Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N°: KP02-R-2005-002036

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ACCIONANTE: L.G.O.R., venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad número 3.752.038, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

APODERADOS ACTORES: A.O.S. y J.A.J.P., Inpreabogado Nos. 15.914 y 6.356 respectivamente.

ACCIONADOS: J.M.D.A. y J.A.S., titulares de las C.I. Nos 4.086.263 y 3.294.990 respectivamente, con domicilio en Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS DEMANDADOS: B.C., D.D. MANTELLINI, SOMON A. HERRERA C., DAVIV G.P.P., C.G., J.M.P. M. y L.L., Inpreabogado Nos. 34.020, 19.614, 42.116, 32.388, 19644, 79.661 y 93.950, respectivamente.

Tribunal de la causa: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Exp. N° KP02-A-2004-000029.

En fecha 08/06/200, el ciudadano L.G.O.R., asistido por el abogado A.O.S., interpuso libelo de demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, alegando que es legitimo poseedor y propietario en forma indirecta de un predio rústico denominado Hacienda S.E. ubicado en Agua Salada, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: Casas antiguas de J.M.O.; hoy de sus herederos; Sur: Vega de F.Y. y R.T.; Este: Fundo de los herederos de J.M.O., hoy de sus sucesores y Oeste: Quebrada la Nigua o El Pozo. Arguye el demandante que en primer lugar el predio aparece a nombre de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Orodosa, que luego en enero del 2004, los tres y únicos socios de la Agropecuaria suscribieron un convenio en el cual se acordó traspasar la plena propiedad de la Finca S.E. a su favor, pero que de manera indirecta, es decir, que se convino en traspasarle la totalidad de las acciones que tienen en la sociedad propietaria de la finca los ciudadanos J.M.D. equivalente a un 34% y J.A.S. equivalente a un 33%, que se convino en liberar un gravamen hipotecario que pesa sobre la finca por Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (150.000.000,00), que se pacto además que se le pagaría la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (75.000.000,00), que esa suma sería destinada a la inversión de la finca; que hasta la fecha los accionados no han cumplido con lo convenido. Fundamentaron la acción en los artículos 1159, 1160, 1161, 1167, 1264,1270 y 1271 del Código Civil, solicitó medida cautelar conforme a lo contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estimó la acción en doce Millones de Bolívares (12.000.000,00) (fs. 1 al 6 y sus vtos.).

Documentos anexos al libelo de la demanda: Copias fotostáticas de Registro de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Orodosa, C.A., marcadas “A” y “B” (fs. 7 al 22). Documento en original del convenio mencionado en el libelo, marcado “C” (fs. 23 al 26). Liberación de hipoteca con la Institución Bancaria Banesco, marcado “D” (fs. 28 al 34). Comunicación de fecha 28/01/2004, suscrita por el ciudadano J.A.S. marcado “E” (f. 35). Documento de Acuerdo de Acta de asamblea marcada “G” (f. 36 y su vto). Documento de compra venta de un tractor por Setenta Millones de Bolívares (70.000.000,00) marcado “F” (f. 37 y su vto.).

