Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación Contra Auto

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,

LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EN SU SALA 9º

Caracas, 12 de Mayo de 2009

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

EXPEDIENTE Nº SA-9-2362-08.-

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la apelación admitida por los ahora acusados: L.G., L.R., D.B.Q. y J.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado 39º de Control de este Circuito, a la finalización de la Audiencia celebrada el 29-6-08, mediante la cual...

“...Se acuerda a los Imputados J.J.C.D., J.P., y A.S., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que dicha medida es suficiente para garantizar las resultas en el presente proceso, relativa el ordinal 3º a la presentación cada ocho (08) días, ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS L.D.G., alias “HUESITO”, L.G.R., alias “CHIMA y D.B.Q. “HUESITO”; de conformidad con lo establecido en el 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2, 3, 5 y parágrafo primero, artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal”...,

apelantes éstos acusados ahora por la Fiscalía 30º del Ministerio Público, de Caracas, por TRES (3) DELITOS, a saber: Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo 218, Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el Artículo 277 y Homicidio Calificado, contemplado en el Artículo 406, todos del Código Penal, siendo que en dicha acusación se lee que la victima del homicidio es un joven de 21 años de edad.

Dicha Apelación fue admitida por esta Sala el 4-11-08. Desde esa fecha, además de las causas de jurisdicción ordinaria penal -Sala en la que, por lo demás, dos de sus miembros también integran una de las Salas Especiales Antiterrorista a Nivel Nacional, los que les hace también compartir su atención con las causas propias del Despacho cuando se desea discutir las ponencias de la Sala natural, entre otras, de aquellas, la causa decidida por dicha Sala el 5-2-09-, también hemos conocido los amparos Nº 2407, 2409 2204-07, 2224-07, 2438-09, 2466-09 y 2487-09. Ante ello es de resaltar que conforme al Aparte del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

...Todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto

...,

lo que instrumentaliza la parte in fine del Primer Aparte del Artículo 27 Constitucional...

El procedimiento de la acción de amparo constitucional...el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

...;

y es por ello que se decide hoy, máxime si, desde la mencionada fecha de recepción de las actuaciones originales, no hubo despacho en la Sala por 109 días.

Así, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 441, 450 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El 10-2-08, funcionarios del Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas detectaron...

…el cuerpo sin vida de una persona, a consecuencia de heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego... sobre el pavimento, en posición decúbito Ventral, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino...21 años de edad... fuimos abordados por... OROPEZA COLMENARES JOSE...manifestó que su hermano respondía al nombre de: E.A.O.C., de 21 años

...

siendo ahí entrevistado Oropeza...

...se presento mi hermana YUDERKIS F.O., llorando por lo que le pregunte que pasaba y me respondió que a mi hermano E.A.O.C., le habían dado unos tiros en el Sector 3 Esquinas

...

y el 11-2-08, Wilko Mendoza...

“…Ayer iba con EDUAR, en una moto de mi propiedad, a comprar unas hamburguesas, cuando íbamos por las Tres Esquinas, cerca del Cementerio de Antimano, nos salieron tres sujetos, todos estaban armados y nos soltaron varios tiros, yo solté la moto y EDUARD y yo salimos corriendo, luego me caí, seguimos corriendo y en eso veo que EDUARD tenía un tiro en el cuello, lo agarré pero ya estaba muerto, los sujetos venían disparando y tuve que dejar a EDUARD y seguir corriendo volteé y vi que uno de los sujetos le disparó al EDUARD por el pecho, siguieron persiguiéndome, agarré por el Boulevard y de allí los perdí de vista y me gritaban: “MALDITA BRUJA”, después le avisé a los familiares de EDUARD...tres sujetos, uno de ellos es EL GOCHITO...CHIMA...tenía una pistola...los tres dispararon, y EL GOCHITO fue quien le dio el tiro en el pecho a EDUARD después que ya estaba muerto en el suelo…”.

Vale decir que el 8-7-08, Técnico Superior Universitario en Criminalistica de la División de Laboratorio Biológico del mencionado Cuerpo de Investigaciones realizó Informe Pericial a proyectil...

...que originalmente formó parte del cuerpo de una bala

...

(...)

...visualizándose pequeñas costras de aspecto pardo rojizo

...

...son de naturaleza hematica, especie humana

...

Ahora bien, el 27-6-08, funcionarios de la Zona Policial Nº 7 de la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana...

...Siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy cuando nos desplazábamos por el Barrio G.R., Calle La Pedrera, Sector La Placita de Antemano, en cumplimiento del Plan Caracas Segura 2008, y verificando las denuncias realizadas por la comunidad de sector ya descrito... avistamos a un grupo de ciudadanos, los cuales fueron sorprendidos intentando violentar la puerta de una residencia, se le dio la voz de alto, es cuando estos ciudadanos esgrimieron armas de fuego, con las que atacaron a los integrantes de la comisión policial, por lo que en concordancia a lo expuesto en el artículo 117 del COPP, desenfundamos nuestras armas de reglamento, con las que repelimos el ataque del cual éramos victimas, el cual dura unos minutos, finalizando el enfrentamiento, nos percatamos que estos sujetos estaban penetrando a la residencia. Procedimos a aproximarnos al lugar donde al ver que se encontraban en el zaguán de la casa que está signada con el número 32 y elaborada en bloques y pintada en color verde, se les dio la voz de alto solicitándoles que salieran del lugar, en concordancia al artículo 205 del COPP. Y por presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, se precedería al la realización de una inspección personal. Antes de proceder a la inspección se le indico a los ciudadanos acerca de al sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Se les realizo la inspección personal de la que se obtuvo como resultado la incautación al ciudadano identificado como; L.G.R....oculto entre sus ropas y sujetada a su cintura con la pretina del pantalón que vestía un (01) arma de fuego tipo revolver color pavón negro calibre 38 mm marca smith & wesson seriales no visible, con empuñadura de material sintético color negro contentivos en su alvéolos de tres cartuchos calibre 38 mm. percutidos y uno calibre 38 mm. sin percutir. El segundo ciudadano quedo identificado como: D.B.Q.A....una guerrera militar camuflajeada...se le incauto oculto entre sus ropas y sujetada a su cintura con al pretina del pantalón que vestía un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 38 mm...presenta el escrito en su lado izquierdo donde se lee BONIFACIO ECHEVERRIA CAL.9MM...en su lado derecho se lee BANCO DE ESPAÑA, contentiva de un (01) cartucho calibre 380mm. En su recámara Sin percutir y una cacerina color oxido contentiva de seis (06) cartuchos calibre 380mm. Sin percutir, de igual forma en el bolsillo derecho trasero se le localizó una (01) cacerina para pistola calibre 380 color plateada sin cartuchos, la guerrera militar que porta presenta el serial Código Penal-011. El tercero de los ciudadano quedo identificado como: L.D.G....se le incautó en su mano derecha una (01) arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta color negra, elaborada con tres tubos y una lámina de metal rectangular todos unidos con soldadura, en su empuñadura se observa cinta adhesiva color negra, dentro de la recamara de esta arma se localizó un cartucho calibre 12 percutido color azul, idéntico a tres colectados a las afuera de la residencia. El cuarto ciudadano quedo identificado como: J.J. CARREÑO... A quien se le incauto un (01) teléfono celular color negro y blanco marca ZTE, modelo C170, serial 0D518329, el cual presenta un fractura en su pantalla, con su batería. Al quinto ciudadano quedo identificado como: A.R.S....A quien no se le incauto objeto... AL sexto de los ciudadanos se le identificó como J.P. ... A quien no se le incautó objeto...se localizó un par de botas tipo jacobinas para motorizado de color negro...nos dirigimos a la sede de la sub delegación del C.I.C.P.C de Caricuao...nos suministro copia del expediente H-546.809 de fecha 10/02/08, por el delito de homicidio, donde aparecen mencionados los ciudadanos L.D.G. ALIAS EL HUESITO, L.G.R. HERNANDEZ EL CHIMA Y D.B.Q.A.E.G. quienes presuntamente dieron muerte al ciudadano E.A.O.C., hecho ocurrido en el Sector Las Tres Esquinas de Antemano...se presentó la ciudadana COLMENARES M.Y....la madre de el ciudadano occiso, y a quien se le tomo entrevista ya que la misma identificó al ciudadano D.B.Q.A.E.G. como el presunto autor intelectual del homicidio de su hijo E.A.O.C.

