Decisión nº PJ0132011000128 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000220

PARTE DEMANDANTE: H.J.V.O.

PARTE DEMANDADA: J.A.F. – CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA LOS MAGALLANES

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, ciudadano H.J.V.O., representado por sus apoderados judiciales abogados G.A.R. y R.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7298 y 5626 respectivamente; contra la sentencia dictada en fecha 02 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano: H.J.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.091.091; contra el ciudadano J.A.F. en su carácter de único propietario de la firma personal CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA LOS MAGALLANES, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1985, bajo el Nro. 59, Tomo 14-A.

I

TERMINOS DE LA APELACION

Apoderado judicial de la parte accionante – recurrente:

Expone que, apela de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al haber declarado inadmisible la demanda por cuánto consideró que la parte actora no subsanó el escrito de demanda. Que cuándo la Juez libró el despacho saneador, se consignó escrito en el que se cumplió con lo ordenado por el Tribunal a quo, quien consideró de los cuatro (4) puntos ordenados a subsanar, corregidos o subsanados dos (2) y dos (2) no. Que el escrito que contiene la corrección cumplió estrictamente con lo ordenado por el Tribunal, por lo que la demanda debió declararse admisible, y así pide a este Tribunal de alzada sea declarado mediante la revocatoria que se haga de la decisión dictada por el Tribunal recurrido.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Escrito Libelar (Folios 01 al 03):

• Alega la parte actora que prestó sus servicios profesionales en calidad de CARNICERO, contratado en fecha 11/02/2008 por el ciudadano J.A.F., único propietario de la firma personal CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA LOS MAGALLANES, ubicada en la avenida Bolívar, centro comercial plaza, local 01, frente a la plaza bolívar de la población de Guacara, Estado Carabobo.

• Que devengaba una remuneración promedio mensual de Bs. F. 1.344,80.

• Alega que tenía una jornada de 12 de lunes y miércoles a domingo de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 03:00 pm a 7:30 pm. Teniendo como día de descanso semanal el día martes.

• Que trabajó hasta el día 23 de agosto del año 2010, fecha en la cual culminó el preaviso de Ley al haber tenido que renunciar.

• Es por ello que procede a demandar los siguientes conceptos: Antigüedad; Indemnización sustitutiva del Preaviso Art 125 Lot; Indemnizacion de antiguedad Art 125: Días feriados; Domingos Trabajados, Vacaciones Y Bono Vacacional no disfrutadas y no canceladas; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades Fraccionadas; Horas Extras.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte actora en la presente causa, ciudadano H.J.V.O., representado por sus apoderados judiciales abogados G.A.R. y R.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7298 y 5626 respectivamente; contra la sentencia dictada en fecha 02 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano: H.J.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.091.091; contra el ciudadano J.A.F. en su carácter de único propietario de la firma personal CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA LOS MAGALLANES; siendo que el recurso de apelación se efectuó sobre aspectos muy puntuales; en consecuencia, de seguidas se procederá a la revisión de los mencionados puntos o hechos denunciados como fundamento del recurso, en el entendido, de que origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por las codemandadas.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

Apelación de la parte actora:

Que apela de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al haber declarado inadmisible la demanda por cuánto consideró que la parte actora no subsanó el escrito de demanda. Que cuándo la Juez libró el despacho saneador, se consignó escrito en el que se cumplió con lo ordenado por el Tribunal a quo, quien consideró de los cuatro (4) puntos ordenados a subsanar, corregidos o subsanados dos (2) y dos (2) no. Que el escrito que contiene la corrección cumplió estrictamente con lo ordenado por el Tribunal, por lo que la demanda debió declararse admisible

Al respecto este Juzgador verifica del contenido de la sentencia recurrida, que la Juez, declara la Inadmisibilidad de la Demanda en los siguientes términos:

“Visto el escrito de Subsanación del Libelo de Demanda presentado por el profesional del derecho R.M. debidamente inscrito en Instituto de Previsión del Abogado bajo los No.6.526, en fecha 30/05/2011, con el cual se pretende dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 18/04/2011, y siendo la oportunidad procesal idónea de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 124, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a emitir su pronunciamiento al respecto de su suficiencia con miras a la admisión de la demanda:

