Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, diez de marzo de 2006

195º y 146º

ASUNTO: LP31-L-2005-000032

PARTE ACTORA: Orosman Contreras Araque

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Á.A.C.M. y G.A.C.G.

PARTE DEMANDADA: Empresa Matadero Industrial Rio Chama C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.L.G..

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Vistos sus antecedentes

- I -

NARRATIVA

En fecha 16 de junio de 2005, se recibió demanda del ciudadano Orosman Contreras Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.022.247, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistido por los abogados A.A.C.M. y G.A.C.G., titulares de la cédulas de identidad números 4.699.251 y 10.740.944 en su orden, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.383 y 66.164 respectivamente, en la cual indicó que el 20 de mayo de 2003, ingresó a trabajar en la Empresa Matadero Industrial Rio Chama C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 1999, bajo el número 03, tomo A-1, representada por los ciudadanos A.C.C., B.A.C. o por el ciudadano O.A.L.G.; laborando como obrero, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00am y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m, devengando como último salario la cantidad de 63.144,48 Bolívares semanales. Señala que el 21 de febrero de 2004, fue despedido injustificadamente y en razón de ello acudió a la Sub-inspectoría del Trabajo, la cual en fecha 20 de septiembre de 2004, mediante P.A.N.. 161, declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Indica que en fecha 13 de enero de 2005, la Sub-inspectoría del Trabajo realizó en la sede de la empresa demandada, Inspección Administrativa Especial, donde se dejó constancia que no había sido reenganchado en la empresa notificada y que no le habían sido pagados sus salarios caídos; y por ello demandó los conceptos discriminados prolijamente en su escrito libelar. Aduce que nunca disfrutó ni le pagaron vacaciones, bono vacacional, horas extras, utilidades y que se le adeuda también el pago de los salarios caídos, antigüedad, preaviso, cesta ticket. Estimó su demanda en la cantidad de Bolívares 15.020.187,00. El actor anexó documentos que constan del folio 7 al 25.

Admitida la demanda por auto de fecha 17 de junio de 2005 y agotados los trámites de la notificación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, fijó oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en acta de fecha 29 de septiembre de 2005, y se requirió prolongar para el día 03 de noviembre de 2005, posteriormente diferida por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, para el día 02 de diciembre de 2005, sucesivamente prolongada para el 14 de diciembre de 2005, diferida por autos de fechas 24 de enero de 2006; 30 de enero de 2006 y 03 de febrero de 2006, para el día 17 de febrero de 2006, oportunidad ésta ultima en la cual por falta de mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 67 al 70. Se observa al folio 74, auto mediante el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, deja constancia de la falta de contestación de la demanda, de fecha 06 de marzo de 2006.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se evidencia la falta de contestación de la demanda por parte de la demandada, y en virtud de ello deben ser aplicadas las consecuencias establecidas en el artículo 135 en su primer aparte, respecto a la confesión que se produce por la falta de contestación, la cual procede en tanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Así, ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte (…) – que – debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda. Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, conforme al escrito ut supra transcrito. (sentencia número 0319 del 25 de abril de 2005. Ponencia del magistrado Alfonso Valvuena Cordeno)

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por la parte actora en su escrito libelar, en el presente caso, fue argumentada la falta de pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante, que le es adeudado además, lo referente a horas extras, vacaciones, bonos vacacionales, preaviso, cesta ticket, así como también que se le adeudan los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la Inspección Administrativa Especial.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos aducidos por el demandante en el proceso, quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. Copia Certificada de Expediente Administrativo de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, No. 026-04-01-00026, de fecha 02 de febrero de 2004, que obra a los folios 7 al 25. El Tribunal observa que los documentos por ser administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio quedando con ellos demostrado que el demandante ciudadano Orosman Contreras Araque, introdujo ante el referido órgano administrativo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra Matadero Industrial Río Chama C.A., solicitud que fue declarada con lugar en fecha 20 de septiembre de 2004, igualmente se evidencia que la inspectoría del y trabajo interviniente, dejó constancia que el trabajador reclamante no fue reenganchado en la empresa notificada y no le fueron cancelados sus salarios caídos, lo cual se observa al folio 23.

