Decisión nº C-2011-000829 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2011-000829.-

QUERELLANTE:

APODERADA JUDICIAL: OROPEZA ARIAS, O.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.226.484.-

L.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.562.-

QUERELLADO:

A.G.G.R., titular de la cédula de identidad N° 19.053.475.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA FORMAL.

MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 06 de diciembre de 2011, cuando el ciudadano O.J.O.A., titular de la cédula de identidad N° 13.226.484, debidamente asistido por el Abg. G.J.P., inscrito en el inpreabogado N° 12.421, ocurrió ante este Tribunal e interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, contra el ciudadano A.G.G.R., titular de la cédula de identidad N° 19.053.475, alegando que éste último le ha despojado de la posesión sobre el bien inmueble ubicado en la vía Mijaguito con avenida 7, del Barrio Malavé Villalba del Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, el cual está integrado por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar que son o fueron de de I.M.; SUR: Casa y solar que son o fueron de J.H.; ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Carretera vía la Misión, que es su frente, con un área de Seiscientos Treinta Metros con Treinta y dos Centímetros (630,32 cm).

En fecha 09 de diciembre de 2011, el Tribunal admite la querella, ordenando la realización de un avalúo para determinar el monto de la cuantía.

En fecha 26 de enero de 2012, se designa como perito avaluador al ciudadano V.F., a quien se le libró boleta de notificación para que acepte el cargo o presente su excusa.

En fecha 02 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del perito.

En fecha 06 de febrero el perito avaluador compareció ante el tribunal, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia y se ordenó notificar a la parte querellante.

En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el querellante.

En fecha 14 de marzo de 2012, el querellante apeló de la decisión.

La apelación es oída en ambos efectos y se remitió en fecha 20 de marzo de 2012 al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de mayo de 2012, el Juzgado Superior declaró con lugar la apelación, ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se decretó la perención.

En fecha 18 de junio de 2012, llega a este Tribunal el expediente.

En fecha 24 de septiembre de 2012, el querellante solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la constitución de la garantía.

En fecha 28 de septiembre de 2012 e, Tribunal ordenó designar otro experto para la realización del avalúo, designando a H.T., a quien se le libró boleta de notificación.

Dicho experto es debidamente notificado, compareció en la oportunidad correspondiente a aceptar el cargo y prestar juramento de ley, y en fecha 30 de octubre de 2012 consignó el respectivo a avalúo.

En fecha 12 de noviembre de 2012 el Tribunal fijó el monto de la caución en base al avalúo realizado, estableciendo un monto de Cuatrocientos Ochenta y Ocho mil Bolívares (488.000 Bs.) para que el querellante consigne como garantía y proceder a la restitución de la posesión.

En fecha 16 de noviembre de 2012, el querellante solicita que se decrete el secuestro del bien objeto de la querella por cuanto no tiene para constituir la garantía fijada.

En fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria, decretó medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de la querella.

En fecha 20 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó la práctica de la citación.

En fecha 22 de febrero del 2013, la alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el querellado.

En fecha 26 de febrero de 2013, el querellado, debidamente asistido de abogado consignó escrito ejerciendo sus defensas dentro del lapso previsto vía jurisprudencial para ello, entre las cuales anunció tacha de instrumento público.

En fecha 27 de febrero de 2013, el querellado consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de marzo de 2013, el apoderado del querellado consignó escrito de formalización a la tacha.

En fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal acordó la celebración de una audiencia conciliatoria y la suspensión del procedimiento hasta que se agote la vía conciliatoria. Se fijó la audiencia para el 3º día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., luego de notificadas las partes.

En fecha 13 de marzo se hizo constar en autos la notificación de ambas partes, y el día 19 de marzo se celebró la audiencia de conciliación. Por no haber comparecido el querellado sino su apoderado, el Tribunal instó a una nueva audiencia donde compareciera éste personalmente y se le libró boleta de notificación.

En fecha 01 de abril de 2013, oportunidad para celebrar la audiencia de conciliación, se dejó constancia de la asistencia del querellante y su apoderada judicial, no compareció el querellado y por no constar en autos la resulta de la notificación, se libró nueva boleta para celebrar la audiencia al 3er día de despacho siguiente a la notificación, a las 11:00 a.m.

En fecha 11 de abril de 2013, oportunidad para celebrar la audiencia de conciliación, ya que constaba en autos la notificación, se declaró desierto el acto.-

En fecha 15 de abril de 2013, el apoderado del querellado consignó escrito manifestando que su poderdante le dio instrucciones de no llegar a ningún acuerdo con el querellante.

