Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 08 de Julio de 2008

198º y 149º

I

CAUSA 2JM-1497-08

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

ABG. B.A.A. SORLIM Z. G.C.

M.E.C.D.M.

ACUSADO (S): DEFENSOR:

OROZCO DURAN J.Y.A.. R.S.

SIERRA SIERRA E.J.A.. B.X.P.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:

ABG. O.L.U.A.. M.N.A.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1461-07, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados J.Y.O.D. y E.J.S.S., por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A. A. M. M. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándose por los alrededores de la tienda Lacor, ubicada en la Quinta avenida con calle 11 de esta Ciudad, despojaron mediante la violencia física al adolescente A.A.M.M., de su teléfono celular MARCA NOKIA, MODELO 5200 COLOR BLANCO CON ROJO, SERIAL IMET 353930/01/25/7070/2, SERIAL DEL CHIP 89580, correspondiente al abonado 0412-4284284, para lo cual arrinconaron al joven con violencia contra la cerca y se le quitaron el referido teléfono, huyendo del sitio, estando presente en ese momento un amigo de la víctima de nombre ENYERBER J.R.R., quien ratifico el dicho de la víctima, luego de lo cual los ciudadanos fueron aprehendidos a la altura de la calle 8 y 9 con quinta avenida, encontrándose el referido teléfono a uno de los imputados, específicamente al ciudadanos E.J.S.,, y por cuanto el adolescente víctima observo que los sujetos ya habían sido aprehendidos por un funcionario de la Policía del Estado Táchira, el mismo se apersono y señalo a los imputados como las personas que momentos antes lo habían despojado con violencia de su teléfono celular

.

En fecha 29 de Noviembre de 2007, se llevo a cabo Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en donde se decidió: Califica la Flagrancia, se ordena el proceso por el procedimiento ordinario, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 08 de Enero de 2008, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado E.J.S.S. Y J.Y.O.D., por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ofreciendo las siguientes pruebas:

Expertos:

  1. -Declaración de la Experto ENYIE GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Testifícales:

  2. - Declaración de los funcionarios W.A. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. - Declaración del funcionario M.F.A., adscrito a la Policía del Estado Táchira.

  4. - Declaración de los adolescentes A.A.M.M. Y ENYERBER J.R.R..

    Documentales:

  5. - Acta de inspección N° 7822 de fecha 21/12/2007, suscrita por los funcionarios W.A. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en vía pública 5ta avenida “FRANCISCO GARCIA DE HEVIA”, CON ESQUINA DE CALLE 11, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA.

    Pruebas Periciales:

  6. - Experticia de Avaluó Real N° 9700-061-019, de fecha 04/01/2008, suscrita por el funcionario ENYIE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, practicado a la evidencia incautada a los imputados al momento de su aprehensión.

    En fecha 14 de Febrero de 2008, realizó audiencia preliminar en la que admitió totalmente la acusación impuesta por la Fiscalía, así como admite totalmente las pruebas promovidas, y se ordena la apertura a juicio.

    En fecha 14 de Marzo de 2008, se dio entrada a la causa bajo el número 2Jm-1497-08.

    En fecha 10 de Abril de 2008, se llevo a cabo Acto de Constitución de Tribunal, quedando constituido como Tribunal Mixto en la presente causa.

    En fecha 16 de Junio de 2008, se inicia el juicio oral y público, en donde le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público abogada O.L.U., quien expuso sus alegatos de apertura y ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal admitida en su oportunidad en contra de los acusados J.Y.O.D. y E.J.S.S., por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A. A. M. M., por lo que pide que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria en contra del mismo.

    Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Defensa, tomándolo en primer lugar defensora público penal abogada B.X.P., en su carácter de defensora del acusado SIERRA SIERRA E.J., quien manifestó: “Ciudadana Juez y escabinos, informo al Tribunal que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir la responsabilidad en el hecho imputado, por lo que pido se le imponga en forma inmediata la pena, además de ello que esta sea en su límite inferior por cuanto no registra antecedentes penales y para el momento de los hechos era menor de veintiún años, es todo”.

    Luego de ello el defensor privado abogado R.S., en su carácter de defensor del acusado J.Y.O.D., quien expuso:”Igualmente ciudadana Juez, ciudadanas escabinos, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir responsabilidad en los hechos señalados por el Ministerio Público, por lo que pido se imponga la pena en su límite inferior, es todo”.

    Seguidamente, impone a los acusados SIERRA SIERRA E.J. y J.Y.O.D., del contenido del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, los acusados manifestaron querer declarar, por lo que el Tribunal toma las mismas en forma separada, quedando en la sala el acusado SIERRA SIERRA EDINDON JESUS, quien expuso: “ Asumo responsabilidad por lo que hice del hecho, es todo”.

    Luego de ello es retirado de la sala y se conduce a la misma el co-acusado J.Y.O.D., quien manifestó: “Es verdad lo que dice la fiscal, asumo los hechos, es todo”.