  2. El actor promovió en su oportunidad valor y mérito favorable de las actas, autos, resoluciones y otras que estén agregados al expediente. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Valor y mérito jurídico de las documentales que se encuentran agregadas al expediente: escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sub-inspectoría del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, auto de admisión de la misma, notificación firmada por el representante de la parte patronal, acta del acto de contestación a la reclamación, acta de inspección de expediente No. 046-04-0600478, P.A.N.. 161, las sendas boletas de notificación de la parte patronal y de la parte laboral y Acta de Inspección. Observa este Tribunal que las referidas documentales fueron valoradas en precedencia.

    El demandado en su oportunidad promovió:

  4. La declaración de los ciudadanos J.M., S.M.S.P., T.E.C., M.Q. y F.A.O.. Dada la falta de contestación a la demanda y sus consecuencias, éste tribunal respecto a la prueba promovida, no puede pronunciarse al respecto ante la falta de evacuación de aquellas.

  5. Documentales: Original de vaucher de pago y desglose de pago y totalización de prestaciones sociales, que obran a los folios 69 y 70, suscritos por el ciudadano Orosman Contreras Araque, de los cuales se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales por la cantidad de Bolívares 1.473.981,00; de conformidad con el articulo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con el artículo 5, 69 y 70 eiusdem en armonía con el principio de exhaustividad de la sentencia, el mismo merece valor probatorio para dar por demostrado que la demandada hizo un abono al trabajador reclamante por Bolívares 1.473.981,00 a lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al trabajador demandante.

    En el caso bajo estudio, la demandada Empresa Matadero Industrial Río Chama C.A, no dio contestación a la demanda que le fue incoada y como ya se ha indicado, debe quien juzga, tenerla por confesa en razón de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral. En tal sentido el Dr. J.G.V., en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela (2004), ha indicado que … (omisis) “en caso de no contestación o habiéndose realizado vencido el lapso para ello, el juez de juicio declarará confeso al accionado y lo condenará de acuerdo con las pretensiones del actor, en cuanto éstas no fueran contrarias a derecho; si alguna petición es contraria a derecho, la excluirá de la condenatoria”. Así lo ha establecido en jurisprudencia la Sala de Casación Social, en fecha 20 de febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que conceptualizó la institución de la confesión ficta como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos”… omisis. En conse¬cuen¬cia, y luego del análisis del libelo y su petitum, este Tribunal considera que la misma no es contraria a derecho, y en consecuencia debe tenerse a la Empresa Matadero Industrial Río Chama C.A, representada por el ciudadano A.C.C., en su condición de presidente, como confesa en el recono¬ci¬miento de que el despido en cues¬tión lo hizo sin justa causa, y que no le ha cancelado al demandante, los conceptos laborales prolijamente referidos en el respectivo libelo, y así se declara.

    Así esta juridicente, del análisis de lo aducido por el demandante y en razón de la confesión de la demandada, tiene por cierta, la prestación personal del servicio por parte del trabajador a la demandada de autos y en consecuencia la existencia de una relación laboral desde el 20 de mayo de 2003 hasta el 21 de febrero de 2004, fecha del despido. En efecto, la Jurisprudencia la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció un criterio, ratificado por las sentencias Nº 287 de fecha 16 de mayo de 2002 y Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003, como sigue:

    …” (omisis) en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificada¬mente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido”. (subrayado del Tribunal)

    Tiene igualmente por cierto quien juzga, que la relación laboral finalizó por causa de despido injustificado y que no le fueron cancelados al demandante los salarios caídos computados desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta el momento en que el patrono insistió en el despido. (Sentencia No. 742 de fecha 28 de octubre de 2003. Ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz y sentencia número 0508 del 19 de mayo de 2005. Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero)

    Procede éste Tribunal a hacer el cálculo de las prestaciones reclamadas, con base de las siguientes consideraciones:

  6. Fecha de inicio de la relación laboral: 20 de mayo de 2003.

  7. Fecha de terminación de la relación: 21 de febrero de 2004.

  8. Causas de terminación de la relación laboral: Despido injustificado

  9. Tiempo de duración de la relación laboral: 09 meses y 01 día

  10. Salario mínimo nacional para el sector urbano para el mes febrero de 2004, la cantidad de Bolívares 247.104,00.

    En el particular primero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "salarios caídos” conforme lo establece la P.A. la cantidad de Bolívares 2.740.971,60. En el caso de especie, la relación laboral concluyó por despido injustificado el 21 de febrero de 2004, el trabajador demandante solicitó en fecha 26 de febrero de 2004 el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Sub-inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Vigía. En fecha 08 de marzo de 2004, el ciudadano E.C., en su carácter de Gerente General de la empresa demandada, recibió copia del cartel que requería su comparecencia en el referido ente administrativo. Mediante P.A.N.. 16, de fecha 20 de septiembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Finalmente en fecha 13 de enero de 2005 en acta de Inspección Administrativa Especial, el Sub-inspector (E) del Trabajo, dejo constancia que en la ultima fecha indicada, el ciudadano Orosman Contreras, no fue reenganchado en la empresa notificada. Por las razones expuestas quien juzga considera que el pago de esta pretensión, interpuesta por el actor en la presente causa, resulta ajustada a derecho, y deben computarse desde la fecha de citación del demandado, es decir 08 de marzo de 2004, hasta la oportunidad en que se insistió en el despido, es decir, 13 de enero de 2005, en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo antes expuesto al trabajador demandante le corresponde por concepto de salarios caídos , desde el 08 de marzo de 2004 hasta el 31 de marzo de 2004, la cantidad de Bolívares 197.688,00, en cuanto al mes de abril de 2004, la cantidad de Bolívares 247.104, por el mes de mayo de 2004, la cantidad de Bolívares 296.524,80; por el mes de junio de 2004, la cantidad de Bolívares 296.524,80; por el mes de julio de 2004, la cantidad de Bolívares 296.524,80; por el mes de agosto de 2004, la cantidad de Bolívares 321.235,00; por el mes de septiembre de 2004, la cantidad de Bolívares 321.235,00 por el mes de octubre de 2004, la cantidad de Bolívares 321.235,00 por el mes de noviembre de 2004, la cantidad de Bolívares 321.235,00 por el mes de diciembre de 2004, la cantidad de Bolívares 321.235,00 y finalmente desde el 01 de enero de 2005 hasta el 13 de enero de 2005, la cantidad de 139.202,00, lo que totaliza la cantidad de Bolívares 3.079.743,40. Y así se establece.

    En el particular segundo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "horas extraordinarias diurnas" el equivalente de cuarenta (40) horas, que, a razón de Bolívares 1.690,56, totalizan la cantidad de Bs. 67.622,40. Ha establecido la Sala de Casación en reiterada jurisprudencia, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Para quien decide es forzoso declarar improcedente tal petición, dada la falta de elementos de convicción para condenar a la demandada a dicho pago, en consecuencia declara improcedente tal petición. (Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso T.D.J.G. en contra de TELEPLASTIC C.A)

    El actor pretende en el particular tercero el pago, por concepto de "preaviso", el equivalente a la cantidad de 252.457,92 Bolívares, suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. El preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde únicamente a los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, a saber: trabajadores que tengan menos de tres meses de servicio del patrono, trabajadores de dirección, y, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, en conformidad con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, lo cual no se subsume al supuesto de hecho bajo análisis, en virtud de ello no puede otorgarse el preaviso demandado (Bs. 252.457,92), el cual además no se puede acumular a la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser conceptos excluyentes entre sí, por tanto es improcedente su pago y así se decide.

    En el particular cuarto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "antiguedad" en el régimen actual la cantidad de Bolívares 892.618,65 suma ésta que - asevera le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la relación laboral se inició el 20 de mayo de 2003 y concluyó por despido injustificado el 21 de febrero de 2004. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, al actor por concepto de prestación de antigüedad, desde el 20-05-2003 al 21-02-2004, le corresponden 30 a razón de 8.614,32 Bolívares de salario diario integral, suman la cantidad de Bolívares 258.429,60, razón por la que se considera procedente la petición aquí analizada pero no en la cantidad estimada por el actor, sino por la cantidad aquí calculada 258.429,60 Bolívares. Y así se establece.