En fecha 18 de abril de 2013, el Tribunal ordenó la reanudación del proceso.

En fecha 23 de abril del 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el querellado.

En fecha 24 de abril del 2013, el qurellante consignó escrito de contestación a la tacha.

En la misma fecha el querellante promovió pruebas.

En fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el querellante.

En fecha 02 de mayo de 2013, se practicó la inspección judicial acordada.

En fecha 03 de mayo de 2013, se evacuaron las testimoniales promovidas por el querellante.

En fecha 07 de mayo de 2013, el apoderado del querellante consignó escrito solicitando la reposición de la causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2012, consignado por el Abg. Marluin Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellado, solicita la reposición de la causa en los siguientes términos:

…Al momento de admitirse la prueba promovida por el querellante, referido al Pendrive (que contiene un presunto video que fuere impugnado por nuestra parte y no aceptado como prueba); el tribunal NO SEÑALA la forma en la cual se ha de evacuar la referidas pruebas audiovisual promovida por el querellante…situación esta que invocamos en la presente causa, toda vez que de los autos, más aún, se la simple lectura de admisión de la pruebas de la parte querellante, este Tribunal solo se limita a la admisión de la misma, sin pronunciamiento de ningún tipo. Hechas estas consideraciones, esta representación constata que el Honorable Magistrado de esta instancia infringió el debido proceso, y por vía de consecuencia, las garantías de la defensa y de la tutela efectiva que propugna nuestra Constitución, al no haber fijado el trámite capaz de garantizar el derecho de contradicción de las partes sobre la prueba de pendrive, la cual impugnada por nuestra parte durante la fase probatoria, siendo que dicha ausencia de limites opera en contravención con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se observa de los siguientes eventos: En primer lugar: el medio de prueba libre promovido carece de toda credibilidad o veracidad, ya que con el mismo no fueron acompañadas las pruebas colaterales que permitan establecer la legalidad de dicho medio de prueba y que aporten los requisitos necesarios para que nuestra representada ejerza el debido control del mismo...en definitiva el promovente no da al juzgador de esta instancia, los elementos que le permitan a éste saber con exactitud la procedencia de dicho medio de prueba libre para así poder establecer con exactitud, su veracidad, la legalidad del mismo…En segundo lugar: nos oponemos a la admisión del referido medio de prueba libre, dado que existe una inexactitud entre el medio y el objeto del mismo, tal como se evidencia de lo transcrito precedentemente, el accionante no da al sentenciador los datos o elementos que permitan a éste conocer al momento de observar y apreciar el medio en cuestión, quienes son las personas a que se refiere el demandante y además si las mismas son quienes el querellante dice que son…en tercer lugar, cabe destacar que el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, está referido a las pruebas de reproducciones, reconstrucciones y experiencias previstas en los artículos 502 , 503 y 504 eiusdem, las cuales se forman dentro del mismo proceso, con el control directo de la otra parte y del mismo juez, y no, como el video promovido como medio de prueba libre, ya que ésta supuestamente se realizó o se formó (si es que realmente se hizo) fuera del proceso, fuera del control directo de mi representado y del mismo sentenciador, por lo que, en todo caso, el artículo 505 es inaplicable e incompatible Copn el medio de prueba libre promovido. B) en otro orden de ideas, riela existe incidencia de tacha por falsedad de ciertos instrumentos consignados por el actor-querellante (sedicente poseedor) cuya sustanciación y tramitación inicia en el presente momento, por lo cual queda en la etapa de informes, necesaria y expresamente debemos hacer relación en los autos de las resultas de dicho procedimiento incidental, toda vez que la incidencia versa sobre instrumento en el cual se sustenta el actor para el ejercicio de la aviesa y temeraria acción y decreto de la medida cautelar; lo cual supone entonces que motivemos la siguiente interrogante: Podrá el juzgador decidir sobre el asunto principal, a la espera de la sentencia de la incidencia por falsedad?. Así las cosas, consideramos oportuno señalar que, en efecto, el acto de informes interesa a las partes para mostrar lo ocurrido durante el proceso o expresar algún alegato que sea determinante para la suerte de la controversia…por tales motivaciones, sería inoficioso que tuviere lugar el acto de informes en la presente causa, cuando la relación de la incidencia apenas comienza. Finalmente, con vista a todo lo antes expuesto, solicitamos la reposición de la causa, al estado de que este despacho se sirva determinar como ha de ser evacuada la prueba libre promovida por el sedicente querellante y a su vez, se suspenda la etapa de relación de informes y alegatos, hasta tanto no concluya la incidencia de tacha por falsedad…

El Tribunal para pronunciarse observa:

Dentro de la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Carta Magna, se encuentra el derecho de las parte de “acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.

