Decisión nº 163 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

DEMANDANTES: A.R.O.B. y A.J.C.D.O., titular de la cédula de identidad N° 1.529.392 y 1.548.144 respectivamente.

DEMANDADOS: I.P.P., titular de la cédula de identidad N° 5.346.710.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. G.P.V. y J.M.S.V., Inpreabogado bajo el N°s. 4.588 y 31.082 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

F.A.O.A., Z.M.R.D., J.D.U.R. y J.Y.P.S., Inpreabogado N°s. 35.140, 35.077, 129.390 y 53.018 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA-VENTA (Apelación de la decisión de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 17 de junio de 2010 se recibió, previa distribución, el presente expediente N° 33.993, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.M.S.V., en fecha 02 de junio de 2010, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 17 de mayo de 2010.

En la misma fecha anterior 17 de Junio de 2010, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

En fecha 21 de julio de 2010 el abogado J.M.S.V., co apoderado de los ciudadanos A.R.O.B. y A.J.C.d.O., presentó ante esta alzada escrito contentivo de informes en el que hizo un recuento del escrito de informes presentado en primera instancia y agregó que entendida la nulidad absoluta como la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden publico o a las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue, sin duda alguna, la venta que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el día 30 de julio de 2001, registrado bajo el N° 32, tomo 005, Protocolo Primero, es absolutamente nula hoy y lo seguirá siendo indefinidamente mientras exista, pues viola hoy y seguirá violando siempre el orden público. Solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

En fecha 21 de julio de 2010 el abogado F.O.A., apoderado del ciudadano I.P.P., presentó escrito de informes en el que hizo un recuento de todo lo ocurrido en el transcurso del expediente y agrega que las reglas más elementales para estructurar una sentencia definitiva de acuerdo con el maestro H.D.E., dice que en la sentencia debe estudiarse primero si las pretensiones incoadas en la demanda tienen o no respaldo en los hechos probados y en la ley sustancial que los regula y solamente cuando el resultado sea afirmativo se debe proceder al estudio de las excepciones propuestas contra aquéllas por el demandado, pues si aquéllas deben ser rechazadas aun sin considerar las excepciones resultaría inoficioso examinar éstas. Dice que de acuerdo con el criterio mencionado, a la juez de primera instancia le hubiese bastado declarar sin lugar la demanda con fundamento en que los hechos alegados por la parte demandante, ni siquiera configuraban una causal de nulidad relativa, absteniéndose en consecuencia, de considerar siquiera las defensas opuestas por la parte demandada. Que sin embargo la recurrida entró a estudiar la primera defensa que opusieron y la encontró procedente y con base a ella declaró sin lugar la demanda, y es que es ostensible, aparece como una catedral, que en realidad se está demandando una pretensión de nulidad relativa y que, es evidente que procede prescripción extintiva de dicha pretensión, por lo cual consideran ajustada en un todo lo decidido por el a quo. Que la situación procesal de la parte demandante se ha tornado mucho más precaria, porque la parte demandante, aún en el supuesto negado que los hechos que alega como fundamento de su demanda configuraran una pretensión de nulidad, cualquier que fuera, y en caso que no fuera procedente la prescripción extintiva de la pretensión, ni tampoco se aceptara la convalidación del supuesto vicio, tal demanda no podría prosperar, porque la parte demandante teniendo la carga de la prueba para demostrar los hechos alegados, fundamento de su pretensión, no comprobó ni uno sólo de ellos. Pidió se declare sin lugar la demanda y se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De las actuaciones que conforman el expediente se desprende:

Libelo de demanda intentado por los ciudadanos A.R.O.B. y A.J.C., contra el ciudadano I.P.P., para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal en la nulidad absoluta de la compra venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes el día 30 de julio de 2001, registrado bajo el N° 32, tomo 005, Protocolo Primero.

