judicial que en la alzada se produjo en este juicio, siendo la causa del referido a.c. que ese tribunal oyó una apelación interpuesta por alguien que carecía de facultades para ello y que formuló una petición de abstención de decretar la ejecución forzosa e igualmente pidió unas copias certificadas y es el caso que el tribunal procedió a otorgar lo solicitado por el demandante e ignorar lo peticionado de su parte, lo que en sus palabras pone de manifiesto la ruptura de la igualdad procesal y la parcialización del recusado.

En primer término, debe señalarse que el recusante no promovió prueba alguna tendente a demostrar que el recusado oyó una apelación interpuesta por alguien que carecía de facultades para ello, así como tampoco promovió prueba alguna sobre las resultas de la acción de a.c. que afirma haber introducido.

Ahora bien, de la copia certificada del libro diario se desprende que el 27 de noviembre de 2013 en el expediente Nº 572-13 se recibe solicitud para que se decrete la ejecución forzosa de la sentencia y donde el hoy recusante solicita al tribunal se abstenga de decretarla. Asimismo, se desprende que en fecha 28 de noviembre de 2013 el tribunal dicta auto declarando improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia.

Sin que corresponda a este juzgador prejuzgar sobre el criterio sostenido por el juez recusado para declarar improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia, es necesario destacar que una decisión de esa naturaleza en modo alguno demuestra la alegada ruptura de la igualdad procesal y la supuesta parcialización del recusado, ya que es harto conocido que la ejecución de sentencia se rige por un principio de solución de continuidad, previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y esa pretensión en todo caso podría haber sido solicitada como cautela en la acción de amparo que el hoy recusado afirma haber intentado.

En tal sentido, observa este juzgador que los argumentos en que se sustenta la recusación no pueden considerarse como muestra de parcialidad del Juez de Municipio, motivo por el cual son desestimados, resultando concluyente que la causal genérica de recusación distinta a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano J.C.O.S., actuando con la condición de administrador de la sociedad de comercio INVERSIONES ANISO C.A., en contra del abogado J.H.Z.G., Juez Provisorio del Juzgado de Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Municipio actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.128

JAMP/NRR/AR.-

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