La demanda fue admitida el día 14/06/2004 (fs. 61 y 62); en fecha 17/06/2004, el A Quo libró comisión al Juzgado de primeras Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, a fin de notificar a los accionados (f. 67); en fecha 20/07/2004, el apoderado de la parte accionante procedió a reformar la demanda (fs. 70 al 78); la reforma de la demanda fue admitida en fecha 09/08/2004 (fs. 107 y 108); en fecha 09/08/2004 la parte accionada por medio de su apoderado se dio por citado (fs. 110 al 124); el día 18/08/2004, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda y promoción de pruebas (fs. 126 al 213); la parte demandante presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada (fs. 216 al 239); en fecha 26/08/2005, el Tribunal de l causa emitió fallo Interlocutorio declarando Sin Lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia y el territorio opuesta por la parte demandada y condenó en costas a la parte demandada (fs. 240 al 245); en fecha 30/08/2004, la parte actora ejerce la Regulación de la Competencia y solicita al remitir copias certificadas al este Tribunal Superior Tercero Agrario (f 255); la causa fue remitida a esta Superioridad en fecha 29/09/2005; emitiendo su pronunciamiento el día 20/10/2004 (439 al 442), declarando competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara; en fecha 05/11/2005 el Tribunal de la causa emitió Fallo declarando Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada y condenó en costas a la parte demandada (448 al 455); en fecha 09/12/2004 el apoderado de la parte demandada solicitó por medio de escrito aclaratoria de la sentencia mencionada (470 al 472); en fecha 15/12/2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, asistiendo a la misma los apoderados de las partes (fs. 478 y 479); en fecha 15/12/2004, los apoderados de la parte demandada apelaron por medio de escrito de la sentencia de fecha 05/11/2004 y del auto de fecha 10/12/2004 (480 al 493), para lo cual el A Quo oyó solo la apelación de la sentencia de fecha 05/11/2004 y negó la apelación del auto de fecha 10/12/2004 por ser este de mera sustanciación (f. 494); en fecha 10/01/2005 el apoderado accionado consigno diligencia con una serie de peticiones entre las cuales solicita que sea desechada la demanda y por convenio la extinción de este proceso (f. 495), el Tribunal de la causa negó lo solicitado en fecha 12/01/2005 (f 496), de lo cual apeló el apoderado querellado en fecha 20/01/2005 (f 498), dicha solicitud fue negada en fecha 24/01/2005 (f. 499); la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas a fin de, según ellos, ilustrar el criterio del Juez (fs. 501 al 539); el apoderado de la parte querellada Ocurrió de Hecho del auto de fecha 24/01/2005 (f. 540), cursa del folio 542 al 557 trascripción de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/12/2004; en fecha 18/02/2005, el A Quo, remitió legajo a esta Alzada de copias certificadas en virtud de haberse oído la apelación interpuesta por la parte demandada (f. 572); esta superioridad tomó su decisión en fecha 01/03/2005 declarando Sin Lugar el Recurso de Hecho planteado por la parte accionada (fs. 691 al 693), la parte accionada presentó en fecha 05/04/2005 escrito en el cual apela del auto de fecha 16/02/2005, promoción y evacuación de pruebas (fs. 700 al 740); de la misma forma lo hizo la parte demandante en fecha 06/04/2005 (fs. 741 al 757); la apelación interpuesta por la parte querellada fue oída en un solo efecto(f. 760); el día 21/04/2005 se llevó a cabo el acto de Exhibición de Documentos lo cual fue solicitado por la parte demandada, asistiendo al mismo solo la parte accionante (771 al 773); en fecha 25/04/2005, el apoderado de la parte accionada solicita al A Quo reponga la causa al estado de emitir nuevamente el auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 777), lo cual fue declarado improcedente por el Tribunal de la causa por auto de fecha 27/04/2005 (f. 779 y 780),apelando del mismo la parte querellada el día 11/05/2005 (783), cuya apelación fue oída en un solo efecto en fecha 12/05/205 (784); la Inspección acordada en fecha 25/04/2005, fue ejecutada el día 16/05/2005, asistiendo a la misma ambas partes, consignando la parte actora balance del año 2004, notificación por parte de la Energía Eléctrica de fecha 28/03/2005, estados de cuenta, comprobantes de mantenimiento y gastos de las maquinarias, originales de declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de Agropecuaria Orodosa y L.G.O. (fs. 785 al 817); en virtud de la apelación oída en fecha 12/05/2005 se remitió la causa a esta alzada el día 15/06/2005 (f. 823), admitiéndose el 08/07/2005, emitiendo su Fallo el día 09/08/2005, declarando Sin Lugar la Apelación y confirmo el Auto objeto de la misma (910 al 913); el acto conciliatorio acordado en fecha 06/07/2005, tuvo lugar el día 27 de septiembre del mismo año (876); el Tribunal de la causa en la Audiencia Conciliatoria de fecha 25/10/2005, declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y condenó en costas a la parte actora (fs 928 y 929); Emitiendo Sentencia en fecha 07 de noviembre del 2005, declarando Sin Lugar la Demanda de Cumplimiento de Contrato y Condenó en costas a la parte actora (fs. 930 al 943); de lo cual ejerció recurso de apelación la parte actora en fecha 10/11/2005 (f. 949), cuyo recurso fue oído en ambos efectos (f. 950). Las actas procesales se recibieron en esta Superioridad el día 24/11/2005 (f. 952) y se admitieron a sustanciación en fecha 25 del mismo mes y año (f. 953), conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 264 y 266 ejusdem, dándosele su respectiva tramitación procesal. En fecha 06/12/2005, los apoderados de la parte accionada consignaron escrito de promoción de pruebas (fs. 954 al 963); el día 16/12/2005, tuvo lugar la Audiencia Oral a la cual asistieron ambas partes consignando estas sus escritos de informes, dejando constancia el Tribunal que la misma fue debidamente grabada (fs. 969 al 1042), cuya trascripción se encuentra inserta a los folios que van del 1048 al 1057. Esta Alzada dictó Dispositiva en fecha 09/01/2006, declarando Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.O.S., apoderado judicial de la parte actora, Revoco la sentencia objeto de apelación y Condenó en Costas a la parte perdidosa por el recurso ejercido por ante esta Alzada.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que distribuyen la carga de la prueba así:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De acuerdo a las referidas normas, a cada una de las partes le corresponde probar sus respectivos alegatos. En el caso que nos ocupa este Tribunal observa que al momento de la contestación de la demanda, el demandado se limitó a rechazar y contradecir la demanda en forma simple, sin que opusiera ninguna clase de excepción o alegara hechos nuevos en su favor, en algunos alegatos del actor admitió como ciertos a hechos propuestos en el libelo de la demanda. Así como también solicitó la nulidad de los acuerdos asumidos por las partes, por cuanto las cónyuges de éstos no los habían autorizado para tales negociaciones, hechos estos que comprometían el patrimonio conyugal.

