Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 6736

Por recibido en fecha (1º) de abril de dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día seis (06) de abril del mismo año, las abogadas DIOCELIS M.A.G. y R.L.C.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.702 y 14.036, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.E.D.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.114.553, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

En fecha 12 de abril de 2011, este Juzgado se abstuvo de admitir la presente acción hasta tanto la parte interesada consignara los recaudos fundamentales para ello.

En fecha 25 de abril de 2011 se admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 27 de abril de 2011, este Juzgado ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la querellante. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para lo cual se libraron oficios Nros. 11-0644 y 11-0645. (Ver folio 20 Expediente Judicial).

En fecha 14 de julio de 2011, vencido el plazo para la contestación de la demanda, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once (11:00 a.m.) para que tuviese lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La cual tuvo lugar en fecha 25 de julio de 2011.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108. eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y de las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Indica la querellante, que es funcionaria pública con 29 años de servicios probos, prestados al sector Público, con el cargo de Técnico I y con una edad de 49 años.

Aduce la querellante que en fecha 03 de enero de 2011, fue notificada de la Resolución Nº 074 sin fecha, suscrita por la Viceministra de Planificación y Finanzas, mediante la cual dicho organismo decidió otorgarle de oficio la Jubilación Especial sin especificar su respectivo porcentaje y con fundamento en el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a su decir, lesionando esa Resolución los derechos de la misma, al fijársele un monto mensual de jubilación erróneo, por calculársele el monto de la misma en base a un sueldo incorrecto, por tomársele e indicársele en dicha jubilación un monto de sueldo y años de servicios que no se corresponden con la realidad de hecho ni jurídica.

Aduce, que el sueldo que sirvió de base para el cálculo de la Pensión de Jubilación otorgada a la querellante no se corresponden con el real sueldo básico mensual percibido por ella, ya que no se le incluyó en él el bono de retribución Especial al Esfuerzo, el Bono Único Especial Complementario, el Bono de Fortalecimiento de la Calidad de Vida ni los Bonos Únicos Especiales sustitutivo cláusulas 23 y 52 respectivamente, de sus palabras, bonos estos que además de formar parte integral de su sueldo y ser percibidos por la querellante en forma constante y permanente durante los dos últimos años, responden y tienen su esencia e implican la existencia de factores de rendimiento, servicio eficiente y antigüedad, elementos estos que dan lugar a su respectivo otorgamiento permanencia y disfrute de los mismos por lo cual la querellante solicita en concordancia con al debido proceso justicia y principio de expectativa del buen derecho, sean incorporados en su sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación.

Fundamenta en derecho el presente recurso en los artículos 2, 25, 49, 80, 86 89 ordinal 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Artículo 1 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 197 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que el órgano querellado desconoció su estabilidad como funcionaria y sus años de servicio de dedicación y trabajo, procediendo mediante una jubilación especial de oficio a acortarle la vida útil a la querellante de 49 años de edad, lesionando su carrera funcionarial y su derecho a una jubilación normal y de mayor porcentaje.

Por los argumentos antes descritos solicita el recálculo y el reajuste del respectivo monto de jubilación de la querellante con fundamento y reconocimiento de su real y efectivo sueldo con la debida inclusión en el monto del mismo, de los Bonos de Retribución Especial al Esfuerzo, Único Especial Complementario, Fortalecimiento a la calidad de Vida y los Bonos Únicos Especiales Sustitutivos, Cláusulas 23 y 52.

Asimismo, solicita al organismo querellado la rectificación de la Resolución de Jubilación Nº 074 sin fecha notificada a la querellante en fecha 03 de enero de 2011, con el correcto señalamiento del respectivo porcentaje de sueldo y monto de jubilación de la hoy querellante.

Solicita el pago de las diferencias que surjan del recálculo y ajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante y que hayan corrido y corran desde el momento en que se le comenzó a cancelar la pensión de jubilación hasta su efectiva corrección y reajuste de ley.

Por otra parte la representación judicial del organismo querellado niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por la querellante en su escrito libelar tanto en los hechos como en el derecho, pues los alegatos presentados por la querellante en su libelo, así como en el derecho en que pretende deducir la acción propuesta carecen de coherencia jurídica y fundamentación legal.

Expresa que para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria otorgada a la querellante, tal y como se evidencia del Movimiento de Personal que cursa al folio 77 del expediente administrativo, fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y que el monto acordado fue el aprobado por el Viceministro de la República.

Esgrime que no es cierto que la Administración haya dejado de considerar o incluir conceptos que en derecho le corresponden, como los Bonos de Retribución Especial al Esfuerzo, Único especial complementario, Fortaleciendo a la Calidad de Vida y los Bonos Únicos Especiales Sustitutivos, Cláusulas 23 y 52, ya que los mismos no pueden ser considerados como una compensación de carácter permanente, por ende no son un elemento conformador del salario.