De la revisión del Libelo de Demanda con fines a su admisión, en fecha 18/04/2011 , folio 10 del expediente, éste Tribunal consideró necesario ordenar Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 123 ordinales 2° y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Aspectos que a juicio de quien decide no fueron subsanados de conformidad con el Despacho Saneador dictado:

Primero

Aclare para quien se prestó el servicio personal y subordinado, y consecuencialmente aclare si demanda a la persona natural o jurídica. Razones de hecho y derecho para demandar a título personal al dueño de la sociedad de comercio si el servicio lo prestaba a la persona jurídica.

Cuarto

Aclare si la persona demandada es el ciudadano J.A.F., a quien corresponde el domicilio procesal fijado en el expediente para la práctica de la notificación, siendo que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la practica de la Notificación ha de realizarse en el domicilio del demandado,

Este Despacho observa del escrito de subsanación consignado en fecha 30/05/2011 que cursa a los folios 18 al 21 del expediente, que la representación judicial de la parte actora, no hacen mención alguna a lo requerido por éste Tribunal, en los literales mencionados, en virtud de que no explica las razones de hecho y de derecho para demandar a título personal al dueño de la firma personal CARNICERIA Y CHARCUTERIA LOS MAGALLANES, en cuyas instalaciones se prestó el servicio, siendo que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “ que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. En la presente causa, el solicitarle a la parte actora que aclarase contra quien obraba la demanda, surge porque en virtud de los dichos del libelo, resulta difícil establecer indubitablemente, si la prestación de servicio personal se verificó en la sede de la persona jurídica CARNICERIA Y CHARCUTERIA LOS MAGALLANES como resulta demandado la persona natural, lo cual es absolutamente necesario para establecer la condición de patrono de conformidad con el artículo 49 iusdem, por la responsabilidad frente al trabajador de sus derechos patrimoniales laborales Hecho éste que no fue suficientemente aclarado. En cuanto a la solicitud de aclarar si el demandado era el ciudadano J.A.F. a titulo personal a quien correspondía el domicilio procesal fijado en el expediente para la práctica de la notificación de conformidad con el artículo 126 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa del escrito de subsanación presentado que se mencionó el mismo domicilio indicado en el libelo de demanda señalado tanto para la persona jurídica como para la persona natural sin hacer mención alguna de las razones de hecho y de derecho para tal proceder.

Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora, que se evidencia de autos que la pretendida subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, ésta Juzgadora debe forzosamente concluir que la representación judicial de la parte actora parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador que le fuese librado en la presente causa en fecha 18 de Abril del 2011, y en virtud de que tal omisión e indeterminación dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, institución ésta, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución , como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional por lo que, como consecuencia de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.

.

Del contenido de la transcripción parcial de la sentencia, se tiene que la juez considera como no subsanados por el actor los siguientes aspectos, contenidos en los particulares primero y cuarto del auto de despacho saneador, a los fines de que se generara la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda:

Primero

Aclare para quien se prestó el servicio personal y subordinado, y consecuencialmente aclare si demanda a la persona natural o jurídica. Razones de hecho y derecho para demandar a título personal al dueño de la sociedad de comercio si el servicio lo prestaba a la persona jurídica.

Cuarto

Aclare si la persona demandada es el ciudadano J.A.F., a quien corresponde el domicilio procesal fijado en el expediente para la práctica de la notificación, siendo que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la práctica de la Notificación ha de realizarse en el domicilio del demandad

Del escrito de demanda primigenio y del escrito de subsanación se tiene con relación al primer punto, lo siguiente:

DE LOS

HECHOS

  1. Que fue contratado como carnicero, por el ciudadano J.A.F., único propietario de la firma personal CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA LOS MAGALLANES, ubicada en la avenida Bolívar, centro comercial plaza, local 01, frente a la plaza bolívar de la población de Guacara, Estado Carabobo.

    PETITORIO:

  2. ……Procedo a demandar como en efecto demando a la persona natural J.A.F., único propietario de la firma personal CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA LOS MAGALLANES, en su condición de patrono deudor para que cancele………..