...

En esa misma fecha, rindió entrevista en el Departamento de Programación y Sala de Partes de la Dirección de Investigaciones de la mencionada Policía Metropolitana, Colmenares...

...la Policía metropolitana en un operativo en Antimano, por el Barrio G.R., sector Tres Esquinas, lograron detener a varios sujetos entre ellos uno conocido como EL GOCHO, así mismo por lo que escuche también detuvieron a CHIMA y HUESITO, estos sujetos fueron los que le dieron muerte a mi hijo E.A.O.C., hecho ocurrido en el Barrio G.R., Sector Tres Esquinas, vía pública, Parroquia Antimano, el día 10-02-08

...

Asi, presentados L.G., L.R., Johyan Carreño, J.P., D.B.Q. y A.S. ante la Audiencia de la que se derivó la recurrida, lo ocurrido en dicha Audiencia quedó plasmada en la respectiva Acta, en la que se lee...

  1. LA AUDIENCIA DE LA QUE SE DERIVÓ LA RECURRIDA,

    Y LA IMPUGNADA.-

    Ahí, libre de apremio y coacción, en declaración espontánea declararon:

    • González, quien respondió la pregunta...

    ...¿ Se acuerda que estaba haciendo en fecha 10 de Febrero de este año? C: En mi casa volando papagayo

    ...

    • Rondón...

    ...¿ Que hacia en fecha 10 de Febrero de este Año? C: ese día estaba en Charallave, con mi novia, porque bajo los fines de semana; ¿Desde cuando conoce a L.D.? C: desde hace tres o cuatro Años, ¿Conoce a las demás personas? C: todos somos vecinos...¿Por qué te decían el Chima C: por que me confundieron con otras personas de la Banda Los Chupas Lenguas. ¿Había escuchado ese sobrenombre? C: si, hacia arriba

    ...

    • Carreño...

    “...¿Que tiempo paso después de meterse en la casa de Santana? C: ahí mismo, se metió Santana, Alex, Bernal y Palacio, ¿Desde cuando se conocen? C: Cuatro años...¿Conoce a los demás personas detenidas? C: si. ¿Desde cuando? C: cuatro o cinco años, ¿Conoce si tienen sobrenombre? C: nos confundían con la Banda Mama Lengua...

    • Palacios...

    ...a mi me dicen Jorge o Nheisin, nos confundían con una banda que vive mas arriba, ellos mataron a unos...¿Tiene tiempo conociendo a los muchachos? C: si

    ...

    • B.Q....

    ...me quede en la casa de Johan y el viernes salimos a comprar algo...venia Jorge y corrimos por el callejón, venia saliendo Arístides, todo entramos... yo me quede, me llevaron detenido porque la moto estaba solicitada por homicidio...donde se encontraba el 10 de febrero del 2008? C: en las Adjuntas con la novia mía en la casa de ella...

    y

    • Santana...

    “...venían tres muchachos corriendo Johan, David y Palacio, yo abro la reja y ellos entraron a mi casa...

    Asi, a la finalización de la Audiencia el juzgado de la recurrida decidió...

    “...SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSION, realizada por la Defensa...ya que se evidencia del Acta Policial de Aprehensión, cursante al folio 3 y 4 de la primera pieza del expediente, en la cual funcionarios adscritos a la Zona 7 de la Policía Metropolitana, siendo las 10:30 horas de la mañana, cuando se desplazaban por el Barrio G.R., Calle La Pedrera, Sector La Placita de Antímano, en cumplimiento del PLAN CARACAS SEGURA 2008, verificando Denuncias de la Comunidad de sector descrito, a los fines de garantizar la seguridad de toda la colectividad que transita por las calles de la ciudad de Caracas y en las diferentes Zonas Residenciales de la Capital, avistan a un grupo de ciudadanos, estos emprendieron la huida penetrando en un callejón, se procedió al seguimiento de los ciudadanos, los cuales fueron sorprendidos intentando violentar la puerta de una residencia, se le dio la voz de alto, y es cuando estos ciudadanos esgrimen armas de fuego, con las cuales atacaron a los integrantes de la Comisión Policial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales desenfundan sus armas de reglamento, con la cual repelen el ataque del cual eran víctimas, el cual dura unos minutos, finalizado el enfrentamiento, los funcionarios se percatan que estos sujetos estaban penetrando a la residencia, se aproximan al lugar y al ver que estaban en el Zaguán de la casa que esta signada con el número 32, se les dio la voz de alto, solicitándoles que salieran del lugar, y en concordancia con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y por presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, se procedería a la realización de una inspección personal, asimismo se le informo a los ciudadanos acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiendo su exhibición, se realizo la inspección personal en la cual se obtuvo como resultado la incautación al ciudadano L.G.R. HERNANDEZ, sujetada a su cintura con la pretina del Pantalón que vestía, un (01) arma de Fuego tipo revolver color Pavón negro calibre 38mm marca smith & wesson seriales no visibles con empuñadura de material sintético color negro contentivo, en su alvéolos de tres cartuchos calibre 38mm. percutidos y uno calibre 38mm, sin percutir; al ciudadano DAVID BERNALD Q.A., sujeta a su cintura con la pretina del Pantalón que vestía un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 380mm, color plateado de tapa de empuñadura color negro, al ciudadano L.D.G.D.; se le incauto en la mano derecha un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta color negra, elaborada con tres tubos y una lamina de metal rectangular todos unidos con soldaduras, en su empuñadura se observa cinta adhesiva color negra, al ciudadano J.J.C.D., se le incauto un teléfono celular color negro y blanco ZTE; modelo C170, serial OD518399, el cual presentaba fractura en su pantalla; al A.R.S.H., no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico y al sexto de los ciudadano J.P., no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico; en el callejón se localizó un par de botas tipos jacobina para motorizado color negro; Considera este Tribunal que no se evidencia violación de la normativa constitucional sino un enfrentamiento de los imputados de autos con los funcionarios policiales, asimismo la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincon Urdaneta, de fecha 17-03-03, Expediente Nº 02-1021, Sentencia Nº 553, que establece todas las violaciones y garantías de personas que ha sido aprehendidas, cesan al momento de ser presentadas ante un Juzgado de Control y en los delitos de gran magnitud el Tribunal debe pronunciarse en relación al artículo 250 del Código Orgánico P.P.; en tal sentido este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse...acoge la precalificación Jurídica dada los hechos por el Ministerio Público a los imputados de autos a saber; a los imputados GONZALEZ DIAZ L.D., RONDON H.L.G., J.J.C.D., J.P., B.Q.D., A.S.; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por ¬encontrarse reunidos mas de cinco personas con armas; a los ciudadanos GONZALEZ DIAZ L.D., RONDON H.L.G. y B.Q.D., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal; en agravio de E.A.O.C. y WILKO YUUBI M.L.. TERCERO: se acuerda a los imputados J.J.C.D., J.P., Y A.S., la Medida Cautelar 8ustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que dicha medida es suficiente para garantizar las resultas en el presente proceso, relativa el ordinal 3° a la presentación cada ocho (08) dias, ante la Oficina de Presentación de Imputados... CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Ministerio Público en contra de los imputados GONZALEZ DIAZ L.D., RONDON H.L.G. y B.Q.D.; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2º Y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción pena, no se encuentra prescrita ya que se trata de un hecho punible acaecido en fecha 10-02-08, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como autores y participes en la comisión del hecho punible, aunado a las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de las verdad, ya que podrían influir en las Víctima o testigos para que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación o informen falsamente, dada la magnitud del daño causado, ya que se trata de uno de los delitos contra las personas, que atenta contra el derecho mas sagrado que tiene todo ser humano, como lo es el derecho a la vida, por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito precalificado establece una pena que excede de 10 años en su límite máximo, y conforme al ordinal 5º del articulo 251, la conducta predelictual del imputado B.Q.D.A., presenta dos registros ante los Tribunales de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, a saber Asunto Nº AP01-P-2008-019104, Juzgado 4to de Control de LOPNA, de fecha 16-02-2008 y Asunto Nº APO1-P-2008-083906, Juzgado 4to de Control de LOPNA, de fecha 28-06-08; aunado a que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia de los manifestado por la ciudadana COLMENARES M.Y., al folio y Vto. De la primera pieza del expediente, ante la sede de la Policía Metropolitana, donde informa que en fecha 27 -06-08, en un operativo en Antímano en el Barrio G.R., sector las Tres Esquinas, lograron detener a varios sujetos, entre ellos uno conocido como EL GOCHO, EL CHIMA y HUESITO, Y estos sujetos fueron los que le dieron muerte a su hijo E.A.O.C., hecho ocurrido en el Barrio G.R., Sector las Tres Esquina, Vía Pública, Antímano, el día 10-02-08, que mucha gente presencio los hechos, pero tiene temor de declarar por temor a represalias, esos sujetos son azotes de barrio y los familiares de los detenidos la amenazaron de muerte, y no puede volver a donde vive porque la van a matar. En relación al delito de Homicidio, el mismo aconteció en fecha 10-02-08, en el sector las Tres Esquinas, subida G.R., Vía Pública, Parroquia Antímano, donde se encontró el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, el cual quedo identificado como E.A.O.C., de las actuaciones relacionadas con la Investigación del delito de Homicidio, expediente Nº H-546.089 se evidencia acta de Entrevista cursante al folio 18 al 20 del expediente del ciudadano OROPEZA COLMENARES J.G. ante la Sub Delegación de Caricuao del C.I.C.P.C., quién manifestó que el día 10-02-08, como a las 2:00 horas de la tarde, cuando se encontraba en su casa, se presento su hermana YUDERKIS F.O., llorando porque a su hermano E.A.O.C., le habían dado unos tiros en el sector las tres esquinas que los autores del hechos aún se encontraban allí y sus familiares le confirmaron que su hermano estaba muerto allí, a preguntas formuladas contesto; que su hermano el día de los hechos se encontraba en compañía de " EL CHINO y estaba a bordo de la moto de este muchacho para el momento que ocurrió el hecho; al folio 25 al 27 del expediente, Acta de entrevista del ciudadano WILKO YUUBI M.L., quién manifestó que iba con EDUAR en una moto de mi propiedad, a comprar una hamburguesa, cuando iban por las Tres Esquinas, cerca del Cementerio de Antemano, nos salieron tres sujetos armados y les soltaron varios tiros, soltó la moto y EDUAR y él salen corriendo, se cae, luego siguen corriendo y ve que EDUARJ tenía un tiro en el cuello, lo agarra pero yo estaba muerto, los sujetos venían disparando y tuvo que dejar a EDUARD y seguir corriendo y volteo y vio que uno de los sujetos le disparo a EDUAR en el pecho y le aviso a la familia, y cuando fue al lugar con la familia su moto ya no estaba y en relación a preguntas formuladas respondió que eran tres sujetos los que habían efectuados los disparos uno de ellos es EL GOCHITO, es bajito, flaquito como de 18 o 19 años de edad, tenía una pistola de color negro grande, CHIMA, es negrito como de 1.80 de estatura, tenia una pistola de color negro grande, y el otro es HUESITO, es flaco, de color de piel blanca, también tenía una pistola de color negro y vive por donde vive el CHIMA, cuando subía para su casa en la moto, los veía por el Plan de las Tres Esquinas y se me quedaban viendo la moto, los tres dispararon .., EL GOCHITO, fue el que le dio el tiro a EDUARD en el pecho, después que ya estaba muerto en el piso; Cursa al folio 30 de la presente causa, Acta de Entrevista de la ciudadana M.Y.C. (madre del occiso E.O.), quién manifestó , que la Policía Metropolitana en un Operativo en Antímano subiendo por el Cementerio, Barrio G.R., sector Tres Esquinas, lograron detener al EL GOCBO, CHIMA y HUESITO, estos sujetos fueron los que le dieron muerte a su hijo E.A.O.C., hecho ocurrido en fecha 10-02-08, en relación a las preguntas formuladas contesto que conoce al EL GOCHO, que los hechos los presenciaron muchas personas pero tienen temor por represalias, ya que esos sujetos son azotes de barrio y los familiares de esos delincuentes la amenazaron de muerte y la querían linchar, y no puede volver donde vive, ya que le dijeron que cuando subiera la iban a linchar, asimismo que cuando fueron aprehendidos les consiguieron varias armas de fuego, y esos ciudadanos EL GOCHO, HUESITO y CHIMA, son mala conducta, siempre se la pasan armados y se encuentran involucrados en diversos delitos por el sector, pero siempre sus familias los apoyan y les tapan todo. En consecuencia este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS L.D.G., alías "HUESITO" , L.G.R., alias "CHIMA y D.B.Q. “HUESITO”; de conformidad con lo establecido en el 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2, 3, 5 y parágrafo primero, articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente”...,

