Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, primero (1°) de agosto del año 2007

197º y 148º.

Exp Nº AP21-R-2007-001123

PARTE ACTORA: D.R.L..

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS Y GAS S.A.

MOTIVO: INHIBICION planteada por la Dra. I.G.D.Q., Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han sido recibidas en fecha 26 de julio de 2007, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana I.G.D.Q., en su carácter de Juez Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 17 de julio de 2007, en el juicio incoado por el ciudadano D.L. contra PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la Juez, dejó constancia de lo siguiente:

Por cuanto: A) En fecha 14 de febrero de 2004, la Dra. L.B.H., Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contrajo nupcias con el ciudadano F.Q.M., quien es hijo de mi esposo, F.Q.D. y su primera esposa. B) El ciudadano F.Q.D. y mi persona nos casamos en fecha 23 de junio de 2000, y actualmente permanecemos unidos en matrimonio. C) El auto apelado en el presente asunto fue dictado por la Dra. L.B.d.Q.; considero mi deber inhibirme de conocer y decidir el presente recurso de hecho, ejercido contra un pronunciamiento del Juzgado 4° de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, según la revisión del sistema juris 2000, ya que el conocimiento tanto del recurso AP21-R-2007-000859 como del asunto principal AP21-L-2007-000852, correspondió a la mencionada Juez de Juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La situación antes narrada no es subsumible en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 eiusdem. Sin embargo, por encima de indagar si la voluntad del legislador fue enumerar causales de inhibición taxativamente, están los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador. En conclusión, la relación existente entre esta Jueza Superior y la Jueza Bolívar hace prudente la inhibición, en aras de una justicia que además de imparcial y transparente (artículo 26 eiusdem), debe excluir cualquier duda al respecto. Se ordena remitirle el presente expediente al Coordinador de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de la distribución del mismo al Juez Superior del Trabajo que corresponda por suerte de la distribución

.

Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la Dra. I.G.D.Q., en su condición de Juez Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se subsumen en ninguna de las causales establecidas en la ley, sin embargo, las causales allí establecidas no son de enumeración taxativa, por lo que cualquier causa que pueda vulnerar la imparcialidad del juzgador, puede ser considerada como causal de inhibición o recusación.

En este sentido, quien sentencia observa que evidentemente la Juez del Juzgado Superior, se encuentra incursa en una causal de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, por cuanto manifestó la relación existente entre la Dra. L.B.H., Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con el ciudadano F.Q.M., quien es hijo de su esposo, F.Q.D..

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. A.B., en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención

.-

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la Dra. I.G.d.Q., Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Así se declara.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior conocerá y decidirá el recurso de hecho interpuesto por el abogado E.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 20007, dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Dra. I.G.d.Q., Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por el ciudadano D.R.L. contra PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

Se ordena remitir copia certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA. En Caracas al primer (1°) día del mes de agosto del año Dos Mil Siete (2007). Año 196º y 148º.

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR

Abg. K.S.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

Abg. K.S.

SECRETARIA

EXP. Nº AP21-R-2007-001123

Inhibición.

MAG/hg.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, Veintiuno (21) de enero de 2008

Exp Nº AP21-R-2007-001323

PARTE ACTORA: Y.D.V.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 10.797.692.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R., F.J.M.F. Y C.M.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 25.422, 2.919 y 3.072; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en Fecha 26 de Febrero de 1979, bajo el N° 10, Tomo 32, Protocolo 1°.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.G.B., I.A., X.M.R. Y E.J.A.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 8.654, 19.851, 24.378 y 2.591; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, así como la adhesión a la apelación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por Y.C. contra la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2007 se da por recibida la presente causa y se procede en fecha 15 de noviembre de 2007 a fijar la audiencia oral para el día 08 de enero de 2008 a las 10:00 am., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la que se difiere el dictamen del dispositivo para el día 14 del mismo mes y año.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la parte actora, apela sólo de tres puntos, indicando como aspecto previo la improcedencia de la adhesión a la apelación de la parte demandada, por cuanto a su decir, la accionada tenía que ejercer oportunamente la apelación, lo cual no hizo, siendo que la regla general en materia del ejercicio de los medios recursivos, específicamente de la apelación, es que se ejerza oportunamente, lo cual no ocurrió en el presente caso, sino que la demandada en vez de apelar, se adhiere a mi apelación, lo que subvierte el orden procesal.