El segundo aparte del artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Omisis: “(E)n su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando asimismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados en el libelo, respecto de los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…….”

Se refiere igualmente dicho artículo a los requisitos que debe contener el acto de contestación a la demanda en materia agraria.

De tal forma que, de acuerdo a los requisitos anteriormente expresados, y por haberse invertido la carga de la prueba, le corresponde a la parte actora, probar todos los hechos controvertidos alegados en el libelo de la demanda, a excepción de aquellos hechos en los cual convino la parte demandada. De acuerdo a la contestación de la demanda, le corresponde probar a la parte demandada el alegato sobre la nulidad de los documentos suscritos por sus representados.

El artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obliga al Juez a fijar los hechos controvertidos y los límites en los cuales quedó trabada la relación sustancial. En razón de lo cual, este Juzgado después de una revisión pormenorizada del presente expediente, del acto de contestación a la demanda y de la lectura del acta de la Audiencia Oral, fija los hechos controvertidos y los hechos aceptados de la siguiente manera:

Hechos aceptados: En fecha 22 de enero de 2004 se efectuó acuerdo comercial entre el actor y los demandados a título personal.

Hechos controvertidos: Los codemandados no pueden a título personal disponer de la hacienda, ya que esta es propiedad de la compañía. Solo se puede disponer de las acciones que recae su propiedad individualmente en los demandados. La pretensión debe ser intentada frente a la propiedad de la hacienda que es la compañía. Quien se dedica a la actividad agropecuaria es la compañía quien no es parte en el proceso. La compañía debe soportar las cargas sin contraprestación alguna y que los beneficios de la actividad productiva corresponden al demandado a titulo personal. La actividad agropecuaria en la hacienda no se realiza con recursos de la comunidad conyugal, sino con recursos de Banesco y FONDAFA. Las cónyuges de los demandados no son parte en el proceso. El actor por cuanto es Ingeniero Químico en los cargos ocupados en la Administración Pública no podía tener actividades agropecuarias. La parte actora pretende una declaración de propiedad sobre la hacienda cuya titularidad le corresponde a la compañía. Con relación a las acciones la titularidad no corresponde exclusivamente a los demandados. La obligada por el convenio es la compañía y no los demandados a título personal. Que exista relación sustancial controvertida.