    cuya motivación del Auto respectivo es del siguiente texto:

    “...Declaro sin lugar, la Nulidad de la Aprehensión solicitada por la Defensa privada de los imputaos de autos, la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincon Urdaneta, de fecha 17-03-03, Expediente N0 02-1021, Sentencia N ° 553, que establece todas las violaciones y garantías de personas que ha sido aprehendidas, cesan al momento de ser presentadas ante un Juzgado de Control y en los delitos de gran magnitud el Tribunal debe pronunciarse en relación al articulo 250 del Código Orgánico P.P.; así mismo acordó seguir la investigación por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, a fin de que se practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, asimismo acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público a los imputados GONZALEZ DIAZ L.D., RONDON H.L.G., J.J.C.D., J.P., B.Q.D., A.S.; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse reunidos mas de cinco personas con armas; a los ciudadanos GONZALEZ DIAZ L.D., RONDON H.L.G. Y B.Q.D., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal; en agravio de E.A.O.C. y WILKO YUUBI M.L..

    “En relación a los imputados J.J.C.D., J.P., Y A.S., a los cuales el Ministerio Público solicito la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal; apreciadas las circunstancias expuestas por el Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la Defensa, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal, fue sustentado sobre las bases de Principio de libertad, presunción de inocencia y el Estado de Libertad, tal como lo consagran los artículos 8, 9 y 243 respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona deber ser juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional.

    “En afirmación a estos principios, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, en el caso que nos ocupa este Tribunal en Audiencia Oral Para Oir al imputado acogió la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, a los imputados J.J.C.D., J.P., A.R.S., el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, acordó la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que dicha medida es suficiente para garantizar las resultas en el presente proceso, relativa el ordinal 3° a la presentación cada ocho (08) días, ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en Mezzanina de este Circuito Judicial Penal, previo registro en el sistema computarizado que lleva este Circuito, so pena de ser revocada la medida en caso de incumplimiento ya que es de carácter obligatorio, bien sea de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.-

