Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KH03-F-1996-000021

PARTE SOLICITANTE: OROPEZA TORRES E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.915.548.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.C.T.R., Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 147.219.

INTERDICTADO: OROPEZA TORRES F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.191.724.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

En fecha 13 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia al tenor siguiente:

…DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano F.J.O.T., en consecuencia, se designa como tutora definitiva del antes nombrado a la ciudadana E.O.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.915.548, de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana E.O.T., ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el Tribunal Superior respectivo. …

En razón de la consulta obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

La presente solicitud se origina al momento en que los ciudadanos J.R. OROPEZA Y M.B.T.D.O., debidamente asistidos por su hija y abogada E.O.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8095, solicitan interdicción de su hijo, ciudadano F.J.O.T., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.724, manifiesta en el escrito libelar que el mismo padeció de Meningitis y que le dejo daños severos como fue: la incapacidad de caminar durante algunos años posteriores a sufrir dicha enfermedad, lo dejó algunos daños cerebrales como retardo mental de 15 años aproximadamente y lo incapacitó totalmente para estudiar; aducen que no sabe leer ni escribir; manifiestan que no tiene uso pleno de sus facultades mentales, lo cual determina que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y por encontrarse en edad, necesitan que la ley proteja su hijo, solicitan su interdicción provisional; conforme a lo establecido en los artículos 393, 395, 396, 397 del Código Civil y 733 y 738 del Código de Procedimiento Civil; por lo que adjuntan al libelo de demanda copia fotostática de la partid de nacimiento de J.F. e informe médico.

En fecha 17 de octubre de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, abre el proceso respectivo y se procede a la averiguación sumaria conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; ordena oficiar a la Medicatura Forense para que sirvan designar dos facultativos para examinar al ciudadano J.F.O.T., y emitan su opinión al respecto; así como se ordena oír su declaración y la de cuatro parientes inmediatos.

Cumpliendo con todos los requisitos de ley, ese Juzgado declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano F.J.O.T..

Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.

En tal sentido se observa:

Consta en autos informe de Peritaje Medico Legal Psiquiátrico de fecha 22 de Octubre de 1996, emanado por el doctor J.I.J. en su carácter de Médico Psiquiatra Forense, en cuyo resultado de informe manifiesta que se trata del ciudadano OROPEZA TORRES F.J., persona adulta que padece manifiesta conducta de retardo mental medianamente grave, adquirido y secundario como secuela inmediata de haber sufrido Meningitis a los 2 años de edad; que padece de deficiencia acentuada de las capacidades intelectuales para operaciones que requieren abstracción para emitir juicio de sí mismo y critico social y no posee sentido previsivo, por lo tanto se encuentra actualmente incapacitado definitivamente para autoabastecerse solo en lo físico personal elemental doméstico y rutinaria, e incapacitado definitivamente para cualquier operación intelectual, es decir, el evaluado no tiene capacidad de juicio, razonamiento ni capacidad de actuar libremente; a los anteriores informes, este Superior les da completo valor como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que el ciudadano OROPEZA TORRES F.J. presenta incapacidad mental para un desempeño adecuado.

Cursa en autos declaraciones de los familiares B.N.O.D.R., J.M.O.T., M.L.M.O., R.A.O.T., titulares de las cédulas de identidad Nº 2.537.435, 2.915.549, 12.346.454 y 4.378.223, respectivamente; en cuyas declaraciones manifiestan y afirman que F.J. sufrió de meningitis a los dos años de edad, lo cual dejó secuelas muy grandes y limitantes para toda vida, que convive con sus padres; y que no puede valerse por sí mismo; que necesita ayuda hasta para bañarse; que para la fecha del interrogatorio tenía 47 años sin embargo tiene un atraso de por lo menos 15 años; y quienes coincidieron en que el ciudadano OROPEZA TORRES F.J., es una persona que no puede valerse por sí mismo, y que no puede asearse ni alimentarse solo, que requiere ayuda permanente y que hay que asistirlo en todo; a los cuales este Superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, del acto de la entrevista realizada en el Tribunal a-quo al ciudadano OROPEZA TORRES F.J., se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que no contestó correctamente, ni entendió las preguntas formulada por el a-quo.

Consta en autos la opinión favorablemente en la presente causa, de la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Abg. M.Z.C., en la que concluye que OROPEZA TORRES F.J. debe ser declarado entredicho pues se han llenado los extremos legales contemplados en el artículo 393 y siguientes del Código Civil.

Por lo que de los razonamientos anteriores y habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, este Juzgador concluye que la presente INTERDICCIÓN PROVISIONAL debe ser confirmada como en efecto, así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de F.J.O.T., designándosele como TUTORA DEFINITIVA a su hermana, ciudadana E.O.T. quien una vez notificado por el tribunal a-quo, será juramentada en caso de aceptación del cargo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.A.. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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