Cabe a este Tribunal declarar sin duda alguna, que la legislación aplicable al presente caso, es la legislación civil, como se desprende del contenido del artículo 200 del Código de Comercio el cual establece que:

Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada tendrán carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria

. Omissis. Subrayado y negritas nuestras.

Como puede observarse, siendo el objeto de la sociedad, la dedicación exclusiva a la explotación agraria y pecuaria, no cabe duda de que la sociedad es una sociedad civil, que se rige por las normas del Código Civil. Además las partes que suscriben el convenio o finiquito de fecha 22 de enero de 2004 (f.23), lo hacen a título personal, sin que pueda discutirse que su actividad, sean actos de comercio por establecerlo así el mismo Código de Comercio. Además estos señalamientos dieron motivo a que la competencia para dirimir este proceso sea en sede agraria.

Referente a la validez del mencionado contrato, la parte demandada alegó que el mismo adolecía de vicios fundamentales para su validez, debido a que el mismo había sido suscrito sin la autorización de las respectivas cónyuges de los contratantes. Al respecto este Tribunal, es del criterio de que dicha carencia no es obstáculo para la validez de tal documento, ya que el instrumento público una vez formado no puede ser atacado sino por la vía de la tacha. Es decir, el instrumento público, hace plena prueba mientras no sea declarado falso. En este caso el instrumento público que nos ocupa, no puede ser atacado ni anulado mediante el argumento de que las cónyuges de los contratantes no prestaron su consentimiento para la realización de la negociación objeto del presente juicio.

Sería muy grave aceptar dicha argumentación, pues es muy fácil burlar la buena fe de los terceros y el patrimonio común de los acreedores, declarar nula cualquier negociación bajo el subterfugio de que las cónyuges no prestaron su consentimiento para la realización de cualquier operación negocial. Además en principio no se ve afectada la comunidad conyugal, ya que la única manera de ser afectada es que el cónyuge realizara la negociación en fraude a la cónyuge, en nuestro caso, existe un poder de disposición que otorgó la cónyuge A.M.C.d.S. al cónyuge J.A.S.M. (f. 223 y Vto.), de fecha 01 de julio de 1992. Además el demandado J.M.D.A. al identificarse manifiesta ser divorciado, lo que descarta la posibilidad de .consentimiento por parte de la cónyuge. Estos elementos de convicción hacen presumir la buena fe de las partes al asumir las obligaciones contractuales que dieron origen a la presente causa. Así se declara.

Referente al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “Agropecuaria Orodoza C.A.”, celebrada el día 20 de enero de 2004, este Tribunal considera, que habiendo declarado su validez como documento público, el mismo no pierde su eficacia jurídica por no estar trascrito en los libros de comercio de la compañía, ya que el Código de Comercio establece en su artículo 38 lo siguiente:

Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio

. Omissis.

En este sentido, la referida norma nos indica que la prueba en cuestión se refiere es a los negocios entre comerciantes. En el caso que nos ocupa, no se trata de una compañía de comercio, ni de negocios mercantiles, ni se trata de cuestiones que afecten el orden público. Se trata de negocios entre particulares en los cuales no está interesado el orden público, por lo tanto dicha acta conserva su valor probatorio independientemente de que haya sido o no trascrita en los libros respectivos. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia fotostática de documento compraventa por medio del cual la empresa Agroexport Parking de Venezuela C.A., le vende a la compañía Agropecuaria Orodoza C.A., representada por el ciudadano L.G.O., la finca denominada “S.E., ubicada en el sitio denominado Agua Salada, jurisdicción de la Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado. Lara. (fs. 15 al 18).