    “En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra de los Imputados de autos, este Tribunal considera que en relación a los ciudadanos GONZALEZ DIAZ L.D., RONDON H.L.G. Y B.Q.D., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO; previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal; en agravio de E.A.O.C. y WILKO YUUBI M.L., se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1,2 y 3, 251 numeral 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción pena, no se encuentra prescrita ya que se trata de un hecho punible acaecido en fecha 10-02-08, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como autores y participes en la comisión del hecho punible, aunado a las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de las verdad, ya que podrían influir en las Víctimas o testigos para que se comporten de manera desleal o reticente durante la Investigación o informen falsamente, dada la magnitud del daño causado, ya que se trata de uno de los delitos contra las personas, que atenta contra el derecho mas sagrado que tiene todo ser humano, como lo es el derecho a la vida, por la pena que podría llegar a Imponerse, ya que el delito precalificado establece una pena que excede de 10 años en su limite máximo, y conforme al ordinal 5º del artículo 251, la conducta predelictual del imputado B.Q.D.A., presenta dos registros ante los Tribunales de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, a saber Asunto Nº AP01-P-2008-¬019104, Juzgado 4to de Control de LOPNA, de fecha 16-02-2008 y Asunto Nº AP01-P-2008-083906, Juzgado 4to de Control de LOPNA, de fecha 28-¬06-08; aunado a que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia de los manifestado por la ciudadana COLMENARES M.Y., al folio y Vto. De la primera pieza del expediente, ante la sede de la Policía Metropolitana, donde informa que en fecha 27-06-08, en un operativo en Antímano en el Barrio G.R., sector las Tres Esquinas, lograron detener a varios sujetos, entre ellos uno conocido como EL GOCHO, EL CHINA y HUESITO, y estos sujetos fueron los que le dieron muerte a su hijo E.A.O.C., hecho ocurrido en el Barrio G.R., Sector las Tres Esquina, Vía Pública, Antímano, el día 10-02-08, que mucha gente presencio los hechos, pero tiene temor de declarar por temor a represalias, esos sujetos son azotes de barrio y los familiares de los detenidos la amenazaron de muerte, y no puede volver a donde vive porque la van a malar. En relación al delito de Homicidio, el mismo aconteció en fecha 10-02-08, en el sector las Tres esquinas, subida G.R., Vía Pública, Parroquia Antímano, donde se encontró el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, el cual quedo identificado como E.A.O.C., de las actuaciones relacionadas con la Investigación del delito de Homicidio, expediente Nº H-546.089, se evidencia acta de Entrevista cursante al folio 18 al 20 del expediente, del ciudadano OROPEZA COLMENARES J.G., ante la Sub Delegación de Caricuao del C.I.C.P.C., quién manifestó que el día 10-02-08, como a las 2:00 horas de la tarde, cuando se encontraba en su casa, se presento su hermana YUDERKIS F.O., llorando porque a su hermano E.A.O.C., le habían dado unos tiros en el sector las tres esquinas, que los autores del hechos aún se encontraban allí y sus familiares le confirmaron que su hermano estaba muerto allí, a preguntas formuladas contesto; que su hermano el día de los hechos se encontraba en compañía de “EL CHINO”, y estaba a bordo de la moto de este muchacho para el momento que ocurrió el hecho; al folio 25 al 27 del expediente, Acta de entrevista del ciudadano WILKO YUUBI M.L., quién manifestó que Iba con EDUAR en una moto de mi propiedad, a comprar una hamburguesa, cuando iban por las Tres Esquinas, cerca del Cementerio de Antímano, nos salieron tres sujetos armados y les soltaron varios tiros, soltó la moto y EDUAR y él, salen corriendo, se cae, luego siguen corriendo y ve que EDUAR, tenía un tiro en el cuello, lo agarra pero yo estaba muerto, los sujetos venían disparando y tuvo que dejar a EDUARD y seguir corriendo y volteo y vio que uno de los sujetos le disparo a EDUAR en el pecho y le aviso a la familia, y cuando fue al lugar con la familia su moto ya no estaba y en relación a preguntas formuladas respondió que eran tres sujetos los que habían efectuados los disparos uno de ellos es EL GOCHITO, es bajito, flaquito como de 18 o 19 años de edad, , tenía una pistola de color negro grande, CHIMA, es negrito como de 1.S0 de estatura, tenía una pistola de color negro grande, y el otro es HUESITO, es flaco, de color de piel blanca, también tenía una pistola de color negro y vive por donde vive el CHINA, cuando subía para su casa en la moto, los veía por el Plan de las Tres esquinas y se me quedaban viendo la moto, los tres dispararon y EL GOCHITO, fue el que le dio el tiro a EDUARD en el pecho, después que ya estaba muerto en el piso; Cursa al folio 30 de la presente causa, Acta de Entrevista de la ciudadana M.Y.C. (madre del Occiso E.O.), quién manifestó, que la Policía Metropolitana en un Operativo en Antímano subiendo por el Cementerio, Barrio G.R., sector Tres Esquinas, lograron detener al EL GOCHO, CHIMA y HUESITO, estos sujetos fueron los que le dieron muerte a su hijo E.A.O.C., hecho ocurrido en fecha 10-02-08, en relación a las preguntas formuladas contesto que conoce al EL GOCHO, que los hechos los presenciaron muchas personas pero tienen temor por represalias, ya que esos sujetos son azotes de barrio y los familiares de esos delincuentes la amenazaron de muerte y la querían linchar, y no puede volver donde vive, ya que le dijeron que cuando subiera la Iban a linchar, asimismo que cuando fueron aprehendidos les consiguieron varias armas de fuego, y esos ciudadanos EL GOCHO, HUESITO y CHIMA, son mala conducta, siempre se la pasan armados y se encuentran Involucrados en diversos delitos por el sector, pero siempre sus familias los apoyan y les tapan todo. En consecuencia este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS L.D.G., alías “HUESITO”, L.G.R., alias “CHIMA y DAVID BEDAL QUINTERO “HUESITO”; de conformidad con lo establecido en el 250, ordinales 1,2 y 3, 251 ordinal 2, 3, 5 y parágrafo primero, artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente. En consecuencia los referidos imputados deberán permanecer recluidos preventivamente en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), a la orden de este despacho”...

    Vale decir que el 28-7-08, la Fiscalía 30º del Ministerio Público, de Caracas, acusó a Rondon, a B.Q., a González, a Carreño, a Santana y a Palacios, por los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo 218, Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el Artículo 277 y Homicidio Calificado, contemplado en el Artículo 406, todos del Código Penal. En dicha acusación se lee que se promueve el testimonio de cinco (5) testigos, a saber: G.V., V.G., W.V., R.Á., J.L....

    ...quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos

    ...,

    pero en lo que respecta al homicidio, solo se promueve el testimonio de Mendoza...

    ...ya que es la persona que iba con el hoy occiso quien narró los hechos, señalando de manera inequivoca a los autores de los mismos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos

    ...

  2. LA APELACION.-

    “…los mismos no fueron aprehendidos cometiendo un delito flagrancia, violándose lo dispuesto en el artículo 248 del COPP que define la flagrancia, por cuanto no se da en este caso ninguno de los supuestos normativos, a la vez se violó lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Constitucional, en sus dos supuestos normativos, por cuanto no existe flagrancia y no había la orden de detención por un Tribunal.

    (…)

    …son impugnables, los cuales le están generando y le han causado AGRAVIOS a nuestros patrocinados, por ser desfavorable a sus principios y garantías, a su libertad personal, prevista en el artículo 44 del Texto Constitucional POR CUANTO A CRITERIO DE ESTA DEFENSA PRIVADA, los mismo violan diversas disposiciones constitucionales(artículos 44.1°, 26 Y 49), legales y jurisprudenciales

    (…)

    La FISCALÍA del Ministerio Público, cuando presentó la solicitud al Tribunal Nº 39 de Control, no presentó en la relación que especifica, y que copió esta defensa anteriormente, así como la que tomó el Tribunal de Control o relacionó en su respectivo auto de PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, ninguna que prueba que relacionara a nuestros defendidos, con la comisión o la participación de alguna forma DE coautoría, en la concurrencia de los DELITOS que imputa como lo es: "...RESITENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Código Penal, NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que los imputados 1.-GONZALEZ DIAZ L.D. V-19.851.836. 2.-RONDON H.L.G. V-18.271.976, 3.-B.Q.D.A. V-20.871.736 y 4.-J.P. DELGADO V¬18.529.815, han sido autores o participes en los hechos denunciados como delito, NO SE DISCRIMINA SU CONDUCTA LA DE CADA UNO, QUIEN DISPARÓ, SE ALLANARON SUS RESIDENCIAS SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO Y FUERON REQUISADOS SIN TESTIGOS PRESENCIALES, CUANDO LA POLICIA DICE HABERLES ENCONTRADO ARMA DE FUEGO..."

    “Esto se desprende, de una mínima lectura del contenido de esos elementos de convicción, tanto de las entrevistas que se tomaron a las personas antes señaladas, el actas de investigación policial que al respecto elaboró la Policía Metropolitana, que incluso, así consta de manera amplia y suficiente,

    EL IN DUBIO PROREO (sic):

    Invocamos este principio, en esta causa, debido a las series de DUDAS que existen, ya que no hay pruebas, de quien fue el autor de ese hecho, ello genera una absolución por vía de aplicación de la DUDA PROBATORIA, en contraposición a la CERTEZA declarada por los operadores de justicia, alguien señaló: quae non est plena probatio, plane nulla probatio est (la prueba que no es plena, sencillamente no es prueba alguna). Nuestro Código Procesal Penal, cuando hace referencia a los medios de prueba, es porque estos generan plena fe, plena prueba, no se quiere significar otra cosa sino que se trata de medios de prueba que tienen eficacia de probar; a diferencia de otros medios que no constituyen más que un principio de prueba o simple indicio. La prueba es lo que genera CERTEZA; esto es la medida subjetiva de la verdad, la que manifiesta sin dejar DUDA alguna la verdad del hecho controvertido, al respecto, el artículo 24 de la Constitución Nacional, en su parte in fine dispone: “...cuando haya DUDAS se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea...". Por esta razón se solicita a la Corte que anule esa decisión del Tribunal Nº 39 de Control, por que se viola el DEBIDO PROCESO, y es procedente invocara la causal prevista en el artículo 447 numeral 4° y 5º del COPP, POR CUANTO SEHA DECLARADO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, al no existir prueba para imputar los delitos expuestos o imputados sin pruebas, al no cumplir las formalidades legales, ello le causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestros defendidos, que nunca han cometido esos delitos previstos y sancionados en el Código Penal, son coautores, para ello se requiere y define esta figura jurídica, es una autoría respecto de otra cosa, el coautor es un verdadero autor que coopera con otro u otros autores, obra con ánimo de autor. Por eso en la coautoría no hay accesoriedad.

