Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, trece (13) de enero de dos mil doce

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2011-000132

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.F.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.131.992.

APODERADO JUDICIAL: Abogadas L.M.G.J. y L.Q.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-11.028.744 y V-12.823.911 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado con el Nº 146.908 y 96.599 en su orden.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ASOCIACION COOPERATIVA “SEGURIDAD 2050 R.L.”; registrada en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.009, anotado bajo el Nº 48, Folio 230, Tomo 56 del Protocolo de Transcripción del año 2.009. Representada legalmente por el ciudadano M.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.862.156, en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado N.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.867, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 136.740.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL: Abogada A.J.C.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.418 e inscrita en el I.P.S.A con el Nº 64.720.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.011 (folio 01 al 100 y su Vto.), por el identificado ciudadano J.O., con asistencia de las apoderadas judiciales abogada L.G. y L.Q., quienes expusieron:

Que el actor prestó sus servicios personales como centinela (vigilante), para la Asociación Cooperativa “Seguridad 2050, R.L.”, desde el treinta (30) de noviembre de 2.009 hasta el dieciséis (16) de diciembre de 2.010, siendo despedido injustificadamente, cumpliendo un tiempo de servicio de un (01) año y dieciséis (16) días.

Que el actor prestó sus servicios personales, bajo una relación de dependencia; ya que, no figura como miembro o asociado de la Asociación Cooperativa “Seguridad 2050, R.L.”.

Que la Asociación Cooperativa “Seguridad 2050, R.L.”, es contratista de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, Petróleo, S.A.), y el ciudadano J.O. prestó los servicios personales como vigilante en las instalaciones de PDVSA Distrito Barinas, por lo que la relación laboral debe regirse por las normas previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela (F.U.T.P.V.) y la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, Petróleo, S.A.), vigente para el periodo 2.009.-2.011. Igualmente, PDVSA, Petróleo, S.A., es responsable solidariamente, para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral.

Que la Asociación Cooperativa “Seguridad 2050, R.L.”, le adeuda al ciudadano J.O., por concepto de diferencia salarial, diferencia de prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la relación laboral, por la prestación de servicio personal como centinela o vigilante Tipo 1, cargo calificado por el Tabulador o Anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, cuya función consistía en brindar el servicio de seguridad y custodia a las instalaciones de PDVSA, Distrito Barinas, trabajando jornadas de 12, 24 y hasta 72 horas continuas.

La parte patronal le pago al actor como anticipo de las prestaciones sociales, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTINMOS (Bs. 2.762,93).

Que demanda a la Asociación Cooperativa “Seguridad 2050, R.L.”, y solidariamente a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, Petróleo, S.A.), para que convengan o en caso contrario sean condenadas por el Tribunal a pagar lo siguiente:

 La cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 171.311,17), por concepto de diferencia Salarial.

 La cantidad de CIENTO OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 108.173,98), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.

 La cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 301.198,86), por concepto de penalización por retardo en el pago de los Salarios Quincenales que le correspondían al actor.

 La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 35.782,11), por concepto de penalización por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes.

 Al pago de las penalizaciones que se sigan generando, hasta el pago real y definitivo de los salarios, a razón de tres (03) salarios normales por cada día de retardo.

 Al pago de las penalizaciones que se sigan generando, a razón de tres (03) días de salario normal por cada día de retardo, hasta el pago definitivo de las Prestaciones Sociales reclamadas.

 La cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 138,60), por concepto de Examen Médico Pre-Empleo.

 La cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.910,72), por concepto de diferencia en el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación.

 La cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 189.057,73), por concepto de Costas Procesales; es decir, el 30% del valor de la demanda.

Que estima la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 630.192,46), correspondiente a los conceptos descritos anteriormente.

La presente demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.011 (folio 124 y 125), y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.011 (folio 258 al 259 y su Vto.), en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice la conexidad e inherencia que reclama la parte demandante; ya que, el objeto de la empresa contratante es la Exploración, Producción, Refinación y Comercialización de Hidrocarburos, en tanto que el objeto de la empresa contratista es Vigilancia, Seguridad y Custodia de las instalaciones tanto públicas como privadas, al servicio del estado y particulares.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos calculados y desglosados por cada concepto en la presente demanda, ya que los mismos fueron calculados en base al Contrato Colectivo Petrolero, y la asociación cooperativa no tiene ninguna relación, por cuanto el contrato que suscribió con la empresa contratista refleja que dichos pagos de salarios se realizarían en base a lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice lo solicitado por Tiempo de Viaje, Prima por Jornada de Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Día de Descanso Legal, Día de Descanso Legal trabajado, y Bono Nocturno.

