Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013)

203° y 204°

Asunto: AP21-L-2011-003089

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.O.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 3.242.581.-.

.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.R. ROJAS Y A.E.F., abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA. bajo el No. 65.603 Y 39.896.-

PARTE DEMANDADA: SEGURO CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A Sociedad mercantil debidamente inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 219, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A-Sgdo..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.T. BAILEY Y V.D.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 71.632 y 51.163.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano M.O.O.P., en contra de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciséis (16) de junio de 2011, siendo distribuido al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha veintidós (22) de junio de 2011, admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo (10mo) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la misma le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebrando la audiencia preliminar en fecha 22/09/2011, compareciendo ambas partes, considerando su prolongación en cuatro oportunidades, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 15/02/2012, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, dejando constancia el Juez del tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 13/03/2012, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 03/05/2012, siendo q a solicitud de las partes la misma fue reprogramado en tres oportunidades la primera para el día 26/09/2012, la segunda para el 15/01/2013 y la tercera para el día 08/04/2013, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, siendo diferido el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir, para el día 16/04/2013, oportunidad en la cual se celebro dicho acto se dio la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: SIN LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que el ciudadano M.O.O.P. que comenzó a prestar servicios, personales, subordinado ininterrumpida y constante en el tiempo, con el cargo de AGENTE EXCLUSIVO DE SEGUROS CARACAS, desde el 31/11/1975, señala que trabajaba en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., que las comisiones generadas por la ventas de p.d.s., realizaban depósitos bancarios en el Banco Mercantil los cuales fueron tomados en consideración para determinar el salario variable par los efectos de los conceptos que se demandan hasta el 31/03/2011, fecha que termino la relación de trabajo por motivo de renuncia, es decir, con un tiempo de trabajo de treinta y cinco (35) años y cuatro (4) meses, en tal sentido acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las siguientes cantidades de dinero:

Concepto Total

VIEJO REGIMEN

1) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD Bs. 3.630,00

2) INTERESES POR ANTIGÜEDAD Bs. 803,12

3) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA Bs. 1.650,00

4) INTERESES DEL VIEJO REGIMEN Bs. 18.670,36

NUEVO REGIMEN

5) PRESTACIÓN POR ANTIGUEDAD Bs. 118.112,86

6) INTERESES DE PRESTACIÓN POR ANTIGUEDAD Bs. 94.245,43

7) VACACIONES VENCIDAS Bs. 111.940,50

8) BONOS VACACIONALES VENCIDOS Bs. 74.627,00

9) UTILIDADES VENCIDAS Bs. 278.252,10

10) VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.599,15

11) BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 1.119,40

12) UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 3.954,00

13) TOTAL DEMANDADO Bs. 708.603,92

Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, los intereses sobre prestación de antigüedad, indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Procesal del trabajo, mediante experticia complementaria del fallo.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada niega la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano M.O.O.P. y su representada, aduciendo que lo que existió fue una relación de producción, por lo que es falso que la demandada haya contratado los servicios personales del demandante como Agente Exclusivo de Seguros para que los prestara de forma subordinada, siendo que desde el inicio de la relación, ambas partes tuvieron la intención de vincularse mediante un contrato de intermediación de seguros, que es una forma específica del contrato de corretaje o intermediación mercantil, lo cual queda demostrado con el contrato suscrito por ambas partes, en el cual se excluye la intención de vincularse laboralmente, siendo que el actor nunca reclamó el pago de beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstos en la legislación laboral, por estar conciente que no le correspondían, además señala que en dicho lapso de tiempo al actor tampoco tuvo la intención de afiliarse a ninguno de los regímenes ni sistemas de la seguridad social, es decir, ni se interesó, ni solicitó la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni el régimen de Política Habitacional, ello por estar conciente que no existía una relación laboral ni se consideraba trabajador, así mismo indica la intención de las partes de vincularse mercantilmente como elemento determinante de la naturaleza comercial de la relación sostenida, toda vez que el servicio no se prestó en forma distinta a la pactada, siendo así, que después de 35 años no puede alegar el actor que existía una relación de trabajo y que la demandada eludió la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente, la actividad de los Productores de Seguros estaba regulada por la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros, la cual establecía en su articulo 145 que no podían actuar como Productores de Seguros (Agentes Exclusivos, Corredores y Sociedades de Corretaje) y en su articulo 137 disponía que el agente exclusivo, como productor que es, es un mediador en la celebración de un contrato de seguros y deben asesorar a los aseguradores y contratantes al respecto, por lo que señala que el actor como Agente exclusivo, no podía estar vinculado laboralmente con su representada, puesto que ello implicaría pérdida de independencia y un conflicto de intereses en su función de asesoramiento a los asegurados, además, el vinculo entre el actor y su representada estuvo determinada desde su inicio por las condiciones que determinaban el contrato suscrito por ambas partes y las leyes referidas, motivo por el cual no puede considerarse que hubiera una subordinación en el servicio respeto a su representada y se determina, igualmente, que su labor de intermediación la hacia por cuenta propia, por todo lo anteriormente expuesto niega que el actor estaba sometido a un horario de trabajo alguno, por cuanto el actor, en su carácter de Agente Exclusivo y como intermediario de seguros, no se encontraba sometido a jornada de trabajo habitual ni a permanecer en la sede de la empresa, con respecto a la remuneración señala que el actor percibía comisiones a cambio de su actividad como intermediario o productor de seguros, cuyo arancel está reglamentado por el Estado y aprobado por la Superintendencia de Seguros, por lo que la demandada no se le podía cancelar monto alguno por ningún beneficio y prestaciones previstos en la legislación laboral y dado a su carácter de comerciante las comisiones dependían de las ventas de pólizas que realizaba en un mes, por lo que el actor debía entregar las factura a la demandada para hacer efectivo el cobro de sus comisiones, pero en el caso de no realizar ninguna venta al mes, la demandada no le cancelaba pago alguno. En cuanto a sus labores de intermediación señala que el actor no tenía superior jerárquico, ni quien lo supervisara, que en cuanto a los gastos eran asumidos por su propia cuenta, fuera de la sede de la empresa demanda, en tal sentido, procedieron a negar y rechazar tanto los hechos como el derecho postulado por el actor en su escrito libelar, así como los montos y conceptos demandados, para finalmente solicitar que sea declarada sin lugar la presente demanda con los restantes pronunciamientos de Ley

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada niega la existencia de la relación laboral entre el actor M.O.O.P. y su representada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A , en los términos expuesto por el actor en su escrito libelar, y por el contrario aduce que la relación que mantuve con el precitado ciudadano es netamente de de producción, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien efecto corresponderá probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el actor, y una vez establecida la misma, corresponderá a quien decide determinar la procedencia o no de los conceptos por éste reclamado y Así se establece.

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales:

Marcada “A”, contrato suscrito por las partes, en la s cuales se denomina que el agente general ciudadano M.O. y por la Gerente M.L.V. en representación de la empresa SEGUROS CARACAS, C.A, cursante a los folios 2-15 del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, de fecha 30/11/1975, en el cual se celebra un contrato mercantil detallándose del mismo, las condiciones sobre la cual se prestaría el servicio, como agente de seguro con independencia para desarrollarse en otras actividades, y formas sobre las ventas de las pólizas, se le otorga valor probatorio Así se establece.-

Marcada “B”, original de credenciales de Agente Exclusivo de Seguros Caracas y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A:, cursante al folio 16 del cuaderno de recaudos N° 1, fue reconocida por la parte a quien se le opuso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “C”,original de comunicación de fecha 10/04/1987, emanada del Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros, signada con el N° 02241, suscrita por el Superintendente de Seguros, B.P.S., dirigida al ciudadano M.O., cursante al folio 17 del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.

Marcada “D”, original de comunicación de fecha 18/09/2001, emanada de la empresa Seguros Caracas y suscrita por la ciudadana N.G. adscrita al departamento de administración y dirigida al ciudadano M.O., cursante al folio 18 del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objeto de ataque por la parte contraria y Así se establece.

Marcados “E” y “F”, Publicación en el Periódico El Universal de fecha 19/11/1976 y 08/07/1977 publicado por la demandada C.A.V. SEGUROS CARACAS, cursante a los folios 19 y 20 del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, instrumentales estas a las cuales este Juzgador no le confiere pleno valor probatorio por cuanto nada aporta al asunto debatido y Así se establece.

Marcados “G”, “H” y “I” abono de comisiones, emanados de la empresa Seguros Caracas, correspondientes al período comprendido entre el 30/08/1976 y el 30/12/1990 cursante a los folios 21 y 662 del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, instrumentos estos promovidos por la representación judicial de la parte actora a los fines de evidenciar el carácter de exclusividad a la empresa SEGUROS CARACAS, los mismos, carecen firma autógrafa en señal de recibido de la parte contra la cual se opusieron, circunstancia, razón por la cual este Juzgador los desestimad del debate probatorio y Así se establece.

