Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000482

PARTE ACTORA: J.C.F.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.672.939.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.378.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), creado bajo Decreto Ley No. 908 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 1.746 Extraordinaria de fecha 23 de mayo de 1975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.A.S., E.E.N.N., I.M.M.D., A.S.R., H.N. ESCALONA, YHONNY ROTONDARO OJEDA y REINARA DEL VALLE VILLARROEL VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.114, 15.302, 77.910, 81.094, 17.839, 17.959 y 78.232.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el juicio incoado por la ciudadano J.F.O. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA INAVI .

Por recibido el presente expediente mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, se fijó para el 21 de abril de 2010 la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

El a-quo mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2010, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora adujo que admitía su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, pero que la misma se había debido a motivos de salud, que sufrió una caída dos días antes de la audiencia y que debido a los dolores posteriores a la misma es por lo que el día 24 de marzo de 2010 acudió al Ambulatorio Dr. Á.V.O.S.d.I.V. de los Seguros Sociales, en donde le fue diagnosticada una Discopatía Lumbo - Sacra Aguda, prescribiéndole un reposo por 72 horas.; que siendo ella la única apodera judicial en este asunto, no pudo comparecer a la prolongación de la audiencia pautada.

Pues bien, dada la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la parte actora no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar por caso fortuito o fuerza mayor o por un hecho del quehacer humano, como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social. Así se establece.

Consideraciones para decir:

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, con ponencia del Mag. P.R.R.H., declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalando entre otras cosas que cuando se produzca la incomparecencia de una (cualquiera) de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente, si desea que se realice nuevamente la audiencia, puede apelar de dicha decisión, para lo cual tiene que demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos). Así se establece.

Aunado al criterio anterior esta Alzada para decidir observa que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

En este sentido, el Tribunal Superior al conocer la apelación, puede ordenar la realización de una nueva audiencia, en los casos que considere que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia de la demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

Ahora bien, en a.d.n. expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, se debe acudir al derecho común para precisar su noción y así vemos doctrinaria y jurisprudencialmente cómo en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, cuando se alude al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.193 del Código Civil venezolano vigente) y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor, entendiéndose por caso fortuito el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

-Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

-Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a la obligación contraída.

-Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

-Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

-La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

A tal efecto, el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes intervinientes en el proceso, a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

A mayor abundamiento, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004).

Siendo una sanción procesal la inasistencia a la audiencia preliminar, constituyendo consecuencias adversas en el proceso como el desistimiento. Sin embargo, el sistema procesal flexibiliza estas consecuencias adversa pudiendo las partes a través de los medios probatorios demostrar la justificación de la inasistencia a las audiencias establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo Juez Superior, reponer la causa, dado la comprobación del caso fortuito o fuerza mayor, situación que no se configura en el presente caso, en virtud que la representación judicial de la demandante no demostró la causa motora o eventualidad fortuita, ante esta Alzada.

Ahora bien, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo. Así se establece.

Así mismo, pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida a la parte de que se trate su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.

Por otra parte, este Tribunal, aunado a las consideraciones anteriores, considera menester señalar que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencia No. 866 del 17 de febrero de 2004 (Caso: VEPACO), al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los f.d.p.:

… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

.

Pues bien, visto que en el presente caso estamos en presencia de la no comparecencia de la parte actora a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, este Tribunal debe indicar que de las actas cursantes a los autos se puede evidenciar que el a-quo en fecha 24 de marzo de 2010, realizó la prolongación de la audiencia preliminar, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto, no obstante estar a derecho.

Así las cosas, de un análisis a las actas procesales se observa que la apoderada judicial de la parte actora adujo como defensa o motivo de su incomparecencia que sufrió una caída dos (2) días antes de la celebración de audiencia, siendo el día 24 de marzo de 2010 cuando acudió al médico; quien le prescribió reposo por 72 horas y que no existían otros apoderados judiciales en este asunto; procediendo a consignar original de reposo médico emanado del IVSS; así como originales de constancias médicas de fecha 26 de marzo de 2010 y 09 de abril de 2010 suscritas por el Dr. C.R.M., facturas de fechas 09 de abril de 2010 y 26 de marzo de 2010, emitidas por el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela. Servicio Médico, así como Récipes Médicos de fecha 26 de marzo de 2010 suscrito por el Dr. C.R.M.. En cuanto a la instrumental emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aún cuando la misma constituye un documento público, esta no señala la hora de la consulta, constando en la misma solo la fecha de atención y el reposo prescrito, en cuanto a las restantes las mismas son desechadas, debido a que constituyen documentos emanados de un tercero que han debido ser ratificados en la audiencia de apelación ante esta alzada, resultando forzoso entonces para este Juzgadora establecer que la parte actora no logró demostrar los motivos de su incomparecencia. Así se establece.

Por otra parte, se observa que en el presente asunto que aún cuando la parte actora fuese la única tiene apoderada judicial en el presente asunto y siendo que según lo señalado por ella misma, el hacho ocurrió días antes a la audiencia, la misma ha debido prever la situación, por lo cual no es una excusa valida en derecho para demostrar el caso fortuito, la fuerza mayor o un hecho del quehacer humano; amén que al sufrir la accionante la caída, debió la misma como única representante judicial ser previsiva debido a su quebrantamiento de salud, más aún cuando la precitada crisis ocurrió días antes a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; por lo que a criterio de quien decide, hubo tiempo más que suficiente para que la apoderada judicial antes mencionada se comunicara con su representado para que el mismo asistiera al acto de prolongación de la audiencia preliminar, evitando así que operara el desistimiento del procedimiento, tal como ha sucedido en el presente caso; por lo que resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social citada supra. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA RECURRIDA DICTADA EN FECHA 18 DE FEBRERO DE 2010, POR EL TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; en virtud de la naturaleza jurídica de la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA

M.E.G.C.

EL SECRETARIO;

C.M.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

C.M.

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