    En relación a lo expuesto por el Tribunal como primer punto objeto de subsanación y no considerado así a los fines de admitir la demanda, se hace necesario establecer que, en nuestro país existen empresas que pertenecen a un solo dueño y que figuran como firmas personales, y que en cuanto a la responsabilidad por las obligaciones del negocio, el comerciante individual que no funciona a través de una sociedad anónima sino en su propio nombre, responde personalmente con sus propios bienes de dichas obligaciones, pues las firmas personales, no tienen personalidad jurídica tal y como lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07/06/2004, Expediente Nº- 03-0730- Mag. Ponente: Dr. J.M.D.O..-

    Ahora bien, la firma empleada por el comerciante para ejercer el comercio y que individualiza su negocio carece de personalidad jurídica, así como de la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente en un proceso. Por lo tanto, se advierte que el abogado Alfredo D’Ascoli Centeno incurrió en un error al calificar de sociedad mercantil a la firma personal Constructora Riefer y al afirmarse apoderado judicial de la misma, puesto que debe entenderse que es el ciudadano O.R.R.F. su poderdante y el presunto agraviado en el presente proceso; no obstante tal confusión, el escrito de amparo cumple con la identificación de la persona presuntamente agraviada, requisito exigido por el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    .

    Siendo que la pretensión y la subsanación se produjo por el actor en los siguientes términos: “Procedo a demandar como en efecto demando a la persona natural J.A.F., único propietario de la firma personal CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA LOS MAGALLANES, en su condición de patrono deudor para que cancele”; se entiende subsanado el escrito de demanda en ese punto especifico, Y ASÍ SE DECIDE.

    Del escrito de demanda primigenio y del escrito de subsanación se tiene con relación al cuarto punto, lo siguiente:

    Quedó expresamente establecido en el escrito de demanda y de subsanación, que la demanda va dirigida en contra del ciudadano J.A.F., único propietario de la firma personal CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA LOS MAGALLANES, en su condición de patrono deudor; así como que el domicilio del demandado para la práctica de la notificación es el siguiente: avenida Bolívar, centro comercial plaza, local 01, frente a la plaza bolívar de la población de Guacara, Estado Carabobo, que es el mismo domicilio que el actor indica en su escrito de demanda que es donde funciona la empresa o la carnicería donde prestó el servicio personal, requisito este que exigen los artículos 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la pràctica válida de la notificación:

    Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

    1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

    2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

    3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

    4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

    5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

      Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:

    6. Naturaleza del accidente o enfermedad.

    7. El tratamiento médico o clínico que recibe.

    8. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

    9. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

    10. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

      Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

      Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

      Abonando el contenido normativo citado, este Juzgador considera pertinente, traer a colación decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/04/2008, Sentencia Nº 0457, Mag. Ponente: Dr. J.R.P.., la cual establece:

      ……………No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.

      Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:

      Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.

      En el caso concreto, consta en el expediente que la dirección que señalaron los actores en la demanda para realizar la notificación de los demandados fue: casilla número 1-2017 Terminal de Pasajeros del Nuevo Circo en La Hoyada frente a la parada de Los Teques en Caracas.

      Dado que en autos consta, que la parte actora indicó como dirección del demandado (art. 123. Ord. 5) (art. 126), a los fines de la pràctica de la notificación, tanto en su primigenio escrito de demanda, como en el de subsanación, EL LUGAR DONDE PRESTÓ SUS SERVICIOS PERSONALES, debe este Juzgador considerar como subsanado este punto ordenado por la recurrida, y que sirvió de fundamento para la inadmisibilidad de la pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.

      Corolario de lo expuesto, este Juzgado Superior, considera subsanado el escrito de demanda, interpuesto por la parte actora con relación a los puntos específicos, considerados y delimitados por la actora como no subsanados, Y ASÍ SE DECIDE.-

      DECISION

      Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte acora. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de junio del año 2011. TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal competente tenga por subsanada la demanda y ordene su admisión.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Seis (06) días del mes de julio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:10. p.m.

La Secretaria,

L.M..

OMS/LM/.-

GP02-R-2011-000220

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