Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005412

PARTE ACTORA: J.O.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.233.387.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.T. y M.T., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 137.782 y 138.286, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SHOPPER SHOP LATIN AMERICA C.A , empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales fueron inscritos en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 3 tomo 36 A de fecha 28 de abril del año 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.F.V. abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los números: 76.956.

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.

I

Antecedentes Procesales

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano: : J.O.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.233.387, contra SHOPPER SHOP LATIN AMERICA C.A , empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales fueron inscritos en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 3 tomo 36 A de fecha 28 de abril del año 2009.

Ahora bien, recibida la demanda en fase de mediación por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no obstante visto que al mismo le resulto imposible concertar la mediación en entre las partes , en fecha 24 de Enero del año 2012 se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, quien lo dio por recibido en fecha 7 de febrero del año 2012 y el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha quince (15) de Marzo de dos mil doce(2012), dictándose el dispositivo del fallo ese mismo día, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos De La Parte Actora

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, así las cosas sostiene el accionante que, ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil accionada el día 15 de Diciembre del año 2010, que laboró hasta el 29 de junio de 2011 fecha en la cual renuncio, siendo su último cargo el de Director Comercial.

Señala que su salario estaba compuesto por una parte fija de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000) y una parte variable a razón del 2, 5 % de comisión sobre toda la facturación y luego a partir de abril del año 2011 un 5 % de comisión sobre el total facturado y señala como salario promedio mixto mensual a razón de las comisiones generadas por un total facturado de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (8.415.200,00) la cantidad de SESTENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 67/100(77.866.67).

Así mismo señala que ambas partes pactaron un paquete de beneficios laborales que incluía, 60 días de utilidades , 15 días de vacaciones , 7 días de bono vacacional , celular con línea libre , 100% de póliza de seguros de HCM para el actor y un 75 % para sus familiares así como asignación de vehiculo.

Por lo que en consecuencia a razón del tiempo de servicio prestados, entiéndase 6 meses y 14 días, estima la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SEISICIENTOS TRENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 77/100(616.639,77).

III

Alegatos De La Parte Demandada

Con ocasión a lo expuesto por el accionante, la demandada admitió la prestación y el tiempo de servicio, el último cargo ejercido así como el salario básico mensual señalado, negó rechazo que el actor hubiese celebrado con mandante contrato de trabajo alguno que estipularas los beneficios señalados , negó que al actor se le cancelaran comisiones, negó y rechazo que al actor se le hubiese ofertado el pago del teléfono celular, negó y rechazo que la hoy demandada hubiese ofrecido al actor la cancelación de póliza HCM así como también negó y rechazo que al actor se fuese asignado algún vehiculo por parte de la empresa ya que esto nunca fue ofrecido.

Así mismo negó y rechazo que hubiese facturado la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (8.415.200,00).

Por ultimo negó y rechazo que su representada deba cancelarle al actor la cantidad de y solo se limito a Negar, rechazar y contradecir los argumentos expuestos de forma genérica, en cuanto a que su representada adeude cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SEISICIENTOS TRENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 77/100(616.639,77).por concepto de prestaciones sociales por ser estos desfasados y distantes de la realidad, y solicito que se declara sin lugar la demanda.

IV

De La Controversia Y Carga De La Prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tal y como a sido reiterada de forma pacifica la sentencia Numero 1412 de fecha 28 de junio del año 2007 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz , procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, se observa que hay verificar el salario alegado por el actor, los beneficios establecidos denominado “paquete”,las comisiones que fueron devengadas durante la prestación del servicio y determinar si son procedentes o no los conceptos demandados por la actora en su escrito libelar. Así se decide.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

Análisis De Las Pruebas

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• Pruebas De La Parte Actora

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, informes y Testimóniales.