En cuanto al fondo de los aspectos de la apelación, señala que el juez a quo dando por admitidos los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda, los cuales se detallaron mes a mes, al momento de condenar la prestación de antigüedad, ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, indicando los parámetros de la misma, sin considerar que las bases de cálculo estaban admitidas, tanto el salario normal como el integral, por lo que los salarios indicados, quedaron firmes lo que hace innecesaria la experticia complementaria del fallo, más cuando de los parámetros expuestos por el a quo, se ordena en forma contradictoria que señalando “…el experto podrá hacerla con base a los salarios indicados por la parte actora en su escrito libelar o en su defecto, en los libros respectivos, recibos, facturas y cualquier otro documento del cual se derive el salario devengado en el mes por la actora y que estén en poder de la parte demandada…”; violentándose los hechos admitidos por las partes por lo cual debió condenarse en los parámetros señalados en el libelo de demanda. En cuanto al segundo aspecto de la apelación, se evidencia que la experticia complementaria del fallo ordenada a efectuar para el cálculo de los intereses, es imprecisa, siendo que no se establece con claridad que deben calcularse en base a los parámetros del literal b) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual a su entender podría hacer incurrir al experto en confusión, por cuanto no es igual el calculo de los intereses cuando el patrono lo acredita a la contabilidad o se constituye el Fideicomiso o Fondo de Prestación de Antigüedad. Finalmente, señala que en cuanto a la indexación judicial, la misma debe aplicarse bajo los parámetros de la Sala Constitucional, desde la admisión de la demanda.-

En cuanto a la adhesión al recurso de apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, la misma señala que por cuanto el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación oportunamente, feneció es que procede a utilizar el mecanismo previsto en el ordenamiento juridico de la adhesión a la apelación, a lo cual esta alzada reseñó que a los fines del conocimiento de los términos de su adhesión, se efectuaría el correspondiente computo, para pronunciarse sobre la procedencia o no de su planteamiento.

Asi al fondo de la controversia, señala la parte demandada que los motivos sobre los cuales basa sus argumentos es que a su decir, la presente pretensión del actor esta evidentemente prescrita, ratificándose todos y cada uno de los fundamentos de su defensa en la contestación de la demanda.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Y.D.V.C.V. quien a través de sus representantes judiciales ha alegado haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 06 de junio de 1996 hasta el día 25 de abril de 2003 fecha en la que, según sus dichos ha sido despedida injustificadamente, así mismo, tal y como lo indica la recurrida la parte actora en su escrito libelar sostuvo

que no obstante, la parte accionada en fecha 6 de Mayo de 2003 por medio de su apoderada judicial acudió ante el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital solicitándole a ese despacho la autorización correspondiente para proceder a realizar el despido conforme al artículo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el mes de Abril de 2003, devengaba un salario diario de Bs. 23.569,70 y para junio de 2003 devengaba un salario de diario integral de Bs. 32.080,98.

Que efectuado el despido acudió ante los Tribunales competentes a los fines de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada caduca en fecha 7 de diciembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. En vista de que se han agotado las vías conciliatorias y no se ha obtenido oportuna respuesta, es que acude a los fines de demandar por los siguientes montos y conceptos:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización por despido injustificado, el pago de 150 días de salario integral, es decir la cantidad de Bs. 4.812.147,00, y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, el pago de 60 días de salario integral, suma que asciende a la cantidad de Bs. 1.924.858,80.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 447 días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad, es decir la cantidad de Bs. 6.694.910,15.

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de un bono de fin de año fraccionado de 2003, de Bs. 1.178.485,00.

De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 19 días de salario por concepto de vacaciones correspondientes al año 2000 (Bs. 447.824,30); el pago de 20 días de salario por concepto de vacaciones correspondientes al año 2001 (Bs. 471.941,00); el pago de 21 días de salario por concepto de vacaciones, correspondientes al año 2002 (Bs. 494.963,70; el pago de 22 días de salario por concepto de vacaciones correspondientes al año 2003 (Bs. 518.533,40.

La cantidad de 40 días de salario por concepto de bono vacacional, por el año 2000 (Bs. 942.788,00), el año 2001 (Bs. 942.788,00), el año 2002 (Bs.942.788,00), el año 2003 (Bs. 942.788,00)

La cantidad de Bs. 5.854.256,22 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 26.169.071,51, y de igual manera solicita que se acuerde el pago de los intereses moratorios y la realización de la indexación monetaria a los montos demandados…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 23 de marzo de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado F.G., quien consignó escrito contentivo de 09 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…alegó como punto previo la prescripción de la acción, pues según su dicho, cuando la actora emprendió su acción de restitución al cargo y al pago de las remuneraciones dejadas de percibir en Noviembre de 2004, la propuso tardíamente perdiendo así su derecho y no contenía petitorio respecto al cobro de prestaciones sociales.

Alega que la acción para el cobro de los conceptos laborales de la actora prescribió un año después del día 25 de Abril de 2003, fecha en la cual ni había interpuesto su reclamación para calificar el despido, ni para el cobro de las prestaciones sociales, ni evidentemente había logrado la citación del proceso, por lo cual, considera que la acción que propuso, no interrumpió el curso de la prescripción de la acción ordinaria laboral.