    Acto seguido el defensor R.S., solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso:”Vista la naturaleza del debate, donde mi representado asume su responsabilidad penal, es por ello que pido se estipule sobre las documentales promovidas y admitidas por el Tribunal de Control, en cuanto a las testimoniales se prescindan del restos de testigos, es todo”.

    En vista de ello la Juez presidente le cede el derecho de palabra a la defensora B.P., quien expuso:”Me adhiero al pedimento realizado por el defensor R.S., en cuanto a que se estipulen las documentales y por ende se proceda a recepcionar en forma inmediata las documentales y se prescinda del resto de testigos, ello en virtud de la admisión de responsabilidad que realizó mi representado”.

    Luego de ello toma el derecho de palabra el Ministerio Público quien expuso:”Vista la admisión de responsabilidad de los acusados, no me opongo a la solicitud de la defensa, es todo”.

    Seguidamente, la Juez presidente visto el pedimento de las partes, da por prescindida el resto de testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y ordena la recepción de las pruebas documentales, lo cual se hace en forma inmediata.

    Le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que proceda a realizar sus conclusiones, lo cual hace en los siguientes términos: Ciudadana Juez, del acervo probatorio que se evacuó, y de las pruebas documentales recepcionadas, así como de la confesión que han realizado los acusados, esta claramente demostrado el hecho punible como la responsabilidad de los acusados, es por lo que pido se les imponga la sentencia condenatoria respectiva

    La defensora procede a realizar sus conclusiones, tomando en primer lugar el derecho de palabra la defensora B.P., quien expuso: “Ciudadana Juez, pido se tome en cuanta al momento de aplicar la disimetría penal que esta sea en su límite inferior, es todo”.

    Luego de ello el defensor R.S., quien manifestó: “Ciudadana Juez, igualmente pido se tome en cuenta al momento de dictar la correspondiente sentencia, la pena a imponer a mi defendido en su límite inferior, es todo”.

    El Ministerio Público, no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica.

    Por último le cede nuevamente el derecho de palabra a los acusados, para que manifiesten lo que tenga a bien, señalando los mismos que mantienen su admisión de responsabilidad penal en los hechos señalados por el Ministerio Público.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

    Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

    • SIERRA SIERRA EDINDON JESUS, quien expuso: “Asumo responsabilidad por lo que hice del hecho, es todo”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que proviene del propio acusado de autos el cual manifiesta que asume su responsabilidad en el hecho que le imputa la Fiscalía.

    El Tribunal estima la anterior declaración pues el dicho proviene del propio acusado en donde señala que asume su responsabilidad del hecho que imputa la Fiscalía del Ministerio Público.

    • J.Y.O.D., quien manifestó: “Es verdad lo que dice la fiscal, asumo los hechos, es todo”.

    La Juez presidente preguntó: ¿Diga usted, si asume la responsabilidad en los hechos que le señala la fiscal del Ministerio Público? Contestó: " Si”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene del co acusado el cual manifiesta que asume la responsabilidad del hecho que señala la Fiscal del Ministerio Público.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que es responsable del hecho que le imputa la Fiscal del Ministerio Público.

    • W.J.A.D., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello le pone de vista acta de inspección N° 7922, obrante al folio 32 de la causa, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, es una inspección practicada por la quinta avenida, específicamente por donde esta Plasti-hogar, es todo”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un funcionario adscrito el cual manifiesta que realizó inspección al lugar específicamente en donde se encuentra Plasti – Hogar.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la señala el lugar en donde realizó la inspección aunado a que allí se realizó la aprehensión de los acusado en donde le incautaron el teléfono que fue objeto de robo.

    • R.E.M.V., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello le pone de vista acta de inspección N° 7922, obrante al folio 32 de la causa, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, es un sitio abierto, específicamente en la quinta avenida punto específico Plásti-Hogar, es todo”.

    El defensor R.S. preguntó: ¿Diga usted, si tiene conocimiento del hecho? Contestó: " Es un caso que llegó de oficio, hicimos la inspección técnica y entrevista de la víctima”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un funcionario adscrito el cual manifiesta que se practicó inspección al lugar en donde se produjo el hecho aunado a que también manifiesta que realizaron entrevista a la victima de la presente causa.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la señala el lugar que fue objeto de inspección y la realización de la entrevista a la victima de autos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:

  7. - Acta de inspección N° 7822 de fecha 21/12/2007, suscrita por los funcionarios W.A. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en vía pública 5ta avenida “FRANCISCO GARICA DE HEVIA”, CON ESQUINA DE CALLE 11, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, trátase de un sitio de suceso del tipo abierto, expuesto a la intemperie, a la vista del público, de iluminación natural y temperatura acorde a la hora, correspondiente a un tramo vial convencional, de seis canales de circulación usado en un sentido por el parque automotor su calzada esta revestida de asfalto en buen estado, …”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el sitio en donde suscitó el hecho.