Alega en el libelo que a mediados del mes de diciembre de 2000, conoció al comerciante I.P.P., quien ofreció que les iba a ayudar a solventar la deuda que tenían con el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), que a mediados del mes de marzo de 2001, manifestó su disposición de comprarles el inmueble que garantizaba la obligación con el banco, que para esa época el precio de la venta era de Doscientos Treinta y dos Millones de Bolívares (Bs. 232.000.000,00), ya que era el avalúo que había efectuado Banfoandes, para el otorgamiento del préstamo hipotecario contenido en el documento protocolizado en fecha 23 de octubre de 2000, registrado bajo el N° 15, Tomo 005, Protocolo Primero. Que con posterioridad a finales del mes de abril y a principios del mes de mayo de 2001, el ciudadano I.P.P. en forma arbitraria fijó unilateralmente el precio del inmueble en la suma de Ciento Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 175.000,00) suma que redujo posteriormente a Ciento Cincuenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 158.000.000,00) el cual los pagaría de la siguiente manera: 1) La deuda que tenían para el momento con el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. ascendía a la suma de Cuarenta y Siete Millones Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 47.564.900,00). 2) Pagaría a la señora E.A.d.O. la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00). 3) Daría en pago el inmueble N° 20-97, ubicado en avenida Carabobo, Sector La Romera de la ciudad de San Cristóbal, cuyo precio está establecido en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00). 4) Dar en pago un camión marca Chevrolet, modelo 1995, cuyo precio es la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) y 5) El saldo o remanente, equivalente a la suma de Cincuenta y Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Cien Bolívares (Bs. 52.435.100,00). Que el ciudadano I.P.P., pagó las obligaciones frente al Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. (BANFOANDES) y frente a la señora E.A.d.O., pero que los engañó respecto al cumplimiento de los demás particulares. Que la casa ubicada en la Avenida Carabobo era un verdadero rancho en deplorables condiciones, que se negó a enseñarlas hasta tanto se firmaran todos los documentos de la negociación, que el vehículo lo vieron solo dos meses después de otorgado el documento, que dicho vehículo estaba prácticamente desvalijado, chocado y en pésimas condiciones y en cuanto al dinero, les fue pagado en dos cheques, el primero en el mes de agosto de 2001 y el segundo en septiembre de 2001. Que el día 25 de abril de 2005 el ciudadano D.O.B., quien junto con C.E.O.B., era el fiador frente a Banfoandes, envió comunicación a A.O.B., en donde se explicaba que no permitía la exteriorización de la intención negocial, pues sencillamente no les permitía emprender una negociación sin presión ni condicionamiento alguno con respecto a la vivienda, garantía de la obligación hipotecaria frente al Banco de Fomento Regional Los Andes. Que además D.O.B., con posterioridad a la fecha de la comunicación, prácticamente todos los días comenzó a hacerse presente en su casa de habitación con la finalidad de informarse de las gestiones que emprendían con relación a la venta de su inmueble. Que aparte de eso el fiador C.E.O.B., sostuvo entrevista con funcionarios de Banfoandes, manifestando que era necesario que el Banco emprendiera gestiones de cobro con relación al crédito. Que las presiones ejercidas por D.O.B., y otros descendientes de Orozco Cuesta y C.E.O.B., configuran violencia moral. Finalmente pidieron que las maquinaciones, los engaños y el ardid de I.P.P., así como las presiones ejercidas por los fiadores D.O.B. y C.E.O.B., a objeto de que procedieran a la venta del inmueble, todo lo cual consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 30 de julio de 2001, bajo el N° 31, tomo 005, Protocolo Primero. Hizo mención a los requisitos para la procedencia del dolo, y de la violencia. Fundamentó la acción en los artículos 1.146, 1.151, 1.153, 1.154 y 1.346 y siguientes del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 700.000,00).

De conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3° y 600 del Código de Código de Procedimiento Civil, pidieron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble consistente en una casa quinta para habitación, denominado “Santa Rostro”, distinguida con el N° 21-23 de la nomenclatura municipal y local para restaurante con el lote de terreno propio con un área de setecientos sesenta metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros, edificado con estructura de concreto armado, paredes de bloque, techo de madera, machimbre, cuyos linderos y medidas constan en documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 30 de julio de 2001, registrado bajo el N° 32, tomo 005, Protocolo Primero. Anexos al libelo presento: 1) Copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2000, registro bajo el N° 15, tomo 005, Protocolo primero. 2) Comunicación enviada el día 25 de abril de 2001, por el ciudadano D.O.B. a su hermano A.O.B.. 3) Copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes el día 30 de julio de 2001, registrado bajo el N° 32, tomo 005, Protocolo Primero.

Auto de fecha 15 de julio de 2008, por el que al a quo admitió la demanda acordando citar al ciudadano I.P.P., a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho después de citado.