Alega que la prestación de servicios comenzó el día 6 de junio de 1996 y culminó el 25 de Abril de 2003, que la demandada pagaba los diferentes conceptos laborales a la demandante mediante asientos en cuentas cuentas bancarias, asimismo, niega y rechaza los montos de los salarios aducidos en la demanda y la base de cálculo de los incrementos de esos salarios.

Niega expresamente las reclamaciones por concepto de bono de fin de año y bono vacacional, por indemnización por despido injustificado, ya que la caducidad declarada extinguió fatalmente el efecto del procedimiento, rechaza el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, y finalmente niega el concepto de intereses sobre las prestaciones sociales…

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CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada que los puntos centrales a ser decididos, específicamente como punto previo planteado por la parte actora, esta referido a la improcedencia de la adhesión de la apelación de la parte demandada, siendo que a su decir, lo procedente era ejercer el recurso ordinario de apelación dentro del lapso legal. Al respecto, observa esta alzada que efectivamente, a los fines de la resolución del presente punto, se requiere determinar el cómputo de los días hábiles para el ejercicio del recurso de apelación, para lo cual observa esta juzgadora en primer lugar tenemos que de la revisión de las actas procesales la sentencia es en contra de una fundación del estado por lo que la sentencia debía notificarse de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual acaece tal como consta a los folios 270 y 271, consignada el día 20-09-2007, y a partir de ese día comienzan a computarse los 30 días continuos, los cuales se cumplen en fecha 20 de octubre de 2007, es decir, el lapso para recurrir venció el día 26 de octubre de 2007. Observándose de las actas procesales (Folio 272 y 273) escrito de adhesión presentado el día 25 de septiembre de 2007, es decir, que la parte demandada podía haber apelado oportunamente, en vez de ejercer la adhesión a la apelación de la parte actora. Por lo que esta alzada forzosamente debe declarar procedente la impugnación a la adhesión de la apelación efectuada por la parte actora de la adhesión de la demandada quien debió apelar y no adherirse. En consecuencia, solo se procede a entrar a conocer la apelación de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte Actora que recae sobre puntos de mero derecho, por cuanto la misma se circunscribe a determinar en primer lugar los parámetros de la apelación para el calculo de la prestación de antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) así como para el calculo de los intereses, y finalmente a la interpretación de las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al lapso de la indexación; argumentos éstos de la apelación que en nada requiere del análisis del material probatorio, siendo que declarada como ha sido la demanda, esta Alzada declara como un punto de mero derecho la resolución de la presente controversia, pasando a la determinación de su resolución en los tres aspectos fundamentales de la misma. ASI SE ESTABLECE.-

La parte actora sostiene que la recurrida en la parte motiva en lo relativo a la prestación de antigüedad (folio 262) condena el número de días 447 días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad, los cuales coinciden con lo accionado; sostiene igualmente instancia que los salarios normal e integral han quedado admitidos, mes por mes, indicados en el libelo de demanda de la parte actora, por lo que efectivamente como bien indica el recurrente se hace innecesaria la condena condicionada a la practica de una experticia complementaria del fallo solo para la revisión de la sumatoria, por lo que esta Alzada efectuada la revisión de los montos accionados y realizada la operación matemática de los días demandados por los salarios señalados en el libelo de demanda, efectivamente le corresponde la cantidad accionada de Bs. 6.694.910,15. En consecuencia, se condena a la parte demandada dicha cantidad por tal concepto. ASI SE ESTABLECE.-

Con relación a los intereses sobre Prestaciones Sociales: el apoderado actora sostuvo en la audiencia que hubo indeterminación en los parámetros de la experticia. Esta Alzada puede ver que efectivamente las motivaciones expuestas por el a quo, se limitan a indicar “…Intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (desde el 6 de junio de 1996 hasta el 25 de Abril de 2003)…”, sin precisar que deberán calcularse en base a las previsiones del tercer aparte, literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; con lo cual queda plenamente determinados los parámetros de dicha experticia complementaria del fallo, en los términos de la apelación de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

Por último, como tercer argumento de la apelación de la parte actora recurrente, pide que la Indexación sea determinada en el tiempo desde la admisión de la demanda hasta el efectivo pago de lo condenado; al respecto el juez a quo, expresamente argumento su decisión en los términos siguientes:

…Corrección monetaria de los conceptos laborales ordenados a pagar, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias…

En relación a la corrección monetaria debe observarse que en Sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso L.S. contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto:

...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal).

Así tenemos, que por vía jurisprudencial se estableció en forma reiterada que la indexación judicial, declarable incluso de oficio por el órