Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001709

PARTE ACTORA: VALERA OROPEZA R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.055.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.C.G.R. y NORELYS A.V.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.425 y 131.391 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.D.C.D. y A.G.C.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.842.665 y 5.320.954 respectivamente.

MOTIVO: JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO

El 29 de Noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, con Sede en Carora, dictó sentencia Interlocutoria, que declaró IMPROCEDENTES las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitadas por el actor R.L.V.O. de las acciones nominales de la empresa Invers y Especialidades MI VEGETARIANO (Tienda Naturista Restaurant Vegetariano); y de Embargo de bienes que posee el codemandado A.D.C. y/o del Aval A.C.C.D. sentencia fue apelada formalmente por la apoderada judicial de la parte actora, el día 02/12/2011 y vista la apelación el a-quo la oyó en un solo efecto. En consecuencia remitió copias certificadas del expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, dejándose constancia que solo la parte actora consignó escrito de informes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada sobre incidencia originada en el juicio sobre Cobro de Bolívares Intimatorio interpuesto por las representantes legales del ciudadano R.L.V.O. en contra de los ciudadanos A.D.C.D. y A.G.C.C., aduciendo el demandado que: Es Tenedor y Poseedor de una letra de cambio, librada en contra del co-demandado A.G.C.C., quien le dio la letra pura y simplemente a favor del demandante; que el demandado A.D.C.D., aceptó la letra junto con su aval para ser pagada a su vencimiento en la ciudad de Carora y solidariamente a su aval, el ciudadano A.G.C.C., quien fue quien garantizó el cumplimiento de las obligaciones del librador aceptante; que dicha letra está identificada con el Nº 1/1 emitida el 02/01/2009, por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), con vencimiento a la fecha del 31/10/2010. Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente causa en la suma de Cuatrocientos Cinco Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con 60/100 (Bs. 405.414,60). Al folio 06 riela admisión de la demanda; al folio 07 riela Poder Apud-Acta otorgado por el demandante a las abogadas Norelys A.V.C. y M.C.G.R., desde el folio 09 hasta el folio 14 riela cuaderno separado de medidas. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo. Siendo la oportunidad se observa:

El presente caso se trata de una incidencia referida a un procedimiento Intimatorio intentado por el ciudadano VALERA OROPEZA R.L. en contra de los ciudadanos A.D.C.D. y A.G.C.C., donde en el escrito libelar fue solicitado medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo sobre bienes pertenecientes a los codemandados, los cuales fueron negados por el tribunal a-quo. En este sentido establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

Asimismo, el artículo 646 ejusdem establece:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Así las cosas, si el Tribunal considere que se han llenado los extremos establecidos en la mencionada normativa automáticamente deberá decretar la medida porque el decreto de la medida no es potestativo del juez, sino que en esos casos el juez “decretará” la medida siempre y cuando reúna las características de homogeneidad e instrumentalidad de las medidas cautelares, y la función de la protección cautelar.

En relación con la finalidad y con la función que cumplen las medidas cautelares P.C., en un texto fundamental en esta materia, expresó lo siguiente:

Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento

(CALAMANDREI, Piero: Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).

En este orden de ideas, Devis Echandía sostiene acerca de la función del proceso cautelar que no se trata de “…la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Generalidades. Bogotá, Editorial Temis, 1961, p. 152).

En definitiva, de acuerdo con los textos citados, la finalidad propia de las medidas cautelares es asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, por lo que solo pueden recaer sobre la materia que es objeto de la controversia.

Así mismo, son características esenciales de las medidas cautelares, los elementos de homogeneidad e instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere a que exista una relación directa entre el objeto de la solicitud cautelar y el asunto debatido en el juicio principal, sin que la pretensión cautelar sea idéntica a la principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Ahora bien, en el caso de autos, se tiene que la parte actora solicita una prohibición de enajenar y gravar sobre unas acciones nominales de la empresa, Invers y Especialidades MI VEGETARIANO (Tienda Naturista Restaurant Vegetariano) debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial anotado bajo el Nº 35 Tomo 79-A, de fecha 02/12/2008 lo cual constituye bienes muebles por su naturaleza y por determinación de la Ley a tenor de lo establecido en el artículo 533 del Código Civil, siendo que según el artículo 588, ordinal 3ª del Código de Procedimiento Civil la medida de prohibición de enajenar y gravar se decretará sólo bienes inmuebles que no es el caso que nos ocupa, lo cual no se corresponde con la perfecta sintonía que debe ser prevista para éste tipo de medida, no teniendo tampoco un carácter instrumental, pues en modo alguno representa un medio para la consecución de lo pedido en juicio, por lo tanto, dicho pedimento debe ser declarado improcedente; así se decide.

En relación al pedimento de medida de embargo de bienes que son propiedad de lo codemandados se observa que por tratarse el caso que nos ocupa de un juicio de intimación, para que procedan las medidas, sólo basta con que se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 646 Código de Procedimiento Civil no estando obligado el juzgador a a.l.r.d. procedibilidad establecidos en el artículo 585 ejusdem y por cuanto la misma resulta homogénea e instrumental con lo solicitado, porque la norma adjetiva prevé el embargo preventivo sobre bienes muebles; se declara procedente la solicitud relativa al embargo preventivo sobre bienes muebles de los codemandados. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la abogada M.C.G.R., Apoderada Judicial de la parte actora contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado L.C., de fecha 29 de Noviembre de 2011, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la actora y PROCEDENTE el embargo de bienes propiedad de los codemandados. Se ORDENA al Juzgado A-quo sustancie en cuaderno separado las resultas relativas al mismo.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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