Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001287

ASUNTO : LP01-P-2007-001287

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ DE JUICIO N° 05:

ABOG. C.L.M.Z.

SECRETARIA:

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN.-

FISCALÍA DÉCIMA SEXTA:

ABOG. LUIS ALFONSO CONTRERAS.-

CONDENADO:

OROSMAN DURAN RAMIREZ.-

DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de octubre de 2007, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado, OROSMAN DURAN RAMIREZ, quien dijo llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 26-06-80, de 27 años, titular de la cédula de identidad N° 16655817, soltero, hijo de B.R. y O.D., carpintero, residenciado en Vía Agua Caliente, Sector San Martín, casa 045, Estado Mérida.-

En la audiencia de juicio oral y público, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le concedió el derecho de palabra al acusado OROSMAN DURAN RAMIREZ, ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos antes indicados. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose que efectivamente la fiscal presenta al ciudadano OROSMAN DURAN RAMIREZ, en razón de los siguientes hechos: El día 16-03-2007, siendo las 07:00 de la mañana aproximadamente, procedieron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a ser practicada en el inmueble del hoy imputado acompañado de los ciudadanos M.M.A.A. y J.C.M., quienes fungieron como testigos del procedimiento. Acto seguido, y luego de la revisión del inmueble, se logró incautar en la habitación del notificado, debajo de un pantalón jeans, color marrón, un (01) envoltorio de material plástico de color negro, contentivo en su interior de veintinueve (29) envoltorios de presunta droga. En virtud de ello, se procedió a la aprehensión del ciudadano que quedó identificado como DURAN R.O., quien posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. La totalidad de la droga incautada arrojó un peso de cinco (5) gramos con doscientos (200) miligramos de Cocaína Base (BAZOOKO). El juez de Control N° 01 decretó la aprehensión en situación de flagrancia y le otorgó una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de cuatro (6) a ocho (8) años de prisión, conforme al artículo 37 ejusdem, el terminó medio es de siete (7) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos. Finalmente, por cuanto él acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya pena no excede de ocho años en su limite máximo se le rebaja la mitad y tomando en cuenta las agravantes se le aumentaría y atenuantes del 74.4 del presente caso de conformidad con el 37 del Código Penal se le rebajaría la pena compensando una con la otra, resultando en definitiva la pena que deberá cumplir él acusado es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN .Así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

Visto que el acusado de Autos, ciudadano: OROSMAN DURAN RAMIREZ, luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por el ciudadano Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada A.Y.H., y después de haber sido impuesto por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Especial que regula la materia de Estupefacientes, debido a que la Fiscalía decidió acusar solamente por éste delito, debido a la poca cantidad de la droga incautada y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad solicitando su Defensor Privado que se le imponga la Pena correspondiente al delito cometido con la rebaja respectiva, por lo que éste Juzgador luego de haber oído detenidamente a las partes y al acusado, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, en consecuencia tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad de la pena a imponer, así como también teniendo presente la relación existente entre los hechos punibles cometidos, la gravedad del daño causado y la pena establecida como sanción en el presente caso, prevista en la Sentencia No. 219, de fecha 07-05-2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, CONDENA al Acusado OROSMAN DURAN RAMIREZ, a cumplir la Pena de tres (3) años de Prisión más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 Ejusdem, referente al Termino Medio, por cuanto de las actas procesales se evidencia claramente que el mencionado acusado no presenta antecedentes penales se le compensa este atenuante con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos imputados por el Ministerio Público, donde aparece como víctima el Estado Venezolano. SEGUNDO: En cuanto a las medidas cautelares decretadas cesan las mismas por estar en libertad por éste Tribunal de juicio. Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa del sistema iuris 2000, que el acusado OROSMAN DURAN RAMIREZ, se encuentra actualmente Privado de su Libertad, debido a que le fue dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal de Juicio N° 1, en el Centro Penitenciario Región Los Andes, de éste mismo Circuito Judicial Penal, quedando a criterio del Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta al acusado de autos, en acatamiento del Artículo 479 Ibidem. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como Fecha Provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos: OROSMAN DURAN RAMIREZ, el día: veintitrés (23) de octubre del año 2010. CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, y a tenor de lo establecido en el Artículo 21 de la Constitución de la República el cual establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas. QUINTO: Una vez quede firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, informándoles de la misma a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. SEXTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del C.N.E., ubicada en ésta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la pena, tal como lo establecen los Artículos 16 numeral 2º y 24 ambos del Código Penal, así como la fecha de finalización de ésta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

EL JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

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