    EMPLEO DE TESTIGOS PRESENCIALES EN EL CONTEO DEL DINERO:

    Con respecto al hecho que señalamos, de no haber empleado los efectivos policiales TESTIGOS QUE OBSERVARAN EL PROCEDIMIENTO al momento que practicaron de manera ilegal el allanamiento Y los aprehendieron y quitaron las armas de fuego, ELLO ES FALSO, EN LAS ENTREVISTAS QUE le practicó el Tribunal a todos los detenidos fueron contestes en señalar la forma en que se realizó el procedimiento policial.

    TODO ESTO HACE QUE ESTA ACTUACIONES DEBEN SER DECLARADAS NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA. Así DEBE SER DECLARADA POR LA CORTE DE APELACIONES Y CONCEDERLE UNA LIBERTAD PLENA A LOS MISMOS. por que se viola el DEBIDO PROCESO, y es procedente invocar las causales previstas en el artículo 447 numeral 4° y 5º del COPP, POR CUANTO SEHA DECLARADO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, al no existir prueba para imputar los delitos señalados.

    “De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado N° 39 de Primera Instancia en Función de Control, no tenía fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay aprehensión clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación de los imputados; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, se evidencia su arraigo, en el país, tienen una familia, tienen una residencia, tienen una mujer y trabajo fijo.

    “ De allí que la orden de aprehensión constituye en el presente caso un exceso, dadas las circunstancias anotadas y, siendo procedente declarar su NULIDAD ABSOLUTA DE ESTA ACTO PROCESAL, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SU LIBERTAD PLENA.

    “Por ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, la actitud de los imputados y las infracciones cometidas en perjuicio del ejercicio de su defensa, es evidente que no procede la Orden de aprehensión.

    “El Punto está en qué hacer cuando se dan los requisitos para dictar una orden de aprehensión, DE LO CUAL ESTA DEFENSA INSISTE EN QUE NO ESTAN DADAS LAS CONDICIONES O REQUISITOS PARA PROCEDER A ELLO, TODO ESTO AFECTA LA DEFENSA y GARANTÍAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES DE LOS IMPUTADOS.

    Así que se violó EL DERECHO A LA DEFENSA porque no se demostró ni esta demostrado en el expediente a los asistentes o abogados de los imputados, cuando le practicaron de manera abusiva, una requisa corporal sin que estos estuviesen asistidos y representados desde los actos iníciales de la investigación, a los fines de que se le practicara la requisa o inspección corporal así como a sus pertenencias los asuntos relacionados con el hecho que nos ocupa. TODO ESTO HACE QUE ESTA ACTUACIONES DEBEN SER DECLARADAS NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA. ASÍ DEBE SER DECLARADA POR LA CORTE DE APELACIONES Y CONCEDERLE UNA LIBERTAD PLENA A LOS MISMOS, éstos funcionarios policiales lo hicieron basado en el artículo 202 del COPP, el cual si le da la competencia, pero le ordena ese artículo, “...de ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y...”, cosa que no hicieron estos funcionarios policiales, quienes deben actuar de buena fe, violando lo que dispone la parte final de este artículo: “...Si la persona que presencia el acto es el imputado Y NO ESTA PRESENTE SU DEFENSOR, se pedirá a otra persona que asista...” .Todo esto fue violado por los funcionarios actuantes.

    CAUSAL INVOCADA:

    Todo estas circunstancias señaladas y denunciadas por este defensa, es por lo cual se impugnan dichos autos indicados, le causan UN AGRAVIO A NUESTROS DEFENDIDOS EN SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA LIBERTAD, DERECHO A IMPONERSE DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Y PROMOVER LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES, ESTAS RAZONES nos lleva a concluir e invocamos mas que esta decisión es impugnable

    (…)

    La Fiscalía del Ministerio Público, no tiene pruebas para demostrar la participación o concurrencia de algunas personas en los delitos que imputo durante la audiencia de presentación y que conoció el Tribunal Nº 39 de Control en la causa que nos ocupa, PARA HACER COMO LO HIZO EN LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO EN EL TRIBUNAL Nº 39 DE CONTROL EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2008, QUE UTILIZÓ ESOS RECAUDOS PARA SOLICITAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DE CIUDADANOS IMPUTADOS.

    (…)

    “En el caso de marras, debemos preguntamos ¿QUIE ES EL AGRAVIADO POR LA IMPOSICIÓN O REVOCATORIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRINCIPAL O SUSTITUTIVA DE LIBERTAD? Indudablemente que las medidas de privación preventiva judicial de libertad, constituyen un mecanismo de coerción personal, en ese sentido toda persona que es sujeto de una medida de tal naturaleza ve restringido el ejercicio de sus derechos a la libertad, al libre transito, locomoción, la comunicación, sus principios y garantías constitucionales, y en especial como el caso que nos ocupa, violándose el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.

    Esto nos conduce a la conclusión que EL AGRAVIADO por una decisión judicial que imponga una medida de privación preventiva judicial de libertad ES EL IMPUTADO, NO EL MINISTERIO PUBLICO, POR CUANTO ES QUIEN IMPULSA Y SOLICITA ESA MEDIDA, POR LA PERSECUCIÓN PENAL Y EL MONOPOLIO DE LA ACCIÓN PENAL LO CONTRARIO LE CORRESPONDE A LA DEFENSA. Sin embargo, no menos cierto es que el aseguramiento del imputado para todos los efectos del proceso penal, también se logra, a través de la imposición de una medida sustitutiva (artículo 256 del C.O.P.P.) o de libertad, ese, al menos, es su propósito y finalidad, en este Sistema Penal Acusatorio. PERO SE LES OLVIDA A LA MAYORÍA DE LOS QUE OPERAMOS LA JUSTICIA, QUE TENEMOS UN SISTEMA ACUSATORIO PENAL, NO EL INQUISITIVO, que debemos desarrollar esa cultura procesal, que es garantista, que la gran falla sigue siendo, la falta de preparación profesional de los actores, de la deficiencias de las estructuras del sistema, de no contar con los recursos para investigar y obtener pruebas técnicas de los hechos que se quieren demostrar, aspectos que inciden negativamente en contra de los imputados y sus derechos humanos.

    Esto nos conduce a la conclusión que el agraviado no es el Ministerio Público, bien se dice preferir a un culpable en libertad que un inocente preso, el agraviado por una decisión judicial que prive la libertad es el imputado

    (…)

    De tal manera, que de principio las medidas cautelares garantizan las finalidades del proceso jurisdiccional penal, PERO TAMBIÉN EL ESTAR EN LIBERTAD, MAXIME:

    a,-CUANDO NO SE HA COMETIDO DELITO;

    b.-CUANDO EXISTEN DUDAS;

    c.-CUANDO NO HAY PRUEBAS;

    d.-CUANDO SOLO EXISTEN FALSOS SUPUESTOS DE SITUACIONES FACTICAS;

    e.-CUANDO NO SE HAN CUMPLIDO LOS REQUISITOS DEL PROCESO Y DEL

    PROCEDIMIENTO;

    f.-Cuando ha sido el propio Ministerio Público quien ha violado las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, dejando de ser un garante en la presente causa de las mismas, debiendo separarse e inhibiéndose del asunto, por cuanto perdió la buena fe que lo debe caracterizar. El Ministerio Público no puede considerarse agraviado en esta causa;

    g.- Al dictarse la medida de la privación preventiva judicial de libertad de nuestros asistidos, por las razones, argumentaciones y fundamentaciones que expuso la Fiscalía del Ministerio Público y que acogió sin bases y pruebas el Juzgado Nº 39 de Control, esta Defensa Privada las rechaza y las impugna, y como tal ejerce el presente recurso de impugnación de autos, durante la audiencia de presentación y para oír al imputado.