    El actor pretende en el particular quinto el pago, por concepto de "antigüedad", el equivalente a la cantidad de 540.981,00 Bolívares, suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 108, parágrafo primero, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa la juzgadora que el concepto de antigüedad complementaria se encuentra consagrado en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997, por lo que es procedente en derecho tal concepto, pero se estima que el monto reclamado es por la cantidad de Bolívares 387.644,4, cantidad esta que se obtiene de multiplicar 45 días por 8.614,32 Bolívares de salario integral y no en la cantidad reclamada por el actor y así se decide.

    En el particular sexto la parte actora pretende el pago del equivalente a un mes de salario por Bolívares 9.016,35, que totaliza la cantidad de Bolívares 252.457,92, por concepto de “indemnización”, suma esta que asevera le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo. Considera quien juzga improcedente tal petición, toda vez que el referido artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como supuesto de hecho la terminación de la relación de trabajo por causa justificada, en consecuencia no puede aplicarse al presente caso la norma legal invocada por el actor de autos, toda vez que se ha determinado en precedencia, que la causa del despido es injustificada. Y así se declara.

    En la séptima pretensión, del libelo, la parte actora pretende el pago del artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, del equivalente a sesenta (60) días, que a razón de Bs. 9.016,35 de salario diario, que totalizan la cantidad de Bs. 540.981,00, por la persistencia en el despido. Quien juzga observa que el referido concepto denominado “indemnización por despido injustificado”, efectivamente se encuentra establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, se declara que efectivamente le corresponde al actor el pago de este concepto, en tanto ha sido establecido que el vínculo de trabajo que unía a las partes finalizó por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 (por cada año o fracción superior a seis 6 mese), pero no en la cantidad reclamada por el trabajador, pues quien juzga estima que le corresponde al demandante la cantidad de 247.080,00 Bolívares, por concepto de preaviso omitido, monto este que se obtiene de multiplicar treinta (30) días por Bolívares 8236,8 que era el ultimo salario diario devengado por el actor, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, y así se establece.

    En el particular octavo del petitorio del libelo, la parte actora pretende el pago, por concepto de “indemnización sustitutiva del preaviso”, el equivalente a sesenta (60) días, que a razón de Bs. 9.016,35 diarios, totalizan la cantidad de Bolívares 540.981,00, concepto que asegura le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo. Se observa que el referido concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, se encuentra establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, se declara que efectivamente le corresponde al actor el pago de este concepto, en tanto ha sido establecido que el vínculo de trabajo que unía a las partes finalizó por despido injustificado, de allí que de conformidad con lo establecido en el literal "b", y no el literal “d” como erróneamente lo señaló el actor en su escrito literal, (antigüedad superior a 06 meses y no superior a 01 año) del artículo 125 ejusdem, pero no en la cantidad reclamada, sino por la cantidad de 247.080,00 Bolívares, monto éste que se obtiene de multiplicar treinta (30) días por Bolívares 8236,8 que era el ultimo salario diario devengado por el actor.

    En el particular noveno del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "participación en los beneficios" el equivalente de ocho (08) meses de salario, que a razón del salario mensual devengado por el trabajador, totaliza la cantidad de bolívares 2.019.663,20, suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, quien decide considera que tal pretensión es procedente, pero no por el monto reclamado por el actor, en el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el primer (1) año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado 9 meses y 1 día. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “…Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…”, por lo que al accionante le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de 92.664,00 Bolívares, cantidad ésta que se obtiene de multiplicar 11,25 días de salario a razón de 8.236,8 Bolívares, y así se declara.

    En el particular décimo del petitorio del libelo, la parte actora reclama por concepto de "vacaciones" el equivalente a 24,75 días, a razón de 9.016,35 Bolívares por día, que totalizan la cantidad de 223.154,66 Bolívares, cantidad esta que alega le corresponde de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este Tribunal que dicha pretensión es procedente en derecho pero no por la cantidad solicitada por el actor, en el caso en especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el primer (1) año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado 9 meses y 1 día. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, al accionante le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a 11,25 días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de 8.236,8 Bolívares diarios, que era el monto del salario normal diario para el periodo en evaluación, totaliza la cantidad de Bolívares 92.664,00. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular bajo análisis pero por la cantidad antemencionada.