Por tanto, en todo procedimiento, bien sea judicial o administrativo, debe proveérsele a los partícipes de un tiempo útil y suficiente para que demuestre sus alegaciones y sus excepciones.

Además de ello, debe estar presente el principio de control y contradicción de la prueba, consistente en la posibilidad de que la parte contraria fiscalice, vigile y ejerza su derecho a la defensa en relación a la prueba.

Cada medio probatorio tiene su manera especial en que se ejerce el principio anteriormente mencionado. Por ejemplo, en la prueba instrumental, si se trata de instrumento privado, puede la parte contraria dentro del lapso concedido impugnarlo, desconocerlo; si son instrumentos públicos, podrá tacharlos.

Si se trata de la prueba testimonial, existe la tacha de testigos. Así, el Código de Procedimiento Civil, para cada prueba en particular prevé una especial forma de control y contradicción probatoria. Aparte de que en el procedimiento ordinario, se establece un lapso de oposición a las pruebas, para que la parte contraria se oponga a las mismas por ilegales o impertinentes.

En el caso de marras, se trata de un juicio especial, tramitado de manera ágil y expedita, cuyos lapsos son reducidos. La etapa probatoria consta de tan solo diez (10) días de despacho, tanto para promover como para evacuar las pruebas.

De este modo, que en el procedimiento interdictal no se dispuso en el texto civil adjetivo la oportunidad de la parte contraria para oponerse a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por su contraparte.

Empero, ello no significa que en este especial juicio no deba tenerse en cuenta el principio de control y contradicción de la prueba. Es menester resaltar que el menoscabo a dicho principio se considera como un detrimento al derecho a la defensa y por tanto al debido proceso.

En el caso que nos ocupa, el apoderado del querellado alega que se le ha causado lesiones en el decurso del presente procedimiento, toda vez que no se le permitió el ejercicio del control y contradicción del medio de prueba libre promovido por el querellante, como lo es el video contenido en el pendrive.

En este orden de ideas, es necesario considerar que en fecha 29-04-2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, emitiendo, entre otros, el siguiente pronunciamiento:

SEGUNDO

se admiten las documentales promovidas. En cuanto a las fotografías promovidas en el numeral 8) y los dos (2) videos descritos en el numeral 9), ambos del capitulo denominado “PRUEBA DOCUMENTALES”, el tribunal aun cuando fueron promovidas como documentales, siendo que más bien se encuentran dentro del género de reproducciones y fotografías que establece el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, o que bien pudieron ser promovidas como medio de pruebas libres, considera este juzgador que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo tanto LAS ADMITE de conformidad, salvo su apreciación en la definitiva.

En el referido auto, aunque se admitió la prueba libre promovida, como lo es una video grabación contenida dentro de un dispositivo de almacenamiento masivo de datos electrónicos, como lo es el pendrive consignado, no es menos cierto que por error involuntario de este tribunal se obvió fijar una oportunidad para el mismo se reprodujera, para que fuera exhibido o mostrado a la parte contra quien obra a efectos de que este pudiese ejercer el control y la contradicción del medio probatorio.

En relación a este medio de pruebas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, tomo III, p.- 306, expresó.

Las grabaciones, videos, telex, fax, radiografías, ecosonográmas, etc, son en propiedad pruebas documentales, (representación objetiva de un hecho: la voz, la imagen de un instrumento u otra cosa), y en razón de la relación de género a especie que hay entre el documento y el instrumento, según lo dicho anteriormente, deben aplicarse por analogía (cfr comentario Art. 395) las normas sobre la prueba por escrito, a los fines de tutelar el ofrecimiento, control y valoración de estas pruebas documentales

En el caso bajo examen, tratándose de un medio de prueba libre, según el autor citado, este debe aparejarse al medio legal mas parecido, como lo es la prueba documental. Sin embargo, dada la naturaleza del mismo, el modo de control y de impugnación no puede ser el mismo, más si pueden ser perfectamente traídas al juicio, aunque no encaje en lo dispuesto en los artículos 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues no constituye una prueba ilegal ni impertinente.

