Decisión nº 2722 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

194º y 145º

EXPEDIENTE Nº: 2722.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias debidamente certificadas con motivo de la Recusación propuesta por los abogados J.L.O.O. y T.A.M.B., actuando con el carácter de Parte Demandante, contra la Jueza Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº.1, de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guasdualito, Dra. ANNABELLA F.M.,

Este Tribunal, para decidir la presente incidencia, observa:

Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2004, inserta al folio 89 del expediente, los abogados J.L.O.O. y T.A.M.B., con el carácter de parte demandante, interpusieron formal recusación contra la Dra. ANNABELLA F.M. Jueza Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº.1, con sede en la ciudad de Guasdualito.

Alegan los recusantes, abogados J.L.O.O. y T.A.M.B. en la diligencia antes citada, lo siguiente:

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 82, ordinales 9 y 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente, formalmente RECUSAMOS, a la Ciudadana Juez, Dra. ANNABELLA F.M. por cuanto existe hechos que contituyen causales, para proponer la presente recusación, cuyas Pruebas justifican o demuestran la presente Recusación, lo cual nos reservamos las pruebas y el derecho que comprobaremos ante el Superior, cuyas pruebas sanamente apreciadas hacen sospechable la parcialidad, de la Ciudadana Juez, y por consiguiente no hay confianza en una recta sana administración de justicia por la Juez Recusada en la presente causa…

En fecha 17 de marzo de 2004, la Dra. ANNABELLA F.M., Jueza Recusada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso:

Estoy sorprendida de la Recusación propuesta en el día de hoy, por cuanto hasta la fecha 15 de Marzo del año 2004 es que tengo conocimiento de la presente causa tal como se desprende en el Folio Nro.411 del expediente respectivo, el cual se explica por si solo. No entiendo porque de la Recusación propuesta en mi contra ya que siempre he actuado ajustado a derecho y en recta aplicación de la Justicia, teniendo como norte de mis actos la verdad, ateniéndome a lo alegado y probado en autos, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso. Tal como lo establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que me siento altamente conmocionada, ya que se denota de la misma que los Abogados proponen el medio procesal de Recusación en mi contra, para un fin distinto al perseguido en la ley, esto es no para garantizar la imparcialidad del Juez sino para obtener su separación del conocimiento de la causa, en satisfacción de intereses particulares. Por todo lo expuesto doy por presentado el informe a que se contrae el Artículo 92 Eiusdem...

En fecha 18 de agosto de 2004, éste Tribunal Superior le dá entrada a las copias certificadas provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº 1, de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guasdualito, y declara abierto lapso conforme con lo establecido en el artìculo 96 del Código de Procedimiento Civil; medio procesal del cual la parte recusante hizo uso.

Del escrito de pruebas presentado ante esta Superioridad, por la parte recusante, abogados T.A.M.B. y J.L.O.O., no se desprende, a juicio de quién aquí emite pronunciamiento, ningún hecho contundente, ni siquiera aislado, de que la ciudadana Dra. ANNABELLA F.M., este incursa en las causales de recusación propuestas, es decir, los numerales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y aunado a ello, los recusantes en el mencionado escrito de pruebas señalan: “…y a pesar que en la recusación no se fundamento en el Ordinal 18, del Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, es francamente sospechable también la enemistad por parte de la recusada, quien para el momento que se presente la diligencia de recusación, nos dijo textualmente en su despacho “ATENGANSE A LAS CONSECUENCIAS”; hecho este totalmente subjetivo y falto de sustentación probatoria al igual que los ordinales alegados.

Ahora bien, establece el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria: pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

4. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

En esta materia rigen los principios generales probatorios, por la cual el simple rechazo del recusado determina para el recusante la carga de demostración de los hechos imputados.

En el caso bajo análisis, se imputa a la Dra. ANNABELLA F.M., Jueza Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº 1, de esta jurisdicción, con sede en la ciudad de Guasdualito, que prestó su patrocinio y tiene sociedad e intereses con la parte demandada en la presente causa, los cuales considera suficientes para sospechar la imparcialidad de la recusada, según lo alegado por los abogados recusantes en diligencia que riela al folio 89 del expediente.

Al respecto, el Tribunal observa:

Al no probar el recusante sus asertos, es la razón por la cual forzosamente éste Sentenciador declara Sin Lugar la recusación planteada contra la Dra. ANNABELLA F.M., Jueza Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº 1, de esta circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guasdualito.

D I S P O S I T I V A.

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la Recusación propuesta por los abogados J.L.O.O. y T.A.M.B. contra Dra. ANNABELLA F.M., Jueza Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº 1, de esta circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guasdualito.

SEGUNDO

Se impone a la parte recurrente una multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), que deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese de esta decisión a la parte recurrente, por no haber salido la misma dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 2:18 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

EXP.Nº.2722.

JSB/JJAD/fr.

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