Documentales

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al escrito de pruebas, corren insertos a los folios 58 del presente expediente contentivo de carta de renuncia ,la cual no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, mas sin embargo , partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio, considera quien aquí sentencia que las presentes documentales nada aporta a la presente controversia por lo que se desechan las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba libre: corre inserto a los folios 58 al 64 copia de correos electrónicos, los cuales fueron impugnados al momento de la celebración de la audiencia de juicio por la parte demandada, visto que a los mismo les deber ser dado el tratamiento de copia simple tal y como la ha venido reiterando nuestro tribunal supremos de justicia en su sala de casación social mediante sentencia numero 0717 de fecha 2 de julio del año 2010 caso Eleudo R.P.U. contra Suplidora Venezolana, C.A. (SUPLIVENCA) la cual estableció lo siguiente

Para decidir la Sala observa:

Los documentos aquí cuestionados son mensajes de datos, reproducidos en formato impreso.

Sobre los mensajes de datos el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4°, dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres.

Asimismo, la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

De manera que, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática.

Con respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

En el caso concreto, del texto de la recurrida se desprende que las reproducciones en formato impreso cuestionadas fueron impugnadas por la parte demandada, y que la actora insistió en hacerlas valer, sin embargo, no consta que haya aportado prueba alguna para demostrar su existencia.

No obstante, la Alzada no aplicó el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral y las desechó, sino que les otorgó pleno valor probatorio, incurriendo en un error en la valoración de dichas pruebas.

Empero, considera la Sala que tal error no tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido, pues no es al demandante a quien correspondía demostrar que era vendedor dependiente de la demandada, sino que es a ésta a quien correspondía desvirtuar la presunción de laboralidad que amparaba a aquel, y en ese sentido, la Sentenciadora, en ejercicio de su soberana apreciación, conforme a lo alegado y probado en autos, estableció que la demandada no logró desvirtuarla.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

Aunado a que el juez realizo la declaración de parte del ciudadano A.T. , quien funge como representante estatutario de la demandada , el mismo manifestó no ser el autor de dichos correo e igualmente la parte actor no ejerció otro medido capaz de otorgarle certeza y veracidad a los mismos este tribuna no les otorga valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.

Así mismo promovió como prueba libre correos electrónicos que rielan a los folios 65 al 91 los cuales emanan de la siguiente dirección electrónica J.O. (mailto:jorozco@shoppershop-latam.com .) , por lo que observa este juzgador que dicho correos electrónicas emanan de la parte actora las cuales fueron objeto de observación por la parte demanda quien al momento de ejercer el control de la prueba manifestó que la misma no emanaban de su representada , es menester para este juzgador señalar que los mismos constituyen documentos privados emanados del accionado y sin estar suscritos por persona alguna, en tal sentido, este Juzgador considera necesario reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo” Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…

…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…

. (Subrayado de este Tribunal).

Ello así, quien decide, reitera su criterio y en tal sentido observa, que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la parte actora sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la demandada, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de

alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. ASÍ SE ESTABLECE.

De los informes: se dejo constancia en la celebración de la audiencia de juicio que la parte actora insistió en la evacuación de la prueba de informes dirigida al Instituto venezolano de los Seguros Sociales , y manifestó que insistía en la misma para demostrar que su mandante no estaba inscrito en dicho ente y que la hoy demanda no había realizado la cancelación de las correspondientes cotizaciones , por lo que a razón de cómo se encuentra delimitada la litis en la presente causa este juzgador considero inoficiosa la resulta de dicha prueba ya que la misma no es vincúlate en el debate planteado. ASÌ SE ESTABLECE.

• Pruebas De La Parte Demandada

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

Documentales

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al escrito de pruebas cursan insertos a los folios 96, del expediente se evidencia: Carta de renuncia, la cual no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, mas sin embargo considera este juzgador que la misma no aporta nada a la presente litis, por lo que se desecha la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

Informes: dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cual al momento de la celebración de la audiencia de juicio se dejo constancia que no constaba en autos las resultas del mismo, por lo que la parte demanda insistió en la evacuación de dicha prueba, mas sin embargo este juzgador se considero suficientemente ilustrado para dictar sentencia, y estableció que dicha prueba es inoficiosa en la presente causa ya que la espera de las resulta de las mismas estaría contraviniendo el principio de celeridad procesal que rige el procedimiento laboral venezolano . ASÌ SE ESTABLECE.