Marcada ”J”, cuadros-recibos de las pólizas vendidas por el ciudadano M.O. , emanado de SEGUROS CARACAS, cursante a los folios 2 y 259 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, instrumentales estas dirigida por la empresa al actor y que señala un agradecimiento por la labor prestada, se le otorga valor probatorio y Así se establece.-

Marcada “K”, estados de cuentas y comprobantes de cheques pagados por concepto de las comisiones pagadas sobre las pólizas efectivamente vendidas, por el ciudadano M.O., correspondiente al periodo comprendido desde 30/06/1998 y el 28/12/1998, emanada de Seguros Caracas cursante a los folios 2 y 50 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, de ellas se desprende las ventas de pólizas que realizo el accionante y el pago recibido producto de la misma se les otorga valor probatorio y Así se establece.

Marcada “L”, comprobantes de cheques y comprobantes de liquidación por concepto de las comisiones pagadas sobre las pólizas efectivamente vendidas, por el ciudadano M.O., correspondiente al periodo comprendido desde 29/01/1999 y el 03/12/1999, emanada de Seguros Caracas cursante a los folios 51 y 164 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, se les otorga valor probatorio y Así se establece.

Marcada “M”, comprobantes de cheques y comprobantes de liquidación por concepto de las comisiones pagadas sobre las pólizas efectivamente vendidas, por el ciudadano M.O., correspondiente al periodo comprendido desde 13/10/2000 y el 26/12/2001, emanada de Seguros Caracas cursante a los folios 165 y 255 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, se les otorga valor probatorio y así se establece y Así se establece.

Marcada “N”, movimientos liquidados, correspondiente al periodo comprendido desde 04/01/2001 y el 23/09/2010, emanada de Seguros Caracas cursante a los folios 256 y 313 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, dichos instrumentos carecen de firma autógrafa en señal de recibo no pueden ser oponibles a la parte contraria no se les otorga valor probatorio y así se establece

Marcada “Ñ” y “O” , documentales en las que se establece unos pagos por concepto de bonificaciones y comisiones sobre pólizas, las mismas carecen de identificación de personas generadores de esta comisión, cursante a los folios 314 y 376 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente no se le otorga valor probatorio y así se establece

Marcada “P”, carta de retiro voluntario suscrita por el ciudadano M.O., de fecha 30/03/2011, cursante al folio 377 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente instrumental esta dirigida por la empresa al actor y que señala un agradecimiento por la labor prestada, se le otorga valor probatorio y Así se establece.-

Exhibición de Documentos: original de los pago por concepto de bonificaciones y comisiones sobre las pólizas efectivamente vendidas por el ciudadano M.O., correspondientes al período comprendido entre el 25/04/2008 al 04/10/2010 y comprendido entre el 05/11/2010 y el 03/03/2011, Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada señaló, que las mismas se encuentran cursante a los folios del expediente, no obstante de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada no cumplió con la exhibición de los documentos solicitados por cuanto no consta en el expediente recibo alguno, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En relación a la prueba de informe:

BANCO MERCANTIL, Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 20/06/2012, 23/11/2012 y 16/01/2013 la cuales cursan insertas a los folios 215-216, desde el folio 351-335 y desde el folio 321-326 del expediente, mediante el cual en la primera informan que el ciudadano M.O.O.P., figura en sus registros como titular de la cuenta de Ahorros N° 7103-02016-7, abierta de fecha 27/04/2004, Status: activa y que al verificar los movimientos de la cuenta desde el momento de su apertura hasta el presente, la misma no ha recibido ningún depósito o transferencia por concepto de nomina durante dicho periodo, en cuanto a la segunda correspondencia se anexan movimientos de la cuenta del ciudadano M.O. desde el 27/04/2004 hasta el 19/11/2012 y en cuanto a la última correspondencia se anexa relación de transferencia realizadas desde el 15/01/2008 hasta el 29/12/2011 desde la cuenta corriente N° 1114-07050-5, perteneciente a Seguros Caracas Liberty Mutual a la cuenta de Ahorro N° 7103-02016-7,perteneciente al ciudadano M.O.O.P. se le otorga valor probatorio y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.

De las documentales:

Marcada “A”, oficio N° Fss-1-1-3236, de fecha 21 de enero de 2010, sucrito por la Superintendencia de Seguros, mediante el cual aprueba el Plan de Incentivos 2010de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., cursante a los folios 57-119 del expediente, se le otorga valor probatorio y asi se establece y Así se establece.