    (…)

    Como se evidencia de lo expuesto por la Fiscalía y del AUTO DE APREHENSIÓN DE Los CIUDADANOS IMPUTADOS, por el JUEZ Nº 39 DE CONTROL, no estableció la verdad de los hechos, no existen pruebas en contra de nuestros asistidos de haber cometido hechos punibles, el Ciudadano Juez de Control, al escuchar la exposición de la Defensa Pública y de los propios imputados durante la audiencia de presentación, la cual la promovemos como prueba de este escrito.

    (…)

    l derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, así como una resolución motivada a favor de un ser ; humano que también es todo imputado:

    a.- El derecho a la defensa es fundamental e imprescindible en un debido proceso, el debido proceso involucra la plenitud del ejercicio del derecho a la defensa.

    b.- En materia penal el derecho a la defensa es el que tiene el imputado para oponerse a la pretensión penal de la acusación. Al decir de MONTERO AROCA, el contenido esencial del derecho de defensa se refiere a la necesidad de ser oído, lo que implica: presencia del acusado en juicio oral, derecho de alegar y derecho de probar...

    c.-El derecho a la defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación del operador de justicia.

    “sta decisión fue la más ilegal e incongruente, por cuanto debió anular todo lo actuado por la Fiscalía, ya que lo que desde su inicio es nulo sigue como tal, no es función del Juez enderezar entuertos y arbitrariedades (venga de quien venga), en donde se ha violado el más sagrado de los derechos como el debido proceso: derecho a la defensa, ser notificado, ser asistido, permitir el acceso a las actuaciones, disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa, presumirse inocente, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías.

    Lo que no entiende la Fiscalía Y EL TRIBUNAL es que se violó lo fundamental, las garantías constitucionales, todo lo actuado y pedido estaba viciado, por no tener sustento, debía ser declarado nulo, no lo hizo, como atribuirle el CARÁCTER DE IMPUTADO A ESTOS ciudadanos.

    Le da el más amplio margen al derecho de defensa del imputado (en sentido amplio) que injustamente se restringe sobremanera para el imputado entendido sólo en sentido estricto y a partir del acto de imputación formal. En efecto, esa interpretación amplia permite que un imputado o perseguido por la presunta comisión de un delito, pueda defenderse desde un primer momento y a partir de cuando se sienta imputado y en realidad lo sea.

    (…)

    “mpero, no ha de ser ésta la exégesis que dé la mayor latitud al esencial derecho de la defensa en un juicio penal: el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución también manda que “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Más aún podría persistir la duda porque, aunque ya sabido que el imputado puede defenderse desde un principio y que se le deban dar todas las garantías en este sentido, se siga pensando que debe hacerla en persona y no a través de terceros porque no se permiten los juicios o defensas en ausencia”…

    Emplazado el Ministerio Público, éste no presentó contestación al recurso de apelación interpuesto.-

  3. MOTIVACION PARA DECIDIR.-

    Ciertamente, el Artículo 44.1 de la Constitución establece que la única posibilidad constitucional y legal para que se tolere la restricción de la libertad personal a alguien, en Venezuela es…

    …en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa y como arriba se narró, el 27-6-08, funcionarios de la Zona Policial Nº 7 de la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, dicen en Acta Policial haber detenido a los imputados apelantes porque en el Barrio “G.R.”, de la Calle La Pedrera, Sector La Placita de Antimano, avistaron…

    …a un grupo de ciudadanos, los cuales fueron sorprendidos intentando violentar la puerta de una residencia, se le dio la voz de alto, es cuando estos ciudadanos esgrimieron armas de fuego, con las que atacaron a los integrantes de la comisión policial

    …,

    y que por ello detuvieron y así fueron presentados: Rondón, B.Q., González, Carreño, Santana y Palacios, ante el Juzgado de la recurrida. Pero, en realidad, de inmediato se percibe en la referida Acta Policial que la detención se mantuvo fue porque los Policías Metropolitanos se apersonaron en…

    …la sub delegación del C.I.C.P.C de Caricuao...nos suministro copia del expediente H-546.809 de fecha 10/02/08, por el delito de homicidio, donde aparecen mencionados los ciudadanos L.D.G. ALIAS EL HUESITO, L.G.R. HERNANDEZ EL CHIMA Y D.B.Q.A.E.G. quienes presuntamente dieron muerte al ciudadano E.A.O.C., hecho ocurrido en el Sector Las Tres Esquinas de Antimano...se presentó la ciudadana COLMENARES M.Y....la madre de el ciudadano occiso, y a quien se le tomo entrevista ya que la misma identificó al ciudadano D.B.Q.A.E.G. como el presunto autor intelectual del homicidio de su hijo E.A.O.C.

    ...

    Vale decir que conforme a la redacción del Acta Policial citada, el Ministerio Público nunca ha imputado y menos aun acusado por el particular hecho descrito en dicha Acta sobre que los imputados dizque “…fueron sorprendidos intentando violentar la puerta de una residencia, se le dio la voz de alto”…, sino que conforme a la única calificación delictiva otorgada en la recurrida para sustentar la coerción, la misma es de…

    “…PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS L.D.G., alias “HUESITO”, L.G.R., alias “CHIMA y D.B.Q. “HUESITO”; de conformidad con lo establecido en el 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2, 3, 5 y parágrafo primero, artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal”..., (Subrayado de la Sala),

    hecho éste supuestamente ocurrido cuatro (4) meses atrás, el 10-2-08, en el mismo sector de la detención, y relacionado al cual, si hay algunos elementos de convicción en autos. En la recurrida, se negó la nulidad de la mencionada Acta Policial solicitado por la defensa. Ahora bien, al margen de la circunstancia procesal que conforme al Único Aparte del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación “…no procederá”… si la solicitud de nulidad es denegada (nótese que la norma citada no alude a que la apelación frente a ese tipo de decisión “no será admitida”, siendo que conforme al Artículo 450 eiusdem, son dos (2) las decisiones que dicta la Corte de Apelaciones en ocasión de la apelación de autos: admisibilidad y procedencia, es por lo que ahora -ya habiendo la Sala admitido la apelación que nos ocupa- cuando corresponde pronunciarse sobre la procedencia del recurso contra la negativa a anular), lo esencial es que del Acta Policial no se desprende elemento que sustente calificación delictiva alguna que cause agravio a los recurrentes, ya que dicha Acta no precisa elementos que sustenten el delito por el que se coercionó, el supuesto homicidio calificado del joven de 21 años de edad, el indocumentado E.A.O.C..

    Así, conforme al Antepenúltimo y Penúltimo Apartes del Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal…

    “…solo podrá anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

    Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento

    De acuerdo a la anterior instrucción procesal, el Acta Policial solicitada en nulidad no sustenta otra calificación delictiva en la recurrida, por hechos vinculados a lo descrito en la citada Acta, sino que están siendo imputados los apelantes, es por un hecho de mayor significación a lo descrito en ese documento policial (supuestamente, el intentar “…violentar la puerta de una residencia”…), sino por un homicidio eventualmente cometido por los imputados cuatro meses atrás, en contra de un joven de 21 años de edad.

    Ante ese presunto hecho, en la otra Acta Policial, la primigenia del 10-2-08, la suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peales y Criminalísticas, se habla que el cuerpo sin vida de la victima fue “…a consecuencia de heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego”…. A decir del citado J.O., su hermana Yuderkis Fabiola, le habló que al tercer hermano, la victima, Eduard, “…le habían dado unos tiros”… . El Ministerio Público promueve como testigo presencial de tal muerte, a Wilko Mendoza, quien señaló en su entrevista policial que suscribió que...

    …nos salieron tres sujetos, todos estaban armados y nos soltaron varios tiros, yo solté la moto y EDUARD y yo salimos corriendo, luego me caí, seguimos corriendo y en eso veo que EDUARD tenía un tiro en el cuello, lo agarré pero ya estaba muerto, los sujetos venían disparando…tres sujetos, uno de ellos es EL GOCHITO...CHIMA...tenía una pistola...los tres dispararon, y EL GOCHITO fue quien le dio el tiro en el pecho a EDUARD después que ya estaba muerto en el suelo…

    ;

    muerte ésta que pretende también demostrar el Ministerio Público con el Peritaje del 8-7-08, de la División de Laboratorio Biológico del mencionado Cuerpo de Investigaciones que revela que bala vinculada a la causa tenía costras “…de naturaleza hematica, especie humana”... .