    En el particular décimo primero del petitorio del libelo, la parte actora reclama por concepto de "bonificación vacacional" el equivalente a 16 días, a razón de 9.016,35 Bolívares por día, que totalizan la cantidad de 144.261,60 Bolívares, cantidad esta que alega le corresponde de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este Tribunal que dicha pretensión es procedente en derecho pero no por la cantidad solicitada por el actor en su escrito libelar, en el caso en especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el primer (1) año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado 9 meses y 1 día. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, al accionante le corresponde por concepto de bono vacacional fraccionadas el equivalente a 5,25 días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de 8.236,8 Bolívares diarios, que era el monto del salario normal diario para el periodo en evaluación, totaliza la cantidad de Bolívares 43.243,2. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular bajo análisis pero por la cantidad antemencionada.

    En la décima segunda pretensión, del libelo, la parte actora pretende el pago correspondiente al “cesta ticket”, el equivalente a doscientos cuarenta (240) jornadas de trabajo, que a razón de Bolívares 14.500,00 que corresponde al 0,50 de la unidad tributaria, totaliza la cantidad de Bs. 3.800.00,00. Ahora bien, del resultado obtenido del acervo probatorio promovido por las partes en la oportunidad legal correspondiente, no se puede evidenciar que la empresa demandada tenía un número de trabajadores mayor a 50 personas al mes de diciembre del 2004, y concluir entonces que al trabajador reclamante conforme a la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, vigente a la fecha (diciembre 2004), le correspondiese en derecho tal concepto. A tal efecto, la nueva Ley de alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.154 de fecha 27 de diciembre de 2.004, en su artículo 12 establece textualmente lo siguiente:

    La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación: En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente ley

    .

    Y el artículo 13 de la misma ley establece que:

    Se deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1.998.

    En efecto, si bien es cierta la normativa antes descrita, no es menos cierto que el derecho o beneficio del bono de alimentación que le correspondía al trabajador demandante le surgía desde el mismo momento en que éste comienza a laborar para la empresa Matadero Industrial Rio Chama C.A , 20 de mayo de 2003; pero este derecho surgía siempre y cuando la empresa tuviese más de cincuenta (50) trabajadores en su haber, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1.998, ley vigente para la fecha en que comienza la prestación del servicio, dicha ley ha de ser aplicada hasta el 27 de diciembre de 2.004, fecha en la cual es derogada por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 38.154. Y así se decide. En consecuencia, siendo que no consta en autos que la empresa tuviese más de cincuenta (50) trabajadores para la fecha en que el accionante inició su relación laboral en la empresa Matadero Industrial Rio Chama C.A. Mayo 2003, el derecho del bono de alimentación es improcedente de conformidad con el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1.998. Y así se establece.

    El actor pretende en el particular décimo tercero el pago, por concepto de "intereses", el equivalente a la cantidad de 3.004.037,50 Bolívares, suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa la juzgadora que el concepto intereses sobre antigüedad" se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    En el particular décimo cuarto el actor solicita que sea intimada la parte patronal a que presente los recibos que por descuento le hicieran del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Ley de Política Habitacional y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y que en el caso de no haberlos hecho, que se calcule con experticia el monto que se le adeuda. Observa este Tribunal, con respecto a la exigibilidad que puede realizar el trabajador sobre los conceptos retenidos de sus ingresos por el patrono y que nunca fueron aportados a la caja del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que los artículos 108, 111 y 112 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vigente, al respecto disponen:

    Artículo 108: Los recursos del Sistema de Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a los fines que le son específicos y distintos del patrimonio de la República, y no podrán ser destinados a ningún otro fin diferente al previsto para el Sistema de Seguridad Social, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley. No está permitida la transferencia de recursos entre los diferentes fondos, salvo para los fines y de acuerdo a las condiciones previstas en esta ley y en las leyes de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social. Los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social no forman parte de la masa indivisa del T.N..

    Artículo 111: Toda persona, de acuerdo a sus ingresos, está obligada a cotizar para el financiamiento del Sistema de Seguridad Social, según lo establecido en esta ley y en las leyes de los regímenes prestacionales.

    Artículo 112: Las cotizaciones, constituyen contribuciones especiales obligatorias, cuyo régimen queda sujeto a la presente ley y a la normativa del sistema tributario.

    Los artículos 87 y 102 de la Ley del Seguro Social, con relación al legitimado, es decir, el sujeto activo para exigir el pago de las cotizaciones retenidas a los trabajadores, que no han sido enteradas a la caja del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalan con claridad meridiana lo siguiente:

    Artículo 87: Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes, dará lugar a acciones por responsabilidad contra él.

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas.

    Artículo 102: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se considerará acreedor con privilegio, por los créditos a su favor causados por cotizaciones dejadas de pagar. Este privilegio es del mismo grado que el establecido en el ordinal 4; del artículo 1.870 del Código Civil.

    Ahora bien, analizado suficientemente los dispositivos legales antemencionados, quien juzga observa que, no debe abrogarse el trabajador el derecho a reclamar por vía judicial los conceptos que le fueron retenidos, y menos pretender la repetición del pago, dado que, la ley especial que rige el Sistema de Seguridad Social concede el imperio de las acciones para exigir los pagos insolutos provenientes de las retenciones hechas a los trabajadores con carácter exclusivo y excluyente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien como ya se dijo, es el sujeto activo para intentar las acciones judiciales y extrajudiciales de cobro de estos conceptos, pues este organismo es el ente rector en la materia, por lo que, procede en todo caso, la reclamación administrativa del trabajador y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), puede exigir el pago de los conceptos retenidos que no han sido enterados a su erario. Así, ha determinado la legislación patria que el carácter de estos aportes provenientes de los trabajadores y patronos, debe considerarse tasas parafiscales, a las que se aplica con carácter analógico la legislación tributaria, en consecuencia, su recaudación y organización corresponde, por ley a un solo órgano, hecho este que le distingue de las contribuciones ordinarias. De allí, que el hecho constitutivo de la violación debe ser puesto en conocimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que sea este ente quien ejerza las acciones administrativas y judiciales de cobro a que haya lugar. Por las razones expuestas, se declara improcedente la solicitud de la parte actora, ya que la exigibilidad de la deuda –cotizaciones atrasadas-, debe ser tramitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) tal como está establecido en el artículo 87 de la Ley, y el demandante sólo puede agotar la vía administrativa en esta materia. Y así se decide.

    Con relación a la solicitud de la parte actora que sea intimada la parte patronal a que presente los recibos que por descuento le hicieran de la Ley de Política Habitacional, y en el caso de no haberlos hechos que se calculen con experticia el monto que se le adeuda, al respecto es conveniente citar los artículos 107 y 108 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

    Artículo 107. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes, las contravenciones a este Decreto-Ley, a sus Normas de Operación y a las resoluciones emanadas del C.N. de la Vivienda, serán sancionadas por este Instituto. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicará a las instituciones financieras las sanciones que correspondan, por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y otras leyes aplicables a las operaciones relacionadas con el manejo del Fondo Mutual Habitacional, los recursos del Sector Público y con los recursos de Otras Fuentes, a que se refiere este Decreto-Ley.

    Artículo 108. El incumplimiento por parte del patrono o empleador, de las obligaciones que se establecen a su cargo en el artículo 36 de este Decreto-Ley, será sancionado en cada caso por el C.N. de la Vivienda, con multa por un monto equivalente al doble de la suma adeudada. Adicionalmente a la multa al patrono o empleador, éste deberá depositar en la institución financiera, a nombre del trabajador, el monto del Fondo Mutual Habitacional adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos devengados durante el lapso en el cual no efectuó la aportación.

    Los patronos que retengan el Fondo Mutual Habitacional al trabajador y no lo depositen dentro del lapso previsto en el artículo 36 del presente Decreto-Ley, serán sancionados por el C.N. de la Vivienda, con multa equivalente al veinte por ciento (20%) mensual del monto retenido y no depositado, hasta un máximo de dos (2) veces el monto retenido y no depositado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.

    Analizada entonces la situación legal planteada, este Tribunal pasa a indicar que no puede de manera unilateral el trabajador abrogarse el derecho de exigir conceptos que por vía legal le están atribuidos al C.N. de la Vivienda, en análoga forma a la analizada con respecto al Seguro Social Obligatorio, pues la legitimación activa de las acciones civiles y penales para exigir el pago, le está atribuido a ese ente creado por la ley, el cual puede actuar contra el patrono, de oficio o a petición de los trabajadores, todo ello conteste con el criterio pacífico y reiterado, que ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en materia de exigibilidad de las obligaciones provenientes de tasas parafiscales, pues estos fondos, se consideran por la ley, como un ahorro colectivo administrado por un solo ente, razón, por lo que debe declararse improcedente lo solicitado por el accionante. Y así se decide

    Con relación a la solicitud de la parte actora que sea intimada la parte patronal a que presente los recibos que por descuento le hicieran por la Ley de Política Habitacional e Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y en el caso de no haberlos hechos que se calculen con experticia el monto que se le adeuda. Observa este Tribunal que con respecto a la exigibilidad que puede tener el trabajador sobre los conceptos retenidos de sus ingresos por el patrono y que nunca fueron aportados a la caja del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tenemos que los artículos 23, 24, 25 y 28 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Publicada en Gaceta Oficial Nº 29.155 de fecha 08 de enero de 1970, establecen:

    Artículo 23.- Los patronos que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 10 de esta Ley, serán multados por el Instituto con una cantidad equivalente al doble de las sumas que han dejado de pagar.

    De la multa impuesta se podrá apelar ante el Comité Ejecutivo del Instituto, en los plazos y mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional. Contra la decisión del Comité Ejecutivo del Instituto, no habrá recurso alguno.

    Artículo 24.- El patrono que dejare de retener el medio por ciento (1/2%) fijado como contribución de los obreros y empleados en el numeral 20 del artículo 10 de esta Ley, será compelido a efectuar el pago del peculio de su empresa.

    Artículo 25.- El patrono que hubiere retenido el medio por ciento (1/2%) fijado en el artículo 10 y no efectuare la entrega en la fecha fijada en esta Ley, será multado con una cantidad doble de la retenida.

    Artículo 28. - Las multas establecidas en los artículos anteriores serán impuestas por Inspectores designados por el Instituto, y de ellas se podrá apelar ante el C.N.A., en los plazos y mediante el procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional. La decisión del C.N.A. será inapelable.

    Ahora bien, analizado suficientemente los dispositivos legales antes citados, quien juzga observa que no debe atribuirse el trabajador demandante el derecho a reclamar por vía judicial los conceptos que le fueron retenidos, y menos pretender la repetición del pago, dado que la ley especial que rige la materia, concede el imperio de las acciones para exigir los pagos insolutos provenientes de las retenciones hechas a los trabajadores con carácter exclusivo y excluyente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, quien es el sujeto legitimado para imponer las multas establecidas en los artículos citados, a través de Inspectores designados por él, pues es éste organismo el ente rector en la materia, por lo que, procede en todo caso, la reclamación administrativa del trabajador y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, puede exigir el pago de los conceptos retenidos que no han sido enterados a su erario. Razones, por las que debe declararse improcedente lo solicitado por la parte actora. Y así se decide

    En este mismo orden, en materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, En cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto esta Sala (Vid. Sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2001, Nº 249; 21 de mayo de 2003, Nº 355; 10 de julio de 2003, Nº 434, entre otras) que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sentencia Sala de Casación Social caso G.T. contra Banco Hipotecario Consolidado C.A de fecha 2 de octubre de 2003).

    Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

    Finalmente, considera esta juzgadora que, a las cantidades de dinero condenadas al demandado, incluyendo el monto determinado por concepto de intereses sobre antigüedad, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la indexación judicial, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará: a. Para el cálculo de los intereses moratorios, tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales del actor, a saber 21 de febrero de 2004, hasta la fecha de la presente decisión 09 de marzo de 2006. b. Para el cálculo de la indexación judicial, considerará de las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda 16 de junio de 2005, hasta la ejecución de la misma; como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. c. Deberán ser excluidos de dichos cálculos de intereses e indexación, los lapsos de tiempo comprendidos entre el 4 de julio de 2005 al 3 de agosto de 2005 y desde el 15 de agosto de 2005 hasta 15 de septiembre de 2005, del 21 al 25 de noviembre, los días 7 y 12 de diciembre de 2005, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006 y finalmente el 10 de febrero de 2006.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. En éste mismo sentido el artículo 93 ejusdem consagra la garantía legal de estabilidad en el trabajo, y la limitación de toda forma de despido no justificado. Establece además que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos. Así mismo el artículo 4 del convenio 158 sobre la Terminación de la Relación de Trabajo de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, establece que: "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento del empresa, establecimiento o servicio".

    Por su parte en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que el despido es injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

    El artículo 92 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmen¬te con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano OROSMAN CONTRERAS ARAQUE, en contra de la Empresa Matadero Industrial Río Chama C.A., representada por los ciudadanos A.C.C., B.A.C. o por el ciudadano O.A.L.G.; por cobro de Prestaciones Sociales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la actora, es decir, sino la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.448.548,6).Y en virtud del pago parcial realizado por la demandada de autos por la cantidad de Bolívares UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (Bs 1.473.981,00) se condena a pagar en la presente sentencia la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.974.567,6). Y así se establece.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales, intentase el ciudadano OROSMAN CONTRERAS ARAQUE, en contra de la empresa Matadero Industrial Río Chama C.A., en fecha 16 de junio de 2005.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, Matadero Industrial Río Chama C.A., a pagar al ciudadano OROSMAN CONTRERAS ARAQUE, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.974.567,6), por concepto de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de septiembre de 2003, hasta el 21 de febrero de 2004; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada año y mes correspondiente. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar a la demandada en el particular segundo de la presente sentencia, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial, que se sumarán también a lo establecido como prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como monto total a pagar.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.974.567,6), cantidad ésta a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad, y desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 16 de junio de 2005, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido entre el 4 de julio de 2005 al 3 de agosto de 2005 y desde el 15 de agosto de 2005 hasta 15 de septiembre de 2005, del 21 al 25 de noviembre, los días 7 y 12 de diciembre de 2005, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006, y el 10 de febrero de 2006.

QUINTO

Se condena a la parte demandada, a pagar al actor, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.974.567,6), cantidad ésta a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad; desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 21 de febrero de 2004, hasta la presente fecha, 10 de marzo de 2006, con exclusión del lapso comprendido entre el 4 de julio de 2005 al 3 de agosto de 2005, desde el 15 de agosto de 2005 hasta 15 de septiembre de 2005, del 21 al 25 de noviembre, los días 7 y 12 de diciembre de 2005, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006 y finalmente el 10 de febrero de 2006.

SEXTO

Para el cálculo de indexación monetaria, y los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, en base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo de la indexación monetaria, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 16 de junio de 2005 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido desde el 4 de julio de 2005 al 3 de agosto de 2005 y desde el 15 de agosto de 2005 hasta 15 de septiembre de 2005, del 21 al 25 de noviembre, los días 7 y 12 de diciembre de 2005, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006 y finalmente el 10 de febrero de 2006, y sólo sobre la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON SEIS CENTIMOS (Bs.2.974.567,6), más la cantidad de dinero determinada por concepto de intereses por antigüedad. 3. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela. 4. En el caso del interés moratorio, el experto hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido entre el 21 de febrero de 2004 y el 10 de marzo de 2006 y solo por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.974.567,6),mas la cantidad de dinero determinada por concepto de intereses por antigüedad, por concepto de prestaciones sociales, excluyendo el lapso comprendido entre el 4 de julio de 2005 al 3 de agosto de 2005 y desde el 15 de agosto de 2005 hasta 15 de septiembre de 2005, del 21 al 25 de noviembre, los días 7 y 12 de diciembre de 2005, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006 y finalmente el 10 de febrero de 2006. 5. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SEPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado talmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. I.A..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria,

Abg. I.A..

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