En fecha 25 de julio de 2008, los ciudadanos A.R.O.B. y A.J.C.d.O., confirieron poder apud-acta a los abogados G.P.V. y J.M.S.V..

A los folios 31 al 39 corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, de donde se desprende que en fecha 09 de octubre de 2008, la alguacila diligencia informando al Tribunal no pudo realizar la citación del ciudadano I.P.P., por cuanto se encontraba fuera de la ciudad. Que en fecha 14/10/2008, el abogado J.M.S.V., solicitó que la citación del demandado I.P.P., se ordenara practicar por carteles; solicitud que fue acordada por auto de fecha 21 de octubre de 2008; diligencia de fecha 02 diciembre de 2008, por la que el abogado J.M.S.V., consignó ejemplares de los periódicos del Diario La Nación y Diario Los Andes de fecha 28 de noviembre y 02 de diciembre de 2008 en donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por este Tribunal del ciudadano I.P.P..

Al folio 42 corre inserta poder apud-acta otorgado por el ciudadano I.P.P., al abogado F.A.O.A..

En fecha 03 de marzo de 2009, el abogado F.O.A., apoderado del ciudadano I.P.P., presento escrito en el que dio contestación a la demanda.

Alegó como primera defensa la Prescripción Extintiva de la Pretensión de Nulidad Demandada, Vicios del Consentimiento del demandante y pidió la nulidad absoluta del contrato de venta.

Alega que I.P., así como los ciudadanos D.O.B. y C.E.O.B., ejercieron presiones sobre los vendedores para que otorgaran su consentimiento a los fines de la celebración del contrato de venta, cuya nulidad se demanda. Hace un resumen de lo que es nulidad absoluta y nulidad relativa, dice que a pesar que el demandante llama a su pretensión nulidad absoluta, legalmente es nulidad relativa, ya que los vicios del consentimiento que alega, dan lugar a la nulidad relativa, que la nulidad absoluta se produce es por la falta de los requisitos de existencia del contrato, que de acuerdo al aforismo IURA NOVI CURIA, que el juez conoce el derecho y no está vinculado por las opiniones jurídicas de las partes, sino por los alegatos de hecho. Hace una transcripción de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada al caso. Más adelante dice que para que pueda prosperar la pretensión de nulidad relativa del artículo 1.346 del Código Civil, deben concurrir los siguientes requisitos.

Indica que para que pueda prosperar la pretensión de nulidad relativa del artículo 1.346 del Código Civil, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Deben tratarse de una convención, o sea de un acto jurídico bilateral. 2) Debe tratarse de un contrato de contenido patrimonial. 3) El titular de la acción deber ser la propia víctima o sus causahabientes. 4) Que se hayan acreditado los vicios del consentimiento por error, dolo o violencia. Que no haya transcurrido el tiempo de prescripción de cinco años y haya sido opuesta la excepción perentoria de prescripción extintiva.

Opuso como excepción perentoria la prescripción extintiva de la pretensión de nulidad de contrato de venta ejercida por la parte demandante, dice que el contrato cuya nulidad se demanda es de fecha 30 de julio de 2001, y el auto de admisión del 15 de julio de 2008 y la citación de la parte demandada es del 03 de febrero de 2009, o sea que para el momento de la citación del demandado, habían transcurrido siete años, seis meses y diecinueve días. Hizo mención a las reglas para el cómputo del tiempo de prescripción que son de acuerdo al artículo 1.975.

De esta manera el lapso de prescripción para el ejercicio de la presente acción de nulidad del contrato de venta se consumó el día 30 de julio de 2006, es decir un año, seis meses y 15 días después de vencido el tiempo de prescripción y que para el momento de la citación del demandado, realizada el 03 de febrero de 2009, ya habían trascurrido 02 años, seis meses y cuatro días después del vencido el tiempo útil para el ejercicio de la pretensión de nulidad, dice que el tiempo de prescripción para el ejercicio de la pretensión de nulidad por vicios de consentimiento, transcurrió con creces y así pidió sea declarado previo pronunciamiento en la definitiva.

Por otra parte alegó de manera subsidiaria, la inexistencia de los hechos configurativos de la nulidad, ya que tales hechos no se dieron y en todo caso, hechos de esa naturaleza no son determinantes para viciar el consentimiento de loa vendedores.

Como tercera defensa y en caso de que no prosperara las defensas antes mencionadas, opusieron la extinción de la pretensión de nulidad por convalidación por parte de los demandantes, de cualquier vicio en el consentimiento, cuando en diligencia del 07 de mayo de 2007, en el expediente de entrega material que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, manifestaron que desde el 30 de junio de 2001, permanecieron detentando el inmueble objeto de la solicitud de entrega material sin haberle hecho entrega del mismo a I.P.P., que reconocieron de manera expresa e inequívoca, no tener ninguna causa legal ni moral para negarse a la entrega, no se opusieron a la entrega y se comprometieron a entregarlo antes del último día del mes de mayo de 2007. Que lo cierto es que Irineo se comportó con los demandantes como un verdadero filántropo, ya que evitó que perdieran su casa, facilitó que pagaran la deuda con el banco, recibieron una suma de dinero adicional, un vehículo y una casa más pequeña en la avenida Carabobo y además de ello los dejó viviendo en el inmueble por más de seis meses, sin cobrarle un bolívar.

En fecha 26 de marzo de 2009, el abogado F.O.A., apoderado de la parte demandada, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: copia de diligencia del 07 de mayo de 2007, estampada en el expediente N° 6107 por entrega material de bien inmueble vendido que curso en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de marzo de 2009, el abogado J.M.S.V., apoderado de los ciudadanos A.R.O.B. y A.J.C.d.O., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: 1) El mérito y valor jurídico probatorio de los autos, especialmente del escrito de contestación de demandada en el que sostenemos la nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el día 30 de julio de 2001, registrado bajo el N° 32, tomo 005, Protocolo Primero; Memorando de fecha 25 de abril de 2001, remitido por D.O.B. a su hermano, A.R.O.B., en el que cercena la voluntad de los demandantes, pues les permitía la exteriorización de su intención negocial que produjera las consecuencias jurídicas de la celebración de una verdadera venta. Documentales: Solicitud de entrega material propuesta por el demandado I.P.P. contra los demandantes A.R.O.B.. Testimoniales del ciudadano D.O.B.. Posiciones Juradas del ciudadano I.P.P., manifestando que sus poderdantes están dispuestos a absolverlas recíprocamente.

Auto de fecha 13 de abril de 2009, por el que el a quo de conformidad con los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por el abogado Ochoa Arroyave, apoderado de la parte demandada.

Auto de fecha 13 de abril de 2009, por el que el a quo, de conformidad con los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por el abogado J.M.S.V.. Para la evacuación de la testimonial del ciudadano D.O.B., fijó el tercer día de despacho a las 9 de la mañana y para la evacuación de las posiciones juradas del ciudadano I.P.P., fijo las 9 y 10 de la mañana del primer día de despacho para la absolución de posiciones juradas que les formulará los demandantes y una vez realizado el último acto tendrá lugar a las 9 y 10:30 de la mañana del primer día de despacho siguiente a la absolución de posición juradas de los ciudadanos A.R.O.B. y A.J.C.d.O. que le formulará I.P.P..

En fecha 16 de abril de 2009, el abogado F.O.A., sustituyó el poder reservándose su ejercicio en los abogados Z.M.R.D., J.D.U.R. y J.Y.P.S..

En fecha 03 de junio de 2009, el abogado J.D.U.R., co-apoderado del ciudadano I.P.P., presento escrito en el que solicitó la declaratoria de extemporaneidad del acto de evacuación de la prueba testimonial del ciudadano D.O.B., por cuanto en aplicación del principio de economía procesal, el acto de evacuación de esta prueba no se lleve a cabo porque con ello se va a hacer perder el tiempo y esfuerzo. Pidió se declara extemporánea la evacuación de dicha prueba y no ha lugar el acto fijado para la evacuación de la misma.