Marcada “B”, copia de Credencial N° 13-6-40 emitida el 14 de marzo de 2002 por la Superintendencia de Seguros, cursante al folio 120 del expediente, de ella se desprende la certificación como corredor de seguros se le otorga valor probatorio y asi se establece.

Marcada “C”,Copia de oficio N° 35580, de fecha 10/07/2975,por la Superintendencia de Seguros, cursante al folio 121 del expediente, se le otorga valor probatorio y asi se establece de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “D”, Copia de autorización Provisional N° P 13-509, emanada de la Superintendencia de Seguros, cursante al folio 122 del expediente,se le otorga valor probatorio y asi se establece

Marcados “E” F, Copia de Oficio N° 58422, de fecha 14/11/1975 y emanado de la Superintendencia de Seguros, cursante al folio 123 del expediente, ser les otorga valor probatorio y asi se establece de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “G”, copia de comunicación suscrita por el actor de fecha 24/01/2008 a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., cursante al folio 125 del expediente instrumental esta dirigida por la empresa al actor y que señala un agradecimiento por la labor prestada, que nada aporta a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso y Así se establece.

Marcada “H”, facturas de cobro emitidas por el actor a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., cursante a los folios 126-133 del expediente en copias simples no se les otroga valor probatorio y asi se establece.

Exhibición de Documentos: talonario de facturas o facturador, Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte actora para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la actora señaló, que las mismas se encuentran cursante a los folios del expediente, no obstante de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente este sentenciador observa que la representación judicial de la parte no cumplió con la exhibición de los documentos solicitados por cuanto no consta en el expediente recibo alguno, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En relación a la prueba de informe:

BANCO MERCANTIL, Este Juzgador observa que la misma ya fue valorada con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA MINISTERIO DELPODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 15/01/2013, la cuales cursan insertas a los folios 310-319, del expediente, mediante el cual se anexa copia certificada de las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta (ISLR) del ciudadano M.O.O.P., correspondientes a los ejercicios fiscales de 2010 y 2011 y no se evidenció la presentación de la declaración de Impuestos Sobre la Renta (ISLR) correspondiente a los ejercicios fiscales de 2009, este Juzgador observa emitirá pronunciamiento en la para motiva.- Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes requerida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien decide denota que a los autos, no constan resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

De la prueba de testigo:

Se promovieron las testimoniales de los D.R., Maxiori González, Ellirce Ruiz y J.R., todos plenamente identificados a los autos, los mismos comparecieron a la audiencia y de su deposicion fueron contestes al afirmara que el ciuadadano hoy accionante no es empleado de la empresa por cuanto sus funciones en la misma es como corredor de seguros independiente se le otorga valor probatorio y asi se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes así como el acervo probatorio traído a los autos por ambas representaciones judiciales, este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:

La representación judicial de la parte actora manifestó que su representado presto servicios para la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. desde el 30 de noviembre de 1975 a 30 de marzo de 2011, fecha en la cual se retiro voluntariamente. De igual forma manifestó que su patrono durante el tiempo que se mantuvo la relación que mantenía con la precitada empresa, su patrono pretendió desvirtuar la relación prestacional que mantenía mediante la cancelación de sus salarios que los mismos eran por ventas de comisiones por polizas vendidas, que nunca le fueron reconocidos los beneficios laborales que le corresponden generados por tal prestación de servicios los cuales hoy demanda estimados en la suma de SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON 92/100 CENTIMOS (Bs. 708.603,92). Por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó la existencia de una relación laboral entre el actor M.O.O.P. su representada, aduciendo que lo que existió entre ellas fue una relación de producción de seguros por lo que es falso que la demandada haya contratado los servicios personales del demandante como Agente Exclusivo de Seguros para que los prestara de forma subordinada, siendo que desde el inicio de la relación, ambas partes tuvieron la intención de vincularse mediante un contrato de intermediación de seguros, que es una forma específica del contrato de corretaje o intermediación mercantil, lo cual queda demostrado con el contrato suscrito por ambas partes, en el cual se excluye la intención de vincularse laboralmente, siendo que el actor nunca reclamó el pago de beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstos en la legislación laboral, por estar conciente que no le correspondían. Negando así todas u cado de unos los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, así como los conceptos y montos demandados en el escrito libelar,

Así las cosas, considera quien decide que, el thema decidendum en la presente controversia se circunscribe en determinar tal como fue establecido con antelación determinar la naturaleza real de la relación que vinculó al actor ciudadano M.O.O.P. con la empresa demandada SEGUROS CARACAR DE LIBERTY MUTUAL, C.A. a los fines de poder precisar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios que demanda el actor en su escrito libelar y Así se establece.

