Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N°: 2690

PARTE ACTORA: J.O., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 6.460.192.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.F. y A.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1298 y 68.193 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL TURBIO S.A.., (SIDETUR) Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscrita por ante el registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de Marzo de 1972, anotado bajo el Nro 41, folios 91 al 98 libro adicional Nº 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.P., M.I. CURE E I.J.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.921, 45458 y 82.731 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2001, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción judicial.

En tal sentido pasa este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la representación judicial de la parte actora que el trabajador comenzó a prestar servicio en la Compañía SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR), desde el 20 de Abril de 1994 y fue despedido sin justa causa el 07 de Septiembre de 1998, con una duración de cuatro años, cinco meses y diecisiete días, desempeñando el cargo como analista químico en el Departamento de Control de Calidad, y que con motivo de la reforma de que fue objeto la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 19 de Junio de 1997, la señalada compañía procedió a pagar a los trabajadores a su servicio, la indemnización y la compensación por transferencia, en los términos establecidos en el articulo 666 de la referida ley, manifestando así mismo que a su representado le correspondía un monto mayor por los conceptos antes señalados por cuanto para el pago de la antigüedad al 19 de junio de 1997 devengaba Bs. 209.778,55 mensual que equivale a Bs. 6.992,62 diarios. Por todo lo antes expuesto procede a demandar para que la empresa convenga o en su defecto sea condenada a pagar la suma de bolívares seiscientos dos mil setecientos ochenta y ocho con ochenta céntimos (Bs. 602.788,80), por conceptos de las diferencias por antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones, bono vacacional y utilidades, mas los intereses sobre la antigüedad y la compensación por transferencia desde la fecha de los abonos y los de mora sobre el monto total reclamado que se causen desde la fecha del despido, ambos hasta la cancelación de las sumas reclamadas, calculados a las respectivas tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda señalo como cierto que el ciudadano J.O. inicio su relación laboral para la empresa Siderurgica del Turbio S.A. (SIDETUR), en fecha 20 de Abril de 1994, desempeñándose en el cargo de Romanero, así como también es cierto que en fecha 07 de Septiembre de 1998, termino la relación de trabajo, pero es el caso que alegó que la culminación de la relación de trabajo entre el demandante y su representada fue por renuncia, y que a pesar de la misma, como un reconocimiento a su trayectoria en la empresa decidió pagarle adicionalmente y como una concesión voluntaria las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo manifiesta que para la culminación de la relación de trabajo percibía un salario básico diario de Bs.7.797, el cual esta conformado por la suma fija sin bonificación ni prima de ninguna especie, solo a los efectos de la liquidación se tomo un salario integral promedio diario de Bs. 16.039,53, que para el mes de octubre de 1996 su representada pago las utilidades al actor y en el mismo mes de agosto del mismo año pago las vacaciones y bono vacacional, expreso la parte demandada que el salario que sirve de base para el calculo de ese concepto, es el salario diario integral promedio, el cual esta constituido por el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior de Bs. 2.800,00 mas alícuotas diarias de bono vacacional de Bs. 307,00 y de utilidades de BS. 518,42, para la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo. No obstante su representada en beneficio del trabajador lo hizo en base a un salario integral, agregándole la alícuota de bono vacacional y de utilidades.

Vistas las alegaciones y defensas anteriormente expuestas, quedan fuera del debate probatorio los hechos expresamente admitidos, a saber: la fecha de ingreso y de egreso; quedando como hechos controvertidos, el salario devengado por el trabajador, el motivo de la terminación de la relación laboral y la procedencia o no de las diferencias demandadas, en consecuencia y en virtud de la doctrina jurisprudencial y vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, le corresponde a la demandada demostrar los hechos nuevos para enervar la acción deducida en juicio. Así se establece.

Seguidamente este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:

II

PRUEBAS DE LAS PARTES

Mediante diligencia presentada en fecha 14 de Mayo de 1999, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Marcado “B”, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, y que fuera consignada también en copia simple por la demandada tal y como consta al folio 94, en consecuencia se tiene como reconocido la existencia del documento, por lo cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma pago de los siguientes conceptos: bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad, indemnización de despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bonificación por antigüedad según contrato, utilidades, en base a un salario de Bs. 7.797,00, así como las deducciones efectuadas con ocasión de la terminación de sus servicios. Así se decide.

Marcado “C”, Contrato Colectivo celebrado entre la Empresa Demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus similares, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

  1. Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Asi se decide.

  2. En el Capitulo II, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes al Banco Provincial S.A.I.C.A., Agencia de Montalban, dicha resulta no consta en el expediente por lo que este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual analizar. Asi se decide.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la demandada para que informe sobre los salarios devengados por el demandante durante los años 1996 y 1997 así como lo abonado en concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional en dichos años. posteriormente en fecha 04 de noviembre de 1999 la parte demandada da respuesta a lo solicitado informando lo siguiente: que el ciudadano J.O. para el 01/96 al 12/96, percibía un salario de 664.919,35, de utilidades 213.293,20 y bono vacacional de 80.000,00 y para el 01/97 al 12/97, percibía un salario de Bs. 1.859.431,95, de utilidades 526.498,05 y bono vacacional de 110.354,80. Asi se decide.

  4. Documento en Original Marcado “D-1 a D-2” Planilla de declaración y retención del impuesto sobre la renta correspondiente a los años 1996 y 1997, elaborados por la demandada al demandante, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de las misma se desprende las cantidades que ingresaron al patrimonio del actor durante los años 1996 y 1997. Asi se decide.

  5. Documento en copia simple Marcado “E”, carta de fecha 29 de Agosto de 1997, el cual informa el pago de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, este Tribunal observa que fue promovida por la parte demandada y se procederá a su análisis al pronunciarse sobre las pruebas de la accionada. Asi se decide.

  6. La parte accionada al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

  7. En el Capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, estima este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

  8. En el Capitulo II, documentales originales marcados “A”, “A-1” y “A-2”, contentivas de corte de cuenta de prestación de antigüedad y compensación por transferencia, las cuales aparecen debidamente firmados por el ciudadano J.O. como constancia de recibido, el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante lo que se desprende de la misma no es un hecho controvertido. Asi se establece.

  9. En el Capitulo III, documento en copia simple Marcado “B” Planilla de Liquidación, la cual fue previamente analizada por este Juzgador con las pruebas de la parte actora. Así se decide.

  10. En el Capitulo IV, original marcado “C”, contentiva de carta de renuncia, la cual no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, en consecuencia el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.

  11. En el Capitulo V, original correspondiente a recibos de pagos debidamente firmados por el trabajador, y este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  12. En el Capitulo VI, documentos original correspondiente a recibos de pagos debidamente firmados por el trabajador, de los cuales se evidencia el pago de las utilidades, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DE LA MOTIVACIÓN

Analizados como han sido los elementos probatorios, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Con fundamento en los hechos admitidos, este Tribunal tiene por cierto, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, la fecha de terminación, siendo controvertido como se señalo ut supra, el salario devengado por el trabajador, el motivo de la terminación de la relación laboral y la procedencia o no de las diferencias demandadas. En tal sentido, y luego del análisis probatorio observa esta alzada que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria en cuanto a demostrar el salario devengado por el trabajador durante el periodo comprendido ente el año 1996 y 1997, en virtud de que sólo trajo a los autos algunos meses comprendidos en ese periodo, lo que no permite apreciar la veracidad de sus afirmaciones, y por el contrario la parte actora a través de la declaración y retención de impuesto sobre la remuneración devengada por el trabajador pudo demostrar su dicho, en consecuencia resulta procedente la condena de la diferencia demanda, esto es, la cantidad de Bs.437.924,05 por concepto de indemnización de antigüedad- . Así se decide.

En cuanto al modo de terminación del contrato de trabajo, observa esta alzada que la demandada logro probar con la documental marcado “C”, la renuncia del trabajador, independientemente de que la parte demandada pagara las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, lo que en todo caso constituye una liberalidad del patrono. Así se decide.

En su libelo el actor reclama una diferencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, fundamentada en la adición del preaviso omitido de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto observa esta alzada que como quiera que el actor renunció al cargo que venia desempeñando en la demandada, según se estableció anteriormente, no había la obligación de preavisar por parte del patrono, por lo que lo demandado resulta improcedente. Así se decide.

En razón de lo anteriormente decidido, resulta procedente el pago de los intereses de mora e indexación judicial; en consecuencia se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses de mora en base a los siguientes parámetros: a) Los intereses generados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados a razon del 3% anual y a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hasta la fecha en que la sentencia que nos ocupa quede definitivamente firme con base a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así como también deberá determinar dicho experto la indexación monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas a favor de cada demandante, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, 13 de mayo de 1999 hasta la fecha en que la sentencia que nos ocupa quede definitivamente firme. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación e intereses moratorios que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, excluyendo en ambos casos de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO

En tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2001, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción judicial. .SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por J.O. en contra de SIDERURGICA DEL TURBIO S.A.., (SIDETUR), en consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante las cantidades y conceptos señalados en la parte motiva. Igualmente se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, e indexación judicial, conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm., se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES

Exp. N° 2690

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