Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAmparo Cautelar Con Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.609.-

QUERELLANTE: F.A.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.957.-

APODERADA JUDICIAL: M.G.P., Abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado N° 120.388.-

QUERELLADO: SECRETARIA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-

REPRESENTANTE JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente CON A.C..-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- NIEGA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA.-

I

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones, en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente CON A.C., incoada por el ciudadano F.A.H.O., titular de la cedula de identidad N° 9.875.957, en contra de la SECRETARIA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, este tribunal superior puede constatar las siguientes:

Por auto de fecha 05 de Febrero de 2007, este Juzgado Superior admite la presente Querella Funcionarial y declara improcedente la acción de a.c. solicitada conjuntamente, ordenado al efecto la notificación a la Gobernación del Estado Apure por estar la demandada adscrita a la misma, y al mismo tiempo al Procurador General del Estado, quien ejerce formalmente la representacion legal del Estado Apure, de conformidad con los articulo 2 y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

Rielan a los folios (41, 42 y 43) respectivamente, los oficios de notificaciones dirigidas a la Secretaría de Recursos Humanos, Gobernador y Procurador todos del Estado Apure, debidamente cumplidas.-

En fecha 06 de Junio de 2.007, oportunidad previamente fijada por este tribunal, se llevó a cabo la audiencia preliminar, prevista en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; acto al cual compareció la representacion judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, los abogados M.E.O. y J.P., Inscritos en el inpreabogado bajo los N° 28.804 y 99.599 respectivamente, asumiendo la defensa del ente demandado, tal como se puede evidenciar a los folios (45, 46 y 47) respectivamente.-

En fecha 12 de Julio de 2.007, oportunidad previamente fijada por este tribunal, se llevó a cabo la audiencia definitiva, prevista en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; acto al cual también compareció la representacion judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, el abogado A.G., Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.985, asumiendo la defensa del ente demandado, quien en dicho acto rechazó y contradijo lo expuesto por el recurrente en su escrito libelar, tal como se puede evidenciar a los folios (65 y 66).-

En fecha 26 de Septiembre de 2.007, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial. Librando al efecto las correspondientes notificaciones dirigidas a la Secretaría de Recursos Humanos y al Procurador General ambos del Estado Apure.-

Consta a los folios 89 y 90 respectivamente, los oficios de notificaciones debidamente cumplidas. La notificación librada al Procurador General del Estado, consta a la fecha 22 de Octubre de 2.007, quien tenia a su disposición ejercer o no el recurso de apelación contra la sentencia proferida por este Juzgado, medio procesal del cual no hizo uso.-

Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2007, este tribunal acordó la suspensión de la causa, a solicitud de las partes intervinientes en la misma, esto es, la apoderada judicial del recurrente y la representacion judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, abogada M.E.O., tal como consta al folio (74).-

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2.008, este juzgado superior impartió la debida homologación judicial al convenimiento efectuado entre las partes y mediante el cual la parte demandada, mediante su representacion judicial, abogada M.E.O., acordó: “Reincorporar al funcionario arriba identificado, al cargo que venia desempeñando como Director IV Nivel IV de la Escuela Básica J.A.O. o en cualquier otra Escuela del Estado Apure y tomar las previsiones presupuestarias para cancelar los salarios dejados de percibir, para el primer trimestre del año 2008…” Todo ello a solicitud que hicieran las partes mediante diligencia presentada en fecha 28/01/2008. Se libró oficio de notificación dirigida a la Procuraduría General del Estado Apure.-

Consta al folio (103) del expediente, la notificación debidamente cumplida de la Procuradora General del estado Apure, según oficio N° 0384-2008, con respecto a la Homologación impartida por este juzgado en fecha 03-03-2008.-

Consta al folio (106), comunicación N° 1416 dirigida a la Ciudadana Lic. ZAIDA MELGAREJO, SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACION, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, quien expone:

… omissis…, remitirle anexo a la presente comunicación, legajos de documentación y dictámenes legales relacionados con los casos que se indican a continuación:

1.- Documentación y Dictamen emanado de esta oficina, relativos a la situación administrativa del ciudadano F.A.H.O., titular de la cedula de identidad N° 9.875.957, de quien se recomienda su reincorporación y cancelación de diferencia de salarios y demás beneficios dejados de percibir, en el cargo de DIRECTOR IV, NIVEL IV de la Escuela Básica J.A.O. o en cualquier otra escuela del Estado Apure, conforme a la transacción Judicial homologada ante el juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur…

Por auto de fecha 09 de Junio de 2008, vista la solicitud efectuada por la representacion judicial de la parte querellante, este Juzgado Superior, decretó la ejecución voluntaria del auto de homologación impartida por este tribunal en fecha 03 de Marzo de 2008, respecto al convenimiento celebrado entre las partes en conflicto. A tal efecto fijó el lapso de (10) días de despacho siguientes a la notificación de la parte demandada, para que procediera al cumplimiento voluntario de la referida decisión. Se libraron oficios de notificación al ente demandado y a la Procuraduría General del Estado Apure. -

Consta a los folios 113 y 118 respectivamente, las correspondientes notificaciones debidamente cumplidas.-

En fecha 02 de Julio de 2.008, comparece la Ciudadana Lic. Zaida Melgarejo, Secretaria Regional De Educación (E) Del Estado Apure, quien mediante comunicación N° 2343, expone: “… no comparte la decisión con lo solicitado en el escrito de fecha 09 de Junio de 2008 N° Oficio 1324-2008, donde se decretó la ejecución voluntaria de la Homologación del Convenimiento dictado en este juicio, en fecha 03-03-2008… omissis…, solicito la reposición de la Causa, en el sentido de que se cite la parte patronal legalmente, en virtud de que venimos a tener conocimiento de tal juicio en fecha 13-06-2008, ya que el ciudadano antes mencionado es Docente Coordinador Fijo, adscrito a esta Secretaria y además no se cumplió con lo establecido en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano..”