VI

Conclusiones

Así las cosas, este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:

En el presente juicio, no se encuentra en controversia la relación laboral y el cargo desempeñado por el accionante, ni el tiempo de prestación de servicio quedando la litis circunscrita en determinar el salario real devengado por el actor y los conceptos que integraban el mismo, ahora bien reconoce la parte demandada que el actor percibía una remuneración mensual del VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (20.000,00) por concepto de salario y que era este monto el único devengando por el actora a razón de la prestación de servicios para con su representada, así mismo niega que el actor devengara comisiones algunas, ni de un 2, 5 % ni de un 5 % por el total de la facturación e igualmente niega y rechaza que se hubiese pactado con el actor el pago de teléfono celular, asignación de vehiculo así como póliza por HCM. Por lo que de acuerdo a criterio reiterado de la Sala de Casación Social debe ser demostrado por la parte actora tal y como quedo establecido en Sentencia Numero 1405 de fecha 25 de septiembre del año 2008 con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P. la cual estableció lo siguiente:

La carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de las comisiones y al porcentaje de comisión, corresponde ala parte actora , pues es una circunstancia distinta a las legales y afirmó estos hechos en el libelo de demanda

En virtud de ello, este Juzgado evidencia que el actor no logró demostrar que fue acordado el pago de las comisiones reclamadas así como tampoco que las percibió, por lo que no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, en consecuencia este Juzgado, declara improcedente el reclamo realizado por el pago de comisiones . ASÌ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a los demás conceptos reclamados, como lo son la asignación de vehiculo, teléfono celular y el pago de póliza de seguro de HCM tanto para el actor como para sus familiares, igualmente debía el actor aportar a los autos medio de pruebas que demostraran el compromiso adquirido por la empresa en relación a estos conceptos, y toda vez que el mismo no cumplió con dicha carga en consecuencia este Juzgado, declara improcedente el reclamo realizado ASÌ SE ESTABLECE.

Ahora bien toda vez que quedo demostrados a los autos la prestación del servicio de carácter laboral por el tiempo real y efectivo de 6 meses y 14 días, este tribunal declara procedente el reclamo de los conceptos previstos en los artículos 108,174, 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo son antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado, a razón de un salario mensual de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), lo que se traduce conforme a lo previsto en el articulo 140 a SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS (666,66) como salario básico diario.

En cuanto a la Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde lo siguiente 45 días multiplicado por el salario integral, tomado en cuenta 60 días por concepto de utilidades y 15 días por concepto de bono Vacacional Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. . Así se decide

En cuanto a las utilidades, vacaciones y bono vacacional la demandada reconoce adeudar los mismos y asi lo expreso al momento de la celebración de la audiencia de juicio razón por la cual se ordena cancelar al trabajador el monto de 30 días correspondientes al periodo 2010-2011, bono vacacional y vacaciones fraccionadas a razón de los previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta la cantidad de 15 días por concepto de bono vacacional es decir 7, 5 días por concepto de vacaciones y 7,5 días por concepto de Bono vacacional . Así se decide.-

Ahora bien en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio la parte actora manifestó que la demandada no había cancelados las correspondientes cotizaciones pertenecientes a este ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo este pedimento materia de orden publico, se le interrogo a la parte demanda si el accionada si el actor estaba inscrito y por ende cotizando ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual manifestó que no lo sabia, por cuanto la violación al Derecho a la Seguridad Social, constituye una violación Constitucional a los Derechos Humanos, tutelados en los artículos: 2, 21.2, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia deberá realizar las correspondientes cotizaciones , todo esto enmarcado en lo previsto en parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la experticia complementaria, bajo las siguientes pautas: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución y 2°) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario diario de 666,66. Así se decide

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora y la correspondiente indexación sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.O.G. contra SHOPPER SHOP LATIN AMERICA C.A Segundo: Se ordena a las demandadas a pagar los conceptos detallados en la motiva del fallo. Tercero: No hay condena en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. .Cúmplase

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. M.A.F.

EL JUEZ

ABG. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

MF/LO/jp

Exp. AP21-L-2011-005412

1 pieza principal

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