    Los anteriores elementos de convicción generados meses antes de la detención pueden justificar la coerción proveniente de las medidas judiciales preventivas de libertad dictadas en la recurrida en contra de los apelantes. Esto, que pudiera ser negado sobre la base de la simple lectura del Numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución (ya que no mediaba orden judicial en contra de los imputados, y menos aun puede considerarse que la detención en Junio de 2008 de los imputados es un hecho flagrante, contrario a la expresa regulación que en tal sentido establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), debe ser validado por la Sala, por la misma referencia que en tal sentido se utilizó en la recurrida. En ella se invocó el jurisdatio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, M.I. de la Constitucionalidad en nuestro País, que imprime precedentes “…vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”… .

    En efecto, en la recurrida se lee que…

    …la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincon Urdaneta, de fecha 17-03-03, Expediente Nº 02-1021, Sentencia Nº 553, que establece todas las violaciones y garantías de personas que ha sido aprehendidas, cesan al momento de ser presentadas ante un Juzgado de Control

    …,

    pero se equivoca el Tribunal de la impugnada, al mencionar la jurisprudencia que sostiene su postura, ya que, ciertamente, el jurisdatio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia valida la legitimación por pronunciamiento judicial ulterior a la original ilegitima detención, pero este surge inicialmente es del Fallo 526 del 9-4-01 del mencionado Magistrado y Sala (entonces, el Presidente de la Sala y de la totalidad del Tribunal Supremo de Justicia), a saber…

    “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas…cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control

    …,

    reiterado en su Fallo Nº 415 del 19-3-04…

    …una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad…las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: J.S.C.)

    …,

    y también en el 4298 del 12-12-05, así como en el 1935 del 19-10-07 y 428 del 14-3-08.

    Por lo demás, establece el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

    Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

    ,

    Y lo anterior no es solamente un ejercicio de elucubración normativa o de presunciones o simple conjeturas grandilocuentes. No. Se sustenta en los elementos de convicción de autos. En el caso que nos ocupa, riela la entrevista de Mendoza que no desdice la intervención de los hoy acusados, en los hechos imputados. En tal sentido, nótese que afirmándose en su entrevista policial del 11-2-08 que le comunicó a la familia del difunto, la familia Oropeza Colmenares, el hecho de que…

    “…nos salieron tres sujetos, todos estaban armados y nos soltaron varios tiros, yo solté la moto y EDUARD y yo salimos corriendo, luego me caí, seguimos corriendo y en eso veo que EDUARD tenía un tiro en el cuello, lo agarré pero ya estaba muerto, los sujetos venían disparando y tuve que dejar a EDUARD y seguir corriendo volteé y vi que uno de los sujetos le disparó al EDUARD por el pecho, siguieron persiguiéndome, agarré por el Boulevard y de allí los perdí de vista y me gritaban: “MALDITA BRUJA”, después le avisé a los familiares de EDUARD...tres sujetos, uno de ellos es EL GOCHITO...CHIMA...tenía una pistola...los tres dispararon, y EL GOCHITO fue quien le dio el tiro en el pecho a EDUARD después que ya estaba muerto en el suelo…”,

    fue por este conocimiento que cuando el 27-6-08, los funcionarios de la Policía Metropolitana aprehenden a los hoy acusados, se apersona la madre de la victima, M.C., para decir que los aprehendidos…

    …fueron los que le dieron muerte a mi hijo E.A.O.C., hecho ocurrido en el Barrio G.R., Sector Tres Esquinas, vía pública, Parroquia Antimano, el día 10-02-08

    ...

    Por los demás, la cercana compañía, el agrupamiento constante de los hoy acusados, nunca es negado por ellos mismos en sus dichos libres y espontáneos que dieron en la Audiencia de la que se derivó la recurrida. En efecto, diciendo González que el día del homicidio del malogrado joven de 21 años, el indocumentado E.O., aquel estaba en su casa, siendo un adulto “…volando papagayo”...; por su parte Rondón afirmó que él “…estaba en Charallave, con mi novia”…, pero que si conoce a los demás acusados “…desde hace tres o cuatro años…todos somos vecinos..” y que hasta lo “…confundieron con otras personas de la Banda Los Chupas Lenguas”… . Aparente confusión ésta que no niega Carreño quien afirmando que conoce al resto de los acusados “…cuatro o cinco años”…, los “…confundían con la Banda Mama Lengua”..; lo que también dijo Palacios, “… nos confundían con una banda que vive mas arriba, ellos mataron a unos...”.

    Mas directo, por su parte, es quien no niega su amistad con los otros imputados, B.Q., pero afirmando que su moto si “…estaba solicitada por homicidio...”; siendo que Santana afirma que le dio entrada a sus conocidos, el día de la detención, “…abro la reja y ellos entraron a mi casa...”

    La imputación en contra de los apelantes, aun para la fase inicial del proceso, la preparatoria, se objetiva en presentes elementos de convicción que rielan en el expediente y que estuvieron a la disposición de la juzgadora que coercionó a los hoy imputados. En tal sentido, compartimos el criterio expresado por el Magistrado, el Doctor de la Universidad Católica “Andrés Bello”, A.A.F., en su Voto Salvado a la Sentencia Nº 234 del 14-5-02, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber…

    “LA IMPUNIDAD

    “La impunidad es injusticia, pues no da a los transgresores el castigo que les corresponde y es una deliberada constitución de privilegios hacia un grupo de favorecidos. El universo de normas jurídicas tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido. Con esta desobediencia se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para el cual hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos" o fin último o bien común o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. Por eso puede afirmarse que la fuente de validez de un sistema jurídico es la voluntad del Estado. El Derecho Constitucional y el Derecho Criminal armonizan la libertad y la autoridad. La suprema autoridad es la soberanía, que es el Estado mismo en la concepción jurídica del Estado. Éste es el Derecho y, según KELSEN, el derecho es coacción. Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra y se desnaturaliza así el Derecho, si se violenta o se desconoce "el telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, ha de ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. La "ratio-iuris" de las normas es el asegurar el respeto a los principios de la moral y de las buenas costumbres; mantener el orden público; facilitar la seguridad jurídica y la aplicación uniforme del Derecho. En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay castigo se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es pervertir todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de los delitos, ya que el principal factor tenido como “determinante situacional de la no agresión fue el temor al castigo”. JEFFREI H. GOLDSTEIN, “Agresión y delitos violentos” (Tr. Ing. J.T. O: “Aggression and crimes of violence”. Ed. El Manual Moderno, Méjico, 1978, pág. 45).

    Ciertamente, conforme al Dr. Angulo, “…La impunidad es injusticia, pues no da a los transgresores el castigo que les corresponde”

    Existiendo entonces los elementos de convicción ya señalados, también hay objetivas pautas: el eventual quantum sancionatorio por el delito que sustentó la coerción de los apelantes, demostrados preliminarmente con los elementos de autos, el homicidio del jovencísimo Oropeza, de 21 años de edad.

    Pero también hay una importante variable objetiva: la descrita en el Numeral 2 del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir…

    “…la grave sospecha de que el imputado:

    (…)

    2. Influirá para que…testigos…informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro…la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    .

    Recuérdese que en este caso se imputan a seis (6) personas de un homicidio calificado, siendo que este solo fue presenciado, a decir fiscal, por un (1) solo testigo, Mendoza. No es entonces descartable, que la hipótesis de “Peligro de obstaculización” procesal, contemplado por el legislador patrio, está presente en este caso como “presunción razonable”, como lo contempla el Numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que amerita el mantenimiento de la coerción establecida en la recurrida.

    Por ello es que debe ratificarse la recurrida en lo que atañe al tipo de coerción en ella decidido, aunado al hecho que, además, en el actual curso procesal de la causa, ciertamente la adopción del principio “rebus sic stantitus”, no conduce a hablar de variación de la condición procesal de los hoy acusados, hacia su favor, sino mas bien en su contra, siendo que estos han sido propuestos en acusación por tres (3) delitos: de llegar esta acusación a juicio, no es una circunstancia de poca magnitud, y si los acusados fueren responsables de tales ilícitos, no serían ínfimas las sanciones que de tal conducta se derivarían.

