Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintitrés (23) de enero de 2008

196º y 147º.

Exp Nº AP21-R-2007-001535

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se observa que, en fecha 11 de Octubre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, publicó sentencia declarando con lugar la demanda en el presente juicio incoado por el ciudadano E.A.C.M. contra FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), y en fecha 17 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 29 de octubre de 2007, sin constar en autos la notificación del Procurador General de la República, en virtud que la decisión proferida en el presente asunto, obra contra los intereses Patrimoniales de la República.

Correspondiendo conocer el presente recurso a este Juzgado según acta de Distribución de fecha 01 de noviembre de 2007 y recibido por la Secretaría en fecha 16 de noviembre de 2007. En consecuencia, éste Juzgador en función de garante y director del proceso haciendo uso de las amplias facultades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en aras de procurar la estabilidad en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 206 del mismo Código en concordancia con el artículo 257 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse la imperatividad de la notificación del Procurador General de la República y si procede la reposición de la causa al estado que se cumpla con tal formalidad.

De una interpretación del artículo 95 del Decreto Ley con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, se desprende, que los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en los juicios en que tenga interés directo o indirecto la República, lo cual representa una protección al debido proceso de esta, lo que comprende además una expresión del interés general y como quiera que el Juzgado Octavo de Primera Instancia no cumplió con la formalidad de notificar al Procurador General de la Republica, en virtud que la decisión proferida en el presente asunto, obra directamente contra los intereses de la República, con el objeto de que si lo considere necesario ejerza los recursos que considere necesarios contra la misma, ante tal circunstancia, en criterio de este Juzgador, se deberá reponer la presente causa al estado de que el Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, cumpla con tal formalidad, siendo que en el presente caso la reposición de la causa, que pudiera implicar una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de nuestra carta magna, en los casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República, lo cual resulta aplicable en el caso de autos. La notificación a que se refiere la norma antes analizada vale decir el artículo 95 ejusdem, cumple con los mimos fines que el artículo 94 de la mencionada Ley, puesto que la formalidad práctica que persigue la notificación del Procurador en el primer caso, es la de ponerlo en conocimiento del acto o hecho de que se trate, se incorpore al proceso constituyéndose así en parte de la relación procesal y en el segundo supuesto ejerza los recursos que considere pertinente contra la decisión producida, y aun cuando en el último supuesto, la Procuraduría General de la República, no se haga parte en el mismo, no debe entenderse que esto constituye una renuncia a las prerrogativas que asisten a la Republica, ello es así, cuando la norma contenida en el artículo 96 de dicho texto legal, sanciona con nulidad todos aquellos actos del proceso en los cuales se haya omitido la mencionada notificación. En tal sentido se deberá ordenar la notificación del Procurador General de la República, dándose así cumplimiento al encabezamiento del artículo 95 de la Ley que regula sus funciones, el cual establece que “…los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República...”

Con fundamento de los razonamientos antes expuestos y en aplicación de las normas antes señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 29 de Octubre de 2007, fecha en la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, procedió a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de Octubre de 2006, consecuentemente ordene la notificación del Procurador General de la República, y una vez que conste en autos el cumplimiento de tal formalidad, vencido el lapso correspondiente se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Se ordena la remisión del presente asunto mediante oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, como consecuencia de la presente decisión de ordena el cierre del presente asunto. Líbrese oficio.-

El Juez

HERNANN VAQUEZ FLORES

El Secretario

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