  8. - Experticia de Avaluó Real N° 9700-061-019 de fecha 04/01/2008, suscrita por el funcionario ENYIE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, practicado a la evidencia incautada, en donde se deja constancia: “un aparato de telecomunicaciones del tipo teléfono celular, modelo Nokia 5200, provisto de su respectivo chip CONCLUSION: en el presente avaluó real lo constituye los bienes ampliamente descritos en la parte expositiva del informe pericial, cuyo monto total asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra el teléfono que fue objeto de robo.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con la declaración de:

    • SIERRA SIERRA EDINDON JESUS, J.Y.O.D., los cuales señalan que asumen su responsabilidad en el hecho que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público.

    • W.J.A.D., R.E.M.V., los cuales señalan que realizaron inspección al sitio del suceso, y con las pruebas documentales adminiculadas las unas con las otras, la cuales fueron recepcionadas y valoradas siendo estas:

  9. - Acta de inspección N° 7822 de fecha 21/12/2007, en donde se demuestra el sitio en donde suscitó el hecho.

  10. - Experticia de Avaluó Real N° 9700-061-019 de fecha 04/01/2008, en donde se demuestra el teléfono que fue objeto de robo, considera el Tribunal ha queda demostrado el hecho de que en:

    siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándose por los alrededores de la tienda Lacor, ubicada en la Quinta avenida con calle 11 de esta Ciudad, despojaron mediante la violencia física al adolescente A.A.M.M., de su teléfono celular MARCA NOKIA, MODELO 5200 COLOR BLANCO CON ROJO, SERIAL IMET 353930/01/25/7070/2, SERIAL DEL CHIP 89580, correspondiente al abonado 0412-4284284, para lo cual arrinconaron al joven con violencia contra la cerca y se le quitaron el referido teléfono, huyendo del sitio, estando presente en ese momento un amigo de la víctima de nombre ENYERBER J.R.R., quien ratifico el dicho de la víctima, luego de lo cual los ciudadanos fueron aprehendidos a la altura de la calle 8 y 9 con quinta avenida, encontrándose el referido teléfono a uno de los imputados, específicamente al ciudadanos E.J.S.,, y por cuanto el adolescente víctima observo que los sujetos ya habían sido aprehendidos por un funcionario de la Policía del Estado Táchira, el mismo se apersono y señalo a los imputados como las personas que momentos antes lo habían despojado con violencia de su teléfono celular

    .

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que los hechos descritos por la Fiscalía se subsumen en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A. A. M. M.

    En efecto en el artículo 455 del Código Penal, establece:

    Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

    .

    Cómo definir el Robo?

    El robo es el delito contra el patrimonio, que consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento

    Conforme lo señala el doctor H.G.A. en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, señala este en atención a la violencia contra las personas, la cual es una modalidad más grave que en el hurto, porque además de una lesión contra la propiedad, conlleva un ataque a la persona.

    De tal manera, que después de esta conceptualización, se tiene que el sujeto activo y pasivo es indiferente, la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, a entregar un bien.

    En caso de autos de las declaraciones de los propios acusados de autos quedo demostrado su responsabilidad en el hecho, determinándose así la plena responsabilidad penal, adminiculadas a las pruebas documentales, como lo fueron Acta de inspección N° 7822 de fecha 21/12/2007, en donde se demuestra el sitio en donde suscitó el hecho, y Experticia de Avaluó Real N° 9700-061-019 de fecha 04/01/2008, en donde se demuestra el teléfono que fue objeto de robo o autoría del mismo en la comisión del mismo, lo que llevó en consecuencia a emitir un fallo de culpabilidad en su contra.

    Al estar demostrado tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte de los acusados, lo procedente entonces es dictar una sentencia condenatoria por la comisión del delito de ROBO PROPIO, Y ASÍ SE HACE.

    V

    DOSIMETRIA

    El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de seis a doce años de prisión, la cual ubicada en su término medio, conforme el artículo 37 Ejusdem, resulta la de nueve años de prisisón.

    Ahora bien, al no demostrar el Ministerio Público que a los acusados E.J.S.S. y J.Y.O.D., poseyera mala conducta predilectual, se hace procedente aplicar la pena en su limite inferior, lo que hace que resulte como pena definitiva a imponer la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE a los acusados E.J.S.S., de nacionalidad venezolano, natural de Machique, Perija, Estado Zulia, nacido en fecha 09 de mayo de 1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.969.645, de estado civil, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de E.A.S. (v) y E.M.S. (v), residenciado en El Abejal de Palmira, Vereda 4, sector Las Malvinas, casa N° 33, Municipio Guásimos, Estado Táchira; y J.Y.O.D., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de noviembre de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.042, de estado civil casado, hijo de E.D. (f) y R.O. (f), residenciado en la vereda 4, sector “C”, Las Malvinas, B.V., parcela 33, El Abejal de Palmira, Estado Táchira, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A. A. M. M.

SEGUNDO

Condena a los acusados E.J.S.S. y J.Y.O.D., A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cada uno, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, condenando en costa a J.Y.O.D., y exonerando en costas al acusado E.J.S.S., por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, haciéndole saber que los acusados se encuentran privados de su libertad.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

SORLIM Z. G.C.M.E.C.D.M.

JUEZ ESCABINO JUEZ ESCABINO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1497-08

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