No obstante lo anterior, al admitir la prueba consignada, el Tribunal debió asegurarse de permitirle a la parte contraria los medios eficaces para que este pudiera controlar la prueba.

En este sentido, es pertinente citar un extracto del texto elaborado por el jurista J.E.C.R., de su obra “Contradicción y control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, p. 24, 2000:

Pero en materia de prueba, existe otra institución que también emana del derecho a la defensa, la cual es el control de las pruebas. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios

Este criterio citado por el ilustre procesalista venezolano, está a la par de las demás tendencias jurisprudenciales y doctrinarias acogidas en nuestro sistema de justicia, al punto de que el derecho de acceder a las pruebas para analizar su pertinencia y licitud, ha sido establecido constitucionalmente en el artículo 49, anteriormente mencionado, es decir, tienen el derecho constitucional a controlar que el aporte de las mismas se ajuste a la legalidad.

Este principio que venimos tratando, tiene por fin de evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlo y contradecirlo.

En el caso que nos ocupa, trátase de un video contenido en un disco de almacenamiento masivo, el cual fue incorporado dentro de un sobre y cuyo contenido no es conocido por la parte contra quien obra, por lo tanto, no ha tenido la oportunidad de fiscalizar y vigilar la misma, es decir, que por error involuntario de este juzgador no se ha garantizado el derecho constitucional de acceso a las pruebas, ni el de control y contradicción. Por todos estos motivos, se hace necesario en el presente juicio recurrir a la institución de la reposición de la causa, estatuida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y fijarse la oportunidad para el efectivo acceso a la prueba in comento, poniendo a disposición los medios necesarios para su reproducción.

La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.

Nuestro constitucionalismo moderno, corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes en relación a la reposición de la causa, de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., indicó lo siguiente:

…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

. (Subrayado de la Sala)

Como se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales citados, debe verificar este operador de justicia si en el caso de marras se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes. Por todas estas consideraciones expuestas, en el presente caso, ha de reponerse la causa al estado en que se le garantice a la parte querellada el ejercicio del control y contradicción de la prueba libre de video grabación contenida en el pendrive, promovida en su respectiva oportunidad por la parte querellante y que fuere admitida por este juzgado en fecha 29/04/2013, dejando incólume todas las demás pruebas que ya han sido evacuadas. En consecuencia, se fija el segundo día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m., para que en la sede del Tribunal se reproduzca en el equipo adecuado, que el tribunal habilitará, garantizando con ello el control y contradicción del medio probatorio. Así se decide.-

Una vez trascurrida la oportunidad anterior, el procedimiento continuará su curso con la etapa subsiguiente, como lo es la presentación de conclusiones convenientes. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de suspensión de la causa, el Tribunal observa que en fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal acordó conformar el cuaderno separado para la tramitación de la tacha.

Posteriormente, el día 07 de mayo de 2013 se aperturó el lapso probatorio de 15 días para promover y evacuar pruebas, se conformó el cuaderno separado y se ordenó la notificación al Fiscal Superior del Ministerio del Estado Portuguesa.

Se evidencia de la revisión de las actas que el procedimiento incidental de tacha aún está en curso, por lo cual este juzgado, para mayor seguridad jurídica de las partes y en resguardo al debido proceso, en aras de no dictar sentencias contradictorias en el procedimiento incidental y en principal, acuerda LA SUSPENSIÓN de la presente causa, una vez precluya el lapso de alegatos a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se resuelva la incidencia de tacha de instrumento, y se dictará una sola sentencia que abrace los dos procedimientos y resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se evacúe efectivamente la prueba libre promovida, como lo es el video grabación contenida en el pendrive, admitida en fecha 29 de abril de 2013; en consecuencia, se fija el segundo día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m., para que en la sede del Tribunal se reproduzca en el equipo adecuado, que el tribunal habilitará, garantizando con ello el control y contradicción del medio probatorio. Así se decide.-

Una vez trascurrida la oportunidad anterior, el procedimiento continuará su curso con la etapa subsiguiente, como lo es la presentación de conclusiones convenientes. Así se decide.-

Asimismo, se declara LA SUSPENSIÓN de la presente causa, una vez precluya el lapso de alegatos a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se resuelva la incidencia de tacha de instrumento, y se dictará una sola sentencia que abrace los dos procedimientos y resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m.

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