  2. - Copia fotostática de documento de compraventa en el cual la empresa Agroexport Parking de Venezuela C.A., le vende a la compañía Agropecuaria Orodoza C.A., representada por el ciudadano L.G.O., una serie de bienes muebles los cuales están descritos en el referido documento (fs 21 y 22).

  3. - Acuerdo de finiquito (original) de la relación comercial entre los ciudadanos L.G.O., J.M.D.A., J.A.S. y la compañía Agropecuaria Orodoza C.A. (fs. 23 y 24).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la Audiencia Oral, solicito una Inspección Judicial y la exhibición del libro de Actas de Asamblea de la empresa Orodoza C. A., este Tribunal deja constancia que no se realizó la mencionada Inspección Judicial acordada ni la exhibición del libro de Acta de Asamblea de la firma Agropecuaria Orodoza C. A.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los documentos señalados en los numerales 1 y 2, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido consignados en fotocopias y al no ser impugnadas por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda a quien se le opusieron, adquieren el valor de prueba fidedigna. Así se declara.

El documento privado, señalado como numeral 3, por efectos de ser un documento privado que al serle opuesto al demandado, éste no fue desconocido ni negado en el acto de la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido y el cual lo convierte en documento público reconocido. Así se declara.

También acompañó junto con el libelo de la demanda copia certificada de la solicitud de la participación que le hace el ciudadano L.G.O. al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del acta de Asamblea de fecha 22 de abril de 2004. Esta copia certificada a juicio del Tribunal se considera como documento público por haber sido expedida por un funcionario público competente autorizado para ello. Así se declara.

Como quedó expresado en el análisis que se hizo sobre la carga de la prueba, este Tribunal de acuerdo a la posición asumida por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, atribuyó al actor la carga de la prueba quien asumió la carga de la demostración de los hechos alegados en el libelo de la demanda, quedando demostrados tales hechos con el contenido de la documentación aportada al proceso y que fueron analizados por este Tribunal up-supra, y especialmente del documento denominado “Acuerdo de Finiquito de Relación Comercial entre los ciudadanos L.G.O., J.M.D.A., J.A.S. y la compañía Agropecuaria Orodoza C.A., sus cláusulas están perfectamente claras y a juicio de esta Superioridad no tienen motivo de duda alguna en cuanto a su interpretación, pues de él se deducen las obligaciones contraídas por los demandados: J.M.D.A. y J.A.S. motivo por el cual esta Superioridad, considera que la acción propuesta por el actor L.G.O. debe prosperar de conformidad con lo establecido por los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Así se declara.

Las pruebas de la parte demandada, no se valoran por no haber sido evacuadas.

DECISION

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.O.S., Apoderado Judicial de la parte demandante. SE REVOCA la sentencia objeto de apelación. Se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.G.O.R. contra los ciudadanos J.M.D.A. y J.A.S.M., por Cumplimiento de Contrato. En consecuencia se condena a los demandados J.D.A. y J.A.S.M.:

PRIMERO

Cumplir en forma total con todas y cada una de las obligaciones que tienen contraídas con el demandante L.G.O.R., conforme al Convenio fundamento de la presente acción en la forma en que fueron pactadas.

SEGUNDO

El cumplimiento en pagar a la entidad bancaria BANESCO, el crédito asumido por la Compañía Agropecuaria Orodoza, según el Convenio antes referido.

TERCERO

Se condena a los demandados al pago de la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00), conforme al Convenio suscrito por las partes.

CUARTO

A la entrega del tractor marca J.D., identificado en el documento marcado “F”.

QUINTO

Se acuerdan los daños y perjuicios solicitados, los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo.

SEXTO

De acuerdo al proceso inflacionario que vive el país se acuerda indexar al demandante en lo referente a la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00), tomando como base la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIEZ Y NUEVE (19) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 195° y 146°.

EL JUEZ

TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

TSG/BEC/ip.

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