    Los delitos no deben quedar impunes, ya que el propiciar esto conllevaría a un resquebrajamiento no solo de los valores sociales, sino de la propia sociedad en que nos desenvolvemos, toda vez que conforme al Último Aparte del Artículo 30 Constitucional...

    El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados

    Por lo demás, en la resolución de las especificas denuncias de la apelación, la Sala ha dividido sus consideraciones en tres apartados: a) La ilustración con los elementos de autos posteriores a la recurrida; b) El análisis de los elementos de autos anteriores a la recurrida que condujeron a su dictado; c) El análisis de la Audiencia de Presentación que condujo a la recurrida.

    Con respecto al primero de esos apartados, esta Sala está convencida que los elementos de convicción de autos conducen a afirmar la eventual -por haberse dictado la recurrida en Fase Preparatoria- responsabilidad penal de los hoy acusados, en el homicidio del joven E.O., de 21 años de edad.

    Ahora bien, también es cierto que los elementos de autos hablan en estos momentos iniciales de la causa, de la participación plural de todos los acusados en la muerte del joven Oropeza Colmenares, de 21 años de edad. Y esta precisión sirve para la adopción de las medidas de coerción en el proceso penal, ya que no puede prescindirse del análisis del factor eventual pena que pudiera aplicarse por el hecho imputado. De ahí que el Numeral 2 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal instruye verificar, para encontrar conforme la Privación Judicial Preventiva de Libertad, “...se tendrá en cuenta, especialmente (...) La pena que podría llegarse a imponer” .

    Como se motivó arriba, esta Sala está preliminarmente convencida de la eventual participación plural de, todos los acusados, en la muerte del joven indocumentado, tal como se dictó en la recurrida, pero no puede desconocer la Sala que con anterioridad a la impugnada ya existían elementos de autos que hablan de una participación plural en tal muerte y conforme al Encabezamiento del Artículo 424 del Código Penal...

    ...Cuando en la perpetración de la muerte...han tomado parte varias personas y no pudiese descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad

    ....

    Esto es: la complicidad correspectiva. Y este calificativo de un hecho que se imputa y por el cual se coerciona, tiene que aplicarse de inmediato a los imputados, porque los elementos de convicción que la sustentan fueron obtenidos procesalmente antes de la recurrida.

    Los efectos sancionatorios de la aplicación del Artículo 424 del Código penal, son inferiores a los de asumir una participación individual en un homicidio, por lo que cambiando la Sala la calificación de la coerción, no incurre en reforma peyorativa, en reforma en perjuicio. Muy por el contrario, mejora la condición procesal de los coercionados. Es por esta razón que la Sala tiene que modificar la recurrida:

    1. Confirmando la impugnada parcialmente porque para la Sala, el delito que debe serles imputado es el de homicidio intencional, pero en grado de complicidad correspectiva, conforme a los Artículos 405 y el Encabezamiento del Artículo 424 del Código Penal; y

    2. Que la jurisprudencia de la Sala Constitucional que valida la detención judicial -distinto a lo afirmado en la recurrida- siendo la detención policial inicial de los acusados no conforme con el Derecho, son las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 526 del 9-4-01, 415 del 19-3-04, 4298 del 12-12-05, 1935 del 19-10-07 y 428 del 14-3-08.

      Por su parte, es criterio de la Sala que siendo el supuesto de la complicidad correspectiva el “...que no pudiere descubrirse quien”... causó el homicidio de entre varios que participaron, hay objetivamente un menoscabo a la Garantía de la Presunción de Inocencia. Y ello ya que, al poder ser solamente desvirtuada dicha presunción por vía de “probar lo contrario” -como lo contempla el 49.2 Constitucional-, entonces, si no se puede probar quien causó efectivamente la muerte de alguien de entre varios que participaron con la voluntad de matar, se impone una formula de equidad para sancionar. Y por ende también, para sustentar la coerción en el proceso, dado que la eventual sanción imponible es el fundamento de la cautela personal en nuestro proceso. Conforme al Aparte del Artículo 26 Constitucional (“Tutela Judicial Efectiva”, denominan al instituto normado por dicho Artículo), dicha equidad le es exigida al administrador de justicia que otorga tutela judicial.

      Dicha equidad, en un sentido practico, y en el caso de la aplicación del instituto de la complicidad correspectiva, impondría entonces -a criterio de la Sala- que siempre deba concederse los quantums inferiores de pena a ser aplicados a los plurales participes del homicidio. A entender de este Tribunal, la pena que debe ser rebajada por efecto de la complicidad correspectiva ha de ser el limite inferior correspondiente al tipo en cuestión. Pero además, opcionando el citado Encabezamiento del Artículo 424 del Código Penal entre disminuir “...de una tercera parte a la mitad”..., a dicho limite inferior debe disminuirse es la mitad, como extremo equitativo ante la indefinición del real causante del homicidio.

      La recurrida solamente fue apelada por los imputados y esta Sala encuentra conforme la existencia de elementos de convicción para señalar la participación conjunta de los acusados en esa muerte, pero por el delito de homicidio intencional que comporta el limite inferior de pena de 12 años de presidio; y a este habría de rebajársele su mitad, quedando una pena eventual de 6 años de presidio.

      Empero está conclusión, conforme al Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, todavía los acusados no están dentro del supuesto mencionado en esa norma para otorgarle medida cautelar sustitutiva, excediendo ésta los 3 años como sanción privativa de libertad eventual. Ahora bien, posterior a la recurrida el Ministerio Publico acusó fue por homicidio calificado y sobre ello todavía no media respuesta jurisdiccional. Ante esto es recomendable tener en cuenta el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, referido entre otros fallos, en la Sentencia Nº 177 de Sala de Casación Penal, del 3/6/04...

      ...Cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado...del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma

      ...

      Es por ello que asumiendo ese mandato de razonabilidad de la ley procesal y el de equidad de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, a ambas partes en conflicto de derechos subjetivos en la causa, una con el del ius puniendi y la otra con el de ius libertatis, y siendo que no puede operar la prohibición de reforma peyorativa regulada por el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la recurrida solo fue apelada por los acusados, la Sala acuerda DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION Y CONFIRMAR LA RECURRIDA SOLO EN LO QUE ATAÑE AL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCION IMPUESTAS A LOS ACUSADOS EN LA RECURRIDA, PERO POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al Aparte del Artículo 26, y el 49.2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los Artículos 405 y el Encabezamiento del Artículo 424 del Código Penal, en relación con el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

      El presente fallo no obsta para que el tribunal de la causa pueda ejercer sus funciones de revisión de las medidas ratificadas, en amparo al Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Insértese la decisión original en el Cuaderno del Recurso. Insértese Copia Certificada de este fallo en las actuaciones originales remitidas a esta Sala. Remítase esas actuaciones al Juzgado de la causa, de inmediato. Cúmplase por Secretaría. ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

    3. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por los hoy acusados: L.G., L.R., D.B.Q. y J.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado 39º de Control de este Circuito, a la finalización de la Audiencia celebrada el 29-6-08, mediante la cual se acordaba...

      “…a los Imputados J.J.C.D., J.P., y A.S., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que dicha medida es suficiente para garantizar las resultas en el presente proceso, relativa el ordinal 3º a la presentación cada ocho (08) días, ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS L.D.G., alias “HUESITO”, L.G.R., alias “CHIMA y D.B.Q. “HUESITO”; de conformidad con lo establecido en el 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2, 3, 5 y parágrafo primero, artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal”...,

    4. La anterior declaratoria de parcialmente con lugar obedece a que esta Sala ratifica la coerción establecida en la impugnada, pero la dicta es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, todo ello conforme al Aparte del Artículo 26, y el 49.2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los Artículos 405 y el Encabezamiento del Artículo 424 del Código Penal, en relación con el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal;

      Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de la misma a las partes. Incorpórese Copia Certificada de este fallo en las actuaciones originales de la causa que deben ser remitidas, inmediatamente, al Tribunal de la Causa. Manténgase el cuaderno de la incidencia en la Sala, en el lapso de Ley. CUMPLASE POR SECRETARIA.-

      EL JUEZ PRESIDENTE

      (PONENTE)

      DR. ANGEL ZERPA APONTE

      EL JUEZ EL JUEZ

      DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS M.

      LA SECRETARIA

      ABG. M.S.G.

      En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

      LA SECRETARIA

      ABG. M.S.G.

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