Es preciso establecer que las presunciones legales que establecen la existencia de una relación de trabajo admiten prueba en contrario, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud del alegato expuesto por la demandada sobre que la existencia de la relación de trabajo era de producción de seguros y no laboral; en tal sentido, este juzgador analiza la actividad desplegada por el actor, tal y como fue manifestado en su escrito libelar, de la revisión de las actas procesales se desprende que hubo un contrato entre el actor y Seguros Caracas cursante a los folios 2-15 del cuaderno de recaudos N° 1 expediente, de fecha 30/11/1975, en el cual se especifica que es un contrato mercantil por intermediación para la ventas de seguros, con independencia para desarrollarse en otras actividades que no sean incompatibles con lo previsto en el presente contrato, igualmente constan en el expediente comprobantes de cheques y comprobantes de liquidación por concepto de las comisiones pagadas sobre las pólizas efectivamente vendidas, por el ciudadano M.O., correspondiente a la prestación del servicio, emanada de Seguros Caracas cursante a los folios 51 y 164 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, a las cuales se les otorgo valor probatorio, existe una copia de Credencial N° 13-6-40 emitida el 14 de marzo de 2002 por la Superintendencia de Seguros, cursante al folio 120 del expediente, de ella se desprende la certificación como corredor de seguros, es decir se encuentra acreditado para desarrollarse en la actividad aseguradora. En este mismo orden de ideas resulta imperioso indicar, que durante los años de la prestación de servicio, si bien se realizaron pagos de comisiones por ventas de p.d.s. realizadas por el accionante, llama poderosamente la atención de quien juzga que si la prestación del servicio fuese realizada bajo una simulación o fraude con el propósito de desvirtuar el contrato realidad, y si el actor percibía el salario que es uno de los elementos que conforman el punto central del derecho laboral para formar la relación de trabajo y que de ella se desprende los conceptos que en derecho le corresponde a todo trabajador, como lo son la prestación de antigüedad, el derecho al descanso vacacional y su respectivo cobro, el derecho a percibir las utilidades por su esfuerzo con base a las ganancias netas que recibe la empresa, y que todo ello es para el beneficio de su núcleo familiar, resultaría un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de realidad reflejados en la jurisprudencia del m.T., que el ciudadano M.O., nunca, durante los 34 años haya reclamado algunos de los conceptos anteriormente mencionados a la empresa, si el mismo se consideraba un trabajador de la misma, en el expediente no hay ninguna prueba o algún indicio de que hubiese realizado alguna gestión para el cobro de dichos beneficios.

Es de considerar que el accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio manifestó que todavía vendía p.d.s. para la demandada a través de un código de otra persona, existiendo una contradicción por cuanto alego en su escrito libelar que había renunciado en fecha 30 de marzo de 2011, asi mismo estableció que tenia una cartera de clientes que le eran propias y no suministrada por la empresa, que tenia una oficina en la empresa situación esta negada por la accionada por cuanto manifestó que era utilizada por todos los corredores de seguro

Bajo estas consideraciones y del análisis de las pruebas se puede evidenciar, que la empresa demandada Seguros Caracas Liberty Mutual , logró desvirtuar la presunción comprendida en articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la actividad desplegada por el accionante, era de intermediación para la empresa demandada y que el objeto de la prestación del servicio era de asesorar a sus clientes, de que era lo mas beneficioso para contratar las p.d.s. todo esto infiere que la forma de pago que se realizaba a través de las comisiones por intermediación, estaban previstas en la forma en que el actor manejara a sus propios clientes no siendo estas ni supervisadas ni controladas por el personal de la empresa demandada, solo ésta se limitaba a pagar cuando el actor vendía una póliza de seguro. Es por lo que, bajo estas consideraciones este juzgador determina que la relación que unió al ciudadano M.O.O.P. era como productor independiente de seguros, y no estaba dentro de la esfera del derecho laboral en tal sentido es forzoso declarar improcedente el cobro de prestaciones sociales por la demanda incoada por el ciudadano M.O.O. en contra de la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano M.O.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V-3.242.581 en contra de la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MTUAL , C.A. Sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 219, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A-Sgdo.. SEGUNDO:; Se condena en costas a la parte accionante.-

Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de abrill de dos mil trece0 (2013). Año 203° de la Independencia y 204º de la Federación.

EL JUEZ

GLENN MORALES

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

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