Que lo solicitado por concepto de Comida por Jornada de doce (12) horas, se niega, rechaza y contradice parcialmente; ya que, según los recibos de pago consignados por la parte demandante, fueron cancelados por jornada laborada, y que si hace falta ajuste según la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa demandada esta en la disposición de cancelarla.

Niega, rechaza y contradice la diferencia salarial; ya que al trabajador se le cancelo en su debida oportunidad la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTINMOS (Bs. 2.762,93).

Rechaza el monto estimado en el libelo de la demanda, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 630.092,42).

La parte demandada solidaria, hace uso de tal derecho en escrito de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.011 (folio 249 al 255 y su Vto.), en los siguientes términos:

Que no existe inherencia y conexidad; por cuanto una de las codemandadas, es una empresa cuyo objeto y actividad es totalmente ajena al objeto fundamental de PVDSA, Petróleo, S.A., el cual es la extracción, refinación, comercialización de petróleo, sus derivados y demás hidrocarburos, no existiendo la vinculación exigida por el legislador.

Rechaza que el actor sea beneficiario de ciertos conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; es decir, que tenga derecho a una diferencia de prestaciones sociales según las cláusulas Nros 3, 18, 24, 25, 38, 69, 70, y 75.

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano J.O., laboro para PDVSA, que devengó salario alguno y que se le adeude lo siguiente: la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 171.311,17), por concepto de Diferencia Salarial; la cantidad de CIENTO OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 108.173,98), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales; la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 301.198,86), por concepto de penalización por retardo en el pago de los Salarios Quincenales que le correspondían al actor; la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 35.782,11), por concepto de penalización por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes; el pago de las penalizaciones que se sigan generando, hasta el pago real y definitivo de los salarios, a razón de tres (03) salarios normales por cada día de retardo; el pago de las penalizaciones que se sigan generando, a razón de tres (03) días de salario normal por cada día de retardo, hasta el pago definitivo de las Prestaciones Sociales reclamadas; la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 138,60), por concepto de Examen Médico Pre-Empleo; la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.910,72), por concepto de diferencia en el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, y la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 189.057,73), por concepto de Costas Procesales correspondiente al 30% del valor de la demanda.

Rechaza, niega y contradice que el demandante tenga derecho a la totalidad de los conceptos reclamados, por lo que no se le adeuda ningún concepto de indexación o intereses moratorios causados por los montos señalados en la demanda.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.011 (folio 143 al 148 y su Vto., y el folio 227 al 232 y su Vto., respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha dos (02) de noviembre de 2.011 (folio 268 y 269).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si al ciudadano J.F.O.H., le corresponde lo solicitado por prestaciones sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero o de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales, y al demandante lo relativo a la existencia del hecho constitutivo de la presunción de inherencia y conexidad.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el catorce (14) de diciembre de 2.011, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Las presentadas con el libelo de la demanda:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 4, y Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. (folio 104 al 118). Observa este sentenciador que estas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de Notificación de Adjudicación y Solicitud de Fianzas y Póliza, proceso Nº 1300145616, de fecha treinta (30) de diciembre de 2.009 (folio 119). Observa este juzgador que dicha documental no contribuye a la solución del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Renuncia, expedida por el ciudadano J.F.O.H., y dirigida a la Asociación Cooperativa Seguridad 2050, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.010 (folio 120). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto se evidencia que el ciudadano J.O. manifestó la voluntad de renunciar a la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.010, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Las presentadas con el escrito de promoción de pruebas:

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., a favor del ciudadano J.O. (folio 149 al 168).

  2. - Copia fotostática simple de la hoja de Liquidación de las Prestaciones Sociales del ciudadano J.O. (folio 169).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 149 al 169 no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple del Libro de Novedades (folio 170 al 226). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de los Recibos de Pago y del Libro de Novedades de los cuales fueron consignadas las respectivas copias.

Observa este sentenciador que no fueron exhibidos los recibos de pago; y en cuanto al libro de novedades exhibido, el mismo no tiene relación con las copias que fueron presentadas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: J.M.R.M., I.M. y Roniely A.T.B..

Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos: J.M.R.M., I.M. y Roniely A.T.B.. Este Juzgador presume evidente parcialidad de los testigos a favor de su promovente, resultando primordial este elemento en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara, y que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad, además de que dichos ciudadanos laboraron para la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L.,y en su defecto el primero tiene incoada una demanda en contra de dicha asociación, y el segundo y tercero en su orden, están esperando respuesta de las abogadas L.M.G.J. y L.Q.R., quienes son apoderadas judiciales del actor en la presente causa, para proceder a la interposición de las demandas por ante esta Coordinación Laboral; en consecuencia los mismos no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no les atribuye valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado solidariamente:

Primero

Reproduce el mérito favorable que resulte de los autos, invocando la unidad y la comunidad de las pruebas. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 4, y Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. (folio 233 al 247). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron valoradas precedentemente. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, y como un punto transcendente en la resolución de la controversia, se encuentra el alegato concerniente a la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., aducido por el actor en su escrito libelar. Siendo así, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    En este orden de ideas, es menester señalar que la misma Ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, en este caso, al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la actividad de la empresa minera o de hidrocarburos. Así pues, y toda vez que en la presente causa se alegó la responsabilidad solidaria entre la Asociación Cooperativa SEGURIDAD 2050 R.L., y PDVSA Petróleo y Gas, resultando negado dicho alegato por PDVSA Petróleo y Gas, S.A., debe verificarse la inherencia o conexidad necesarias para el surgimiento de la solidaridad.

    En este sentido señala H.J. en la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

    Para este autor, se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a al actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Por el contrario, para que se considere conexa, es cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.

    El reglamentista del año 2006 desarrolla estas nociones señalando en el artículo 23, en consonancia a lo antes expresado, señalando:

    Artículo 23: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

      Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

      Por lo que se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura”

      De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario.

      Igualmente, para que se de la presunción de inherencia y conexidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 LOT, se requeriría que se den las siguientes condiciones:

    4. Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obrar o servicios contratados.

    5. Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y

    6. Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

      El articulo 56 ejusdem, entiende:

      …por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella

      .

      Atendiendo a la significación de las palabras empleadas en los textos legales transcritos, y a la conexión de ellas entre sí, puede inferirse, como primer paso del esfuerzo de descubrir su sentido lógico acorde con la intención del legislador, que el nacimiento del vinculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparables, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión de ella.

      Por ejemplo, la labor del perforador de pozos petroleros es inherente y, a la vez, conexa, con la propia de la empresa que explota el mineral, dado que “participa de la naturaleza de la actividad del contratante”, y, al mismo tiempo, está en “relación intima y se produce con ocasión de ella.

      Con fundamento en los argumentos y hechos expuestos se hace necesario entonces, traer a colación el objeto social de la codemandada Asociación Cooperativa SEGURIDAD 2050 R.L.,, S.A., el cual es: “(…) El servicio de Seguridad, Protección e inteligencia y monitoreo centralizado de sistemas de alarmas, a las Instituciones del estado y privadas. Y en general cumplir con la vigilancia y el resguardo de dichas instalaciones como del personal que labora en ellas, el traslado tanto del personal como de los materiales, maquinarias, insumos o de cualquier cosa u objeto relacionado con las instalaciones en resguardo; a la orden del Comando General de Milicia Nacional Bolivariana. Complementándose con la producción social comunitaria, según los valores y principios del cooperativismo, en cumplimiento de sus derechos y deberes sociales. (…)” (Subrayado y negrita del Tribunal). Por su parte, el objeto social de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.), lo constituye la realización de actividades concernientes a la explotación, extracción, refinamiento, comercialización, entre otras, de petróleo e hidrocarburos. De tal manera que, del estudio de los objetos sociales de las codemandas, se excluye inmediatamente la inherencia o conexidad entre ellas, y por tanto, no se puede pretender que el simple alegato plasmado en el libelo de la demanda haga nacer la presunción la presunción de inherencia y conexidad contenida en la Ley Orgánica del Trabajo.

      En efecto, se constata que la actividad de la contratista no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad del beneficiario, inclusive puede contratar con otras Instituciones del estado, así como las privadas, por consiguiente, no existe responsabilidad solidaria de la codemandada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., con respecto a las obligaciones contraídas por la Asociación Cooperativa SEGURIDAD 2050 R.L., frente a sus trabajadores, estando éstos excluidos del ámbito de aplicación de la convención colectiva petrolera, por lo que le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

      En cuanto a los conceptos que solicita el actor, y que desarrolla en su pedimento mes por mes, durante el tiempo que duro la relación laboral, y estableciendo su fundamentación en la aplicable Convención Colectiva Petrolera, tales como:

      TIEMPO DE VIAJE DIURNO, TIEMPO DE VIAJE MAYOR A 1.5 HORAS, BONO POR VIAJE NOCTURNO, PRIMA POR JORNADA DE TRABAJO DE 12 HORAS, COMIDA POR JORNADA DE TRABAJO DE 12 HORAS, MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA, PAGO DE COMIDA POR EXTENSIÓN DE JORNADA, PAGO DE COMIDA ADICIONAL DE TRES HORAS EXTRAS, HASTA COMPLETAR UNA NUEVA JORNADA TRABAJADA, PRIMA POR EXTENSIÓN DE JORNADA, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA (ISA), DÍAS DE DESCANSO LEGAL, DÍAS DE DESCANSO CONTRACTUAL, DÍAS DE DESCANSO LEGAL TRABAJADOS, DESCANSO COMPENSATORIO, DESCANSO CONTRACTUAL TRABAJADO, PRIMA POR 6 DÍA PROGRAMADO TRABAJADO, DÍA ADICIONAL POR 6 DÍA PROGRAMADO TRABAJADO, PRIMA POR FERIADO TRABAJADO, DIAS DE EXAMEN MEDICO PRE –EMPLEO, PENALIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE SALARIOS QUINCENAL, PENALIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGUADAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, como se estableció en el punto de la inherencia y conexidad ya estudiado, al estar éste trabajador excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por serle aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, y por ser conceptos propios de la Convención Colectiva Petrolera, los mismos no son procedente. Y así se declara.

      En cuanto al pedimento de los excesos legales; es decir, lo solicitado por el trabajador como días de descanso, día feriado, horas extras, así como el bono nocturno, domingo laborados, tiempo de viaje; ahora bien, este juzgador se acoge a lo establecido en reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social: “(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así las cosas, acoge la Sala la motivación precedente y declara improcedente el reclamo por horas extras. Así se decide (…)”.

      Siendo carga de la demandante probar tales circunstancias debe establecerse que no existe prueba por parte de la demandante en autos en cuanto a tiempo de viaje. Y así se declara.

      En cuanto a los solicitado por días de descanso, horas extras, así como el bono nocturno, a pesar que no existen el total de prueba que los mismo fueron laborados como lo establece el actor, se deben tomar los que aparecen en los recibos de pagos que rielan en los folios 149 al 168 del expediente del acusa y que fueran cancelados debidamente como lo establece la Ley Orgánica del trabajo y por lo tanto no se debe nada por estos conceptos. Y así se declara.

      Respecto a lo solicitado por feriado, no existe prueba por parte de la demandante en auto de que haya trabajado en días feriados que no sea el domingo. Y así se declara.

      En cuanto a los días domingos trabajados, el actor trabajo en el mes de agosto del año 2009 consecutivamente y sin reemplazo desde el día 13 al 16 y del 27 al 29 hasta las 11:00 p.m, como se desprende de los folios 191 al 198 y del 214 al 221, correspondiendo a los domingos 15 y 29 de agosto del año 2009, y de los cuales no se evidencia en los recibos de pago correspondiente a este mes, que los mismos se le hayan cancelado, es por lo que se debe ordenar dicho pago de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

      Para el concepto de TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION, y que el actor solicita que se la pague la diferencia y establece cual fue el monto pagado en cada mes con la respectiva unidad tributaria, debe este juzgador establecer en principio que dicho concepto es propio de la Convención Colectiva Petrolera, y a el solicitante le es aplicado la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, se observa que si tomamos en cuenta la aplicación del Programa de Alimentación para los Trabajadores, y por cuanto laboraba 24 horas por 24 horas, y posteriormente tenia un descanso de 24 horas, y tomando en consideración que es por jornada efectiva laborada se pagaran solo 15 días al mes por la unidad tributaria de 65 que equivale 16,25, y al ser cancelado 30 días, por cada mes, debe tenerse que las mismas están suficientemente canceladas. Y así se declara.

      En cuanto al salario solicitado, se debe tener en cuenta el que denomina el actor en el libelo, como nomina pagada al trabajador, y que coinciden con los recibes de pagos del salario que este recibió, que rielan de los folios 149 al 168 del expediente de la causa, y para un salario diario de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 68,96). Y así se declara.

      Dicho lo anterior y por quedar admitidos, este Juzgador determina que el ciudadano J.F.O.H. prestó sus servicios personales como Centinela (vigilante) para la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., manteniendo una relación laboral ininterrumpidamente desde el día treinta (30) de noviembre de 2.009, hasta el dieciséis (16) de Diciembre del 2.010, la que culmino por renuncia, no siendo aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Y así se declara.

      Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    7. Alícuotas por utilidades: 15 días x 68,96 Bs. = 1.034,40 / 360 días = Bs. 2,87

    8. Alícuotas por bono vacacional: 7 días x 68,96 Bs. = 482,72 / 360 días = Bs. 1,34

      De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 4,21+ Bs. 68,96 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 73,17.

      En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  2. -Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el treinta (30) de Noviembre del año 2.009 hasta el dieciséis (16) de diciembre de 2.010.

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Oct-09 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Nov-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Dic-09 1900,00 63,33 1,23 2,64 67,20 0,00

    Ene-10 1950,00 65,00 1,26 2,71 68,97 0,00

    Feb-10 1726,66 57,56 1,12 2,40 61,07 5 305,36

    Mar-10 1726,66 57,56 1,12 2,40 61,07 5 305,36

    Abr-10 1773,33 59,11 1,15 2,46 62,72 5 313,62

    May-10 2083,59 69,45 1,35 2,89 73,70 5 368,49

    Jun-10 1983,60 66,12 1,29 2,76 70,16 5 350,80

    Jul-10 2136,60 71,22 1,38 2,97 75,57 5 377,86

    Ago-10 2184,30 72,81 1,42 3,03 77,26 5 386,30

    Sep-10 2068,90 68,96 1,34 2,87 73,18 5 365,89

    Oct-10 2144,00 71,47 1,39 2,98 75,83 5 379,17

    Nov-10 2068,90 68,96 1,53 2,87 73,37 5 366,85

    Dic-10 (15 días) 1044,45 34,82 0,77 1,45 37,04 0,00

    Resultando la cantidad de Bs. 3.519,70 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas le corresponden al demandante:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, eiusdem:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

    El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Vacaciones L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2009 2010 15 1,25 12 15

    15 X Bs. 47,67 = Bs. 1.034,40

    TOTAL: Bs. 1.034,40

    Resultando la cantidad de Bs. 1.034,40. Y así se declara.

    Bono vacacional L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2009 2010 07 0,58 12 07

    7 X Bs. 68,96 = Bs. 482,72

    TOTAL: Bs. 482,72

    Resultando la cantidad de Bs. 482,72. Y así se declara.

  3. - Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, en consecuencia le corresponden por este concepto:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Periodo Meses Días Días Salario Total

    2010 12 1,25 15 65,96 989,40

    Resultando la cantidad de Bs. 989,40 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

  4. -Derecho al pago de los días (domingo): artículos 217 de la ley orgánica del trabajo.

    Domingos

    Año2009

    Mes Domingos

    Agosto - 15 1

    Agosto - 29 1

    Total = 2

    Correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 143 que resultan del que viene dado 2 días trabajados en domingo con el salario diario de Bs. 47,67 para el mes de agosto más el recargo del 50 %. Y así se declara.

  5. - Por cuanto establece el actor que el día 22 de diciembre del año 2010, solo le pagaron la primera quincena, pero no lo correspondiente al día 16 de este mismo año que fue laborado, y no existiendo prueba en actos de que se le haya cancelado, se debe ordenar le pago de este día:

    1 día X Bs. 47,67 = Bs. 47,67

    Resultando la cantidad de Bs. 47,67 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:

    1) Prestación de Antigüedad Bs. 3.519,70

    2 y 3) Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 1.517,12

    4) Utilidades Bs. 989,40

    5) Día D.B.. 143

    6) Día laborado no cancelado Bs. 47,67

    ____________

    TOTAL: Bs. 6.216,89

    La sumatoria de todos estos montos da un total de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.216,89), menos la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.736,26), que se desprende deL folio 169 del expediente de la causa, dando una diferencia de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 3.480,63), monto este, que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el treinta (30) de noviembre de 2.009, hasta el dieciséis (16) de Diciembre del 2.010, descontándosele la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26,68), según se desprende del folio 169 del expediente de la causa. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales menos Bs. 26,68, ya cancelado, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano J.F.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.131.992 contra la ASOCIACION COOPERATIVA “SEGURIDAD 2050 R.L.”, y SIN LUGAR en relación a la empresa PVDSA, PETRÓLEO, S.A.

    Se ordena a la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., a cancelar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 3.480,63). Así como la Corrección Monetaria, los intereses sobre prestaciones sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, trece (13) de enero de dos mil doce. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. N.D.

    Exp. Nº EP11-L-2011-000132

    En esta misma fecha siendo las 02:10 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. N.D.

    YPD/mjd.-

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