De igual forma expresa que los Bonos y pagos reclamados por la querellante no cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito indispensable para que puedan ser ejecutados por los organismos y entes de la Administración Pública Nacional, pues es a dicho órgano rector que le corresponde establecer las directrices respecto a la remuneración de cargos y aprobar los informes técnicos sobre los sueldos ha aplicar en la administración, previa presentación y aprobación del Presidente de la República, al respecto señala el artículo 6 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Con referencia a lo anterior aduce la parte querellada que la antigüedad en el servicio va a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, siendo esta la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma interrumpida o no en organismos del sector público, que la fracción de 8 meses se computará como un año de servicio para el personal administrativo. Continua indicando que cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos.

Continúa señalando la parte querellada que el escrito libelar no cumple con las indicaciones que de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe contener la querella, específicamente lo requerido en el numeral 3 del mismo, pues tratándose de una pretensión pecuniaria, la parte actora está en el deber de especificar los montos y conceptos con la mayor claridad y alcance, para que la parte querellada pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal esgrime las consideraciones que se exponen:

A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, fundamentando tal pretensión en el supuesto error que incurrió la Administración al calcular el monto de la jubilación tomando en cuenta un sueldo que no se corresponde con el real sueldo básico mensual recibido por la misma, a su decir, no se le incluyó para el correcto cálculo de la Jubilación conforme a la norma que rige la materia el Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, el Bono Único Especial Complementario, ni el Bono de Fortalecimiento de la Calidad de Vida, ni los Bonos Únicos Especiales Sustitutivo, Cláusula 23 y 52.

Por los argumentos explanados por las partes y antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la ancianidad merece una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren la calidad de vida en esa etapa, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido intacto, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.

Siendo ello así, en el caso de marras, se desprende del estudio de las actas que conforman el expediente, que riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial y en los folios (11 y 12) del expediente administrativo hoja de cálculo de jubilación realizado por la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, en el cual se puede observar que la hoy querellante efectivamente tiene una antigüedad de 29 años de servicio en la Administración Pública, asimismo, se puede observar que para realizar el cálculo de la jubilación de la querellante, el órgano querellado tomo en consideración para el mismo, pagos concernientes a la compensación, P.d.P., Prima de Antigüedad, P.d.T., P.d.S., Bono Incentivo a la Buena Labor, Evaluación de Desempeño, Bono de Productividad, Bono de Eficiencia, montos estos que fueron incluidos en el sueldo para el cálculo de la jubilación otorgada a la querellante, reflejándose un cálculo real ajustado a derecho y de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a los conceptos que según criterio de la querellante deben ser incluidos para el cálculo de la jubilación y fueron excluidos, entiéndase que se hace referencia a: Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, Único Especial Complementario, Fortalecimiento a la Calidad de Vida y los Bonos Únicos Especiales Sustitutivos cláusulas 23 y 52, el Tribunal observaron respecto al Bono de retribución especial al esfuerzo, se advierte que tal y como se expresa en el Punto de Cuenta Nº 133 del 29 de marzo de 2006, que corre inserto a los folios 155 al 158 del expediente judicial, el pago de la misma se encuentra sujeto a “la disponibilidad presupuestaria”, documental esa que no aparece impugnada, desconocida o en modo alguno debitada en lo que deja claro que era carga probatoria de la parte querellante demostrar que dicha bonificación había sido efectivamente percibida durante los últimos 24 meses de servicio, tiempo ese computable a los efectos del cálculo del salario para la pensión jubilatoria, circunstancia que al no constar en autos, hace forzoso declarar improcedente el alegato presentado al efecto. Y así se declara.

Por otra parte, en atención al bono único especial complementario y el de fortalecimiento de la calidad de vida, este Tribunal advierte que los mismos atañen a conceptos distintos al servicio eficiente y antigüedad por lo que su inclusión en los términos pretendidos por la querellante trasgredirían el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hecho ese que hace improcedente lo solicitado. Y así se declara.

Por último, en referencia a la solicitud de inclusión del Bono Sustitutivo de las cláusulas 23 y 52 de la Convención colectiva, este Tribunal advierte que dichas compensaciones responden a conceptos relacionados con la omisión en el cumplimiento de la obligación de mantener activa la fundación de empleados Obreros y Jubilados del Ministerio de Hacienda y con el incumplimiento de la obligación de mantener en funcionamiento un centro social, cultural y deportivo para el esparcimiento de los empleados y sus familiares, tal como se desprende de los folios 162 y 163 del expediente judicial, cuyo contenido no aparece controvertido en autos, hecho ese que al no encontrar conexión alguna con las nociones de servicio eficiente y antigüedad entran en el campo de los beneficios económicos excluidos de la base de cálculo para la pensión jubilatoria, razón por la cual debe negarse lo solicitado de conformidad con las previsiones del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella propuesta. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por las abogadas Diocelis M.A.G. y R.L.C.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.702 y 14.036, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.E.D.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.114.553, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06736

AG/HP/yr.-

Definitiva.-

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