En fecha 18 de junio de 2009, el abogado J.M.S.V., apoderados de los ciudadanos A.R.O.B. y A.J.C.d.O., presentó de escrito de informes ante el a quo, en el que dice que de los hechos narrados se demuestran que el ardid, el engaño y la astucia utilizados por el comprador I.P.P. los indujo a celebrar el contrato de compra venta. Que además se demuestra la existencia de las condiciones exigidas para la procedencia de la violencia como causa que vicia el consentimiento al perturbarlo o deformarlo a saber: 1) La gravedad del mal con el que se amenaza, que para que pueda afirmarse que el consentimiento ha sido el fruto de una decisión adoptada por temor se requiere demostrar una amenaza susceptible de terminarlo; 2). La violencia determinante, que debe existir una relación causa a efecto entre la violencia y el contrato, puesta la presión ejercida por D.O.B. y C.E.O.B., estaba dirigida a que ellos les vendieran la casa de habitación. 3) Objetos de la violencia, que es necesario que la violencia se ejerza sobre la persona o sobre los bienes y además que las amenazas puedan estar ejercidas contra la persona o los bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes. 4) El agente de la violencia, que es indiferente quien haya sido el agente de la violencia, así como también es indiferente la circunstancia de si quien se aprovecha de la declaración viciada por la violencia ha tenido o no la posibilidad de conocer la existencia de la amenaza, y 5) La ilicitud de la amenaza, que a los fines de no destruir la seguridad de las relaciones contractuales, no basta que exista violencia y que esta sea moral, es indispensable que sea injusta y que viole el ordenamiento jurídico positivo, las buenas costumbres y la armonía social. Que demostrado la concurrencia de los requisitos para considerar el dolo como vicio del consentimiento: 1) Que haya existido el animus decipiendi que supone la producción de una conducta dirigida a engañar a quien resulta victima del mismo; 2) Que el dolo debe ser causante, es decir que tiene relevancia como causal de nulidad de contrato cuando ha sido determinante del consentimiento de la víctima. Solicitó que la demanda sea declarada con lugar con la consecuente condenatoria en costas de la parte demandada.

En fecha 02 de julio de 2009, el abogado F.O.A., co-apoderado del ciudadano I.P.P., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en el que dice que la parte demandante pide al Tribunal que declara con lugar la demanda y señala como fundamento para que la causa sea decidida, los mismos alegatos que hizo en la demanda. Que la parte demandante no evacuó un solo medio de pruebas durante el curso del proceso, pretende ganar un juicio a base de puras afirmaciones. Dice que para obtener el efecto jurídico pedido es necesario no solo probar los hechos alegados, sino que además, es necesario que los hechos alegados como fundamento, sean los que conforme a la norma, deban producir aquel efecto. Reiteró su petición para que en la sentencia definitiva sea decidida en primer lugar, la prescripción extintiva de la pretensión de nulidad relativa de contrato de venta ejercida por la parte demandante y que opuso como defensa de fondo en la contestación de la demanda, conforme al artículo 1.246 del Código Civil. Así mismo reiteró la oposición de la extinción de la pretensión de nulidad por convalidación por parte de los demandantes de cualquier vicio en el consentimiento. Dice que la pretensión demandada es en realidad la nulidad relativa del contrato con fundamento en vicios del consentimiento concretamente, violencia psicológica, pero que ni siquiera los hechos alegados por el demandante en la demanda, configura el vicio de violencia psicológica, ni tampoco el demandante probó esos hechos, que además la pretensión de nulidad relativa, al momento que se plantea, se encontraba prescrita, y en todo caso la conducta en la entrega material de la parte demandante convalidó la eventual nulidad relativa del contrato. Pidió sea declarada sin lugar la demanda.

A los folios 98 al 105 corre inserta decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente en la que declaró con lugar la inhibición propuesta por el abogado J.M.C.Z., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 02 de julio de 2009 para continuar conociendo la causa N° 19982 instaurada por motivo de nulidad de venta.

En fecha 11 de enero de 2010, el abogado F.O.A., apoderado del ciudadano I.P.P., presentó escrito mediante el cual consignó copia certificada de la decisión N° 1470 de la Sala Constitucional del 03 de noviembre de 2009 que declaró la terminación del procedimiento de amparo constitucional, por abandono del trámite, relacionado con el mismo inmueble objeto de este procedimiento de nulidad de venta. Así mismo consignó informe de la Dra. A.Y.C.R., dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al expediente donde se tramitó el amparo antes mencionado. Finalmente reiteró la solicitud de que se declare sin lugar la demanda, de modo que su representado se vea liberado justamente de la presión a que ha venido siendo sometido.

Decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010, en la que declaró “PRESCRITA LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA interpuesta por los ciudadanos A.R.O.B. y A.J.C.D.O., asistidos por los abogados G.P.V. y J.M.S.V., en contra del ciudadano I.P.P., suficientemente identificado en autos. Se condena en costas a los ciudadanos A.R.O.B. y A.J.C.D.O., conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)

A los folios 149 al 153 corre inserta actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Diligencia de fecha 02 de junio de 2010, por la que el abogado J.M.S.V., co-apoderado de la parte demandante apeló de la sentencia dictada por ese Tribunal el día 17 de mayo de 2010.

Auto de fecha 08 de junio de 2010, por el que el oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.M.S.V., co-apoderado de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 17 de junio de 2010, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

Estando la presente causa para sentenciar, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dos (02) de junio de 2010, por el apoderado de la parte demandante, abogado J.M.S.V., contra la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día ocho (08) de junio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandante, abogado J.M.S.V., consignó escrito que contiene los fundamentos en que se basa el recurso de apelación así como la solicitud que sea declarada la misma con lugar.

En fecha 21/07/2010, el apoderado de la parte demandada, abogado F.O.A., consignó escrito de informes donde presenta sus alegatos de defensa y solicita se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia recurrida.

En fecha 02/08/2010, por nota de Secretaría se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha dos (02) de junio de 2010, por el apoderado de la parte demandante, abogado J.M.S.V., contra la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró prescrita la acción de nulidad de venta interpuesta por los ciudadanos A.R.O.B. y A.J.C.d.O. contra el ciudadano I.P.P. y condenó en costas procesales.

Luego de la revisión total del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si la acción de nulidad se encuentra prescrita tal como establece el artículo 1346 del Código Civil:

Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Por lo que esta Alzada debe determinar si se está en un caso de nulidad absoluta o relativa, sobre el tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00737 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:

“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y M.A.R.-Vásquez Caldera contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:

…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/101209-2009-2009-09-460.html)

Conforme a lo transcrito, se tiene que se está en un caso de nulidad absoluta cuando la sanción se aplica ante la inobservancia de una norma prohibitiva de la Ley en un contrato, cuando la norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, a diferencia de cuando se está en un caso de nulidad relativa, cuando la norma está destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes, a quien la ley ve con especial simpatía, dada la circunstancia que se encontraba al contratar.

De la revisión de los autos, se encuentra que en el libelo de demanda, específicamente en el folio 08, la parte demandante demanda la nulidad absoluta del contrato, ratificando tal pedimento en los informes presentados en esta Alzada, cuestión que no corresponde con la realidad ya que no hay en el contrato del que se le pide la nulidad, inobservancia de una norma destinada a proteger los intereses de orden público ni las buenas costumbres. Así se precisa.

Igualmente, de las actas se evidencia que se demandan vicios del consentimiento, el dolo y la violencia al firmar el contrato de compra venta protocolizado en fecha 30/07/2001, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 005, Protocolo Primero, vicios que configuran causales de nulidad relativa a la que se le computa el término de prescripción establecido en el artículo 1346 del Código Civil. Así se establece.

Por consiguiente, esta Alzada toma como inicio del lapso de prescripción el día de la firma del documento de venta ante la Oficina Inmobiliaria, es decir, el día 30/07/2001, fecha en que los otorgantes declaran conocer el contenido del contrato y por lo narrado en el libelo, fecha en que fueron objeto de dolo y violencia a la hora de dar el consentimiento, revisándose que no hay interrupción del lapso de prescripción, por lo que ese lapso concluye el día 30/07/2006, ante lo cual, se encuentra en el folio 25 que la demanda fue admitida en fecha 15/07/2008, fecha en que a todas luces se encontraba prescrita la acción de nulidad relativa, razón determinante por la que se ratifica lo decidido por el Juzgador de Instancia en su fallo, motivo que lleva a esta Alzada a desestimar la apelación ejercida y a la confirmatoria de la sentencia apelada. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de junio de 2010, por el apoderado de la parte demandante, abogado J.M.S.V., contra la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRESCRITA LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA interpuesta por los ciudadanos A.R.O.B. y A.J.C.D.O., asistidos por los abogados G.P.V. y J.M.S.V., en contra del ciudadano I.P.P., suficientemente identificado en autos. Se condena en costas a los ciudadanos A.R.O.B. y A.J.C.D.O., conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente o parte demandante, ciudadanos A.R.O.B. y A.J.C.d.O., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia recurrida.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:45 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.10-3522

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