En fecha 03 de Julio de 2.008, comparece la apoderada judicial del querellante, y expuso: “… solicito que dicha comunicación se tenga como no recibida por extemporánea y a todas luces impertinente por cuanto en la presente causa la parte querellada no hizo uso de los recursos pertinentes en las correspondientes oportunidades que fueron concedidas y en la actualidad la causa tiene sentencia definitivamente firme…”

II

Ahora bien, con respecto a los señalamientos realizados por la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure, esta Juzgadora considera necesario destacar, que si bien es cierto que, el querellante de autos, estuvo adscrito a esa dependencia, no es menos cierto que, la Procuraduría General de este Estado, es quien ejerce formalmente la representacion judicial y defensa de los derechos e intereses del estado, ambos adscritos a la Gobernación del Estado Apure, tal como lo establece el articulo 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a saber:

En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la Republica (del Estado) asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Publico Nacional y ejercer la defensa y representacion judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica.

Las potestades y competencias de representacion y defensa previstas en este articulo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la Republica.

Igualmente, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem:

En los juicios en que la Republica sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la Republica y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica.

Con fundamento a la normativa arriba transcrita y siendo el Estado Apure el ente demandado en la presente causa, este tribunal ordenó la notificación tanto del ente demandado (Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure) como de la Procuraduría General del Estado Apure, por ser este el órgano representante judicial del mismo, de todas y cada una de las decisiones proferidas por esta sentenciadora, desde el auto de admisión hasta la ejecución de la sentencia definitiva en la presente querella, tal como se evidencia de autos.-

En este sentido, el mencionado órgano adscrito a la Gobernación del Estado Apure, se dio por notificado de la admisión de la presente querella funcionarial en fecha 26-03-2.007, luego haciéndose parte en el mismo, acudió por medio de sus apoderados judiciales, a las audiencias celebradas en el presente juicio, tanto la preliminar como la definitiva, y de esta manera representar judicial y extrajudicialmente al Estado Apure, cuando pueda verse afectado los derechos, bienes e intereses patrimoniales del estado.-

Así mismo, consta en autos que fue notificado tanto la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure como el Procurador General del Estado, de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 26 de Septiembre de 2.007, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano F.A.H.O. querellante de autos, quienes a su vez, tenían la alternativa de ejercer plenamente en el termino legal, el Recurso de Apelación establecido en la ley, a los fines de que el tribunal de alzada, modifique, enmiende o revoque la decisión dictada. Medio procesal del cual no hizo uso, ni el ente demandado y mucho menos la Procuraduría General del Estado Apure. Adquiriendo por ello, la decisión dictada por este tribunal el carácter de firmeza o ejecutoria, o lo que es lo mismo, con fuerza definitivamente firme, es decir, que no esta sujeta a recurso alguno en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.-

Aunado a ello, esta causa actualmente se encuentra en etapa de ejecución voluntaria de la Homologación del convenimiento realizado por el querellante y la Procuraduría General del Estado, haciendo ver de esta forma la intención de este ultimo, en reparar los derechos infringidos del querellante, en representacion y con plena facultad otorgado para ello por parte del ente demandado.-

Cabe en este punto señalar, que riela al folio (106) del expediente, la comunicación N° 1416 dirigida a la Ciudadana Lic. ZAIDA MELGAREJO, SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACION, y recibida en dicho órgano en fecha 16-05-2.008, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, donde entre otras cosas este ultimo, le notifica del Dictamen legal proferido por dicha oficina “…. relativo a la situación administrativa del ciudadano F.A.H.O., titular de la cedula de identidad N° 9.875.957, de quien se recomienda su reincorporación y cancelación de diferencia de salarios y demás beneficios dejados de percibir, en el cargo de DIRECTOR IV, NIVEL IV de la Escuela Básica J.A.O. o en cualquier otra escuela del Estado Apure, conforme a la transacción Judicial homologada ante el juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur..”; Es por lo que, mal puede solicitar la Lic. ZAIDA MELGAREJO, SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACION, en su escrito dirigido a este despacho, de fecha 02 de Julio de 2.008, la Reposición de la Causa, en virtud de que viene a tener conocimiento del presente juicio en fecha 13-06-2.008, cuando se evidencia todo lo contrario, de la comunicación arriba parcialmente transcrita.-

En este mismo orden de ideas, es entendido que la Reposición de la Causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente innecesarios, o cuanto menos inútiles y nunca una causa de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden publico y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.-

Así igualmente ha sostenido, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente.-

De todo lo corriente a los autos, se infiere que en ningún momento este Juzgado Superior, cometió errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de la parte querellada, por cuanto se cumplió con todas las prerrogativas legales relativas al tramite de este tipo de juicio ejercido contra el Estado Apure, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su articulo 84 arriba transcrito; así tampoco ha incurrido este tribunal, en violación al derecho a la defensa o ha dejado en estado de indefensión a la parte querellada, ya que a la Procuraduría General del Estado, representante judicial del ente querellado, se le concedieron oportunamente todos y cada uno de los medios o recursos necesarios en procura de la defensa de los derechos que representa.-

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, NIEGA la solicitud de Reposición de la Causa, realizada por la Ciudadana Lic. Zaida Melgarejo, Secretaria Regional de Educación (E) del Estado Apure, mediante escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2.008.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y la Procuraduría General del Estado Apure.-

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F..

Exp. N° 2609.-

MGS/if/anny.-

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