Decisión nº PJ0652010001553 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

ASUNTO : VP02-S-2009-010317

RESOLUCION N°.-1553-10

Visto que en fecha: 08 de Noviembre de 2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con motivo de la Acusación interpuesta por las abogadas: M.E.R.N., M.G. Y FLORYMHAR BECERRA CANMARGO, en su condición de representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; en contra del imputado: C.D.O.D.O., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.282.486, de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en Barrio La Mano de Dios, calle 113, casa no. 198-70 frente a la Ferretería R.C., Municipio San Francisco, teléfono: 0424-647-61-35, del Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YANIBEL LIZAY PADILLA BARRAZA, Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: FLORYMHAR BECERRA Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 04 de Mayo de 2010 , solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: C.D.O.D.O., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.282.486, de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en Barrio La Mano de Dios, calle 113, casa no. 198-70 frente a la Ferretería R.c.., Municipio San Francisco, teléfono: 0424-647-61-35, del Estado Zulia. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual expuso:”.Admito los hechos y cumpliré con las obligaciones que me impongan, solicito la Suspensión Condicional del Proceso.” Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fueron oídas las opiniones del Ministerio Público y de la Víctima, quienes manifestaron no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: C.D.O.D.O., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.282.486, de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en Barrio La Mano de Dios, calle 113, casa no. 198-70 frente a la Ferretería R.c.., Municipio San Francisco, teléfono: 0424-647-61-35, del Estado Zulia. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.; ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS, las cuales son: 1.- declaración de S.F. placa 376 de Polisur; 2.- Declaración del funcionario OFICIAL ALEZANDER SANDOVAL placa 397 de Polisur; 3.- Declaración de la Dra. L.L. Experta Profesional I de la Medicatura Forense de Maracaibo;4.- Declaración de la Doctora K.F. Inspector Odontólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo; 5.- Declaración de la victima YANIBEL LIZAY PADILLA BARRAZA. SE ADMITEN LAS PRUEBAS PERICIALES y DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas No. PSF-1376-2009 de fecha 30-11-2009; 2.- Examen Medico Legal de fecha 23-04-2010 suscrito por la Dra. L.L.; 3.- El Resultado del Examen Medico Forense de fecha 23-04-2010 suscrito por la Dr. K.F.; 4.- Denuncia Verbal de fecha 22-11-2009; 5.- Acta Policial de fecha 22-11-2009. Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YANIBEL LIZAY PADILLA BARRAZA, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: C.D.O.D.O. .Quien expuso:”.Admito los hechos y cumpliré con las obligaciones que me impongan, solicito la Suspensión Condicional del Proceso.”Acto seguido tomo la palabra la Defensora Pública abogada: F.S. quien manifestó: “Escuchada la manifestación libre y voluntaria de admitir los hechos señalados en el Escrito Acusatorio por el Ministerio Publico, solicito se le acuerde la medida de la Suspensión Condicional del Proceso del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que imponga el tribunal, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa, la Jueza se dirige a la victima para que se pronuncie sobre la opinión favorable acerca de la medida solicitada por el acusado quien expone: “Estoy de acuerdo con la medida, y que cumpla con los niños, es todo”.Asimismo se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien señaló: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima en relación de la petición del presunto agresor, el Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, Es todo”. Este tribunal DECRETA a favor del acusado: C.D.O.D.O., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.282.486, de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en Barrio La Mano de Dios, calle 113, casa no. 198-70 frente a la Ferretería R.c.., Municipio San Francisco, teléfono: 0424-647-61-35, del Estado Zulia. LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día de hoy 08 de noviembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Debe comenzar sus estudios de Educación Superior en cualquier Institución Pública o Privada de lo cual debe presentar las constancias ante el tribunal, de conformidad con el artículo 44 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se CONFIRMAN as Medidas de Protección Y Seguridad de las establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género, las cuales consisten en: ORDINAL 5° La prohibición de acercarse en el lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima; ORDINAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas o a algún integrante de su familia y ORDINAL 13°: la prohibición de realizar nuevamente hechos de violencia en contra de la mujer agredida. 4) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictará sentencia condenatoria.. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: C.D.O.D.O., por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: YANIBEL LIZAY PADILLA BARRAZA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en los términos ya señalados, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: C.D.O.D.O., conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día de hoy 08 de noviembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Debe comenzar sus estudios de Educación Superior en cualquier Institución Pública o Privada de lo cual debe presentar las constancias ante el tribunal, de conformidad con el artículo 44 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se CONFIRMAN las Medidas de Protección Y Seguridad de las establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género, las cuales consisten en: ORDINAL 5° La prohibición de acercarse en el lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima; ORDINAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, o a algún integrante de su familia por si mismo o por terceras personas. ORDINAL 13°: la prohibición de realizar nuevamente hechos de violencia en contra de la mujer agredida. 4) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. R.C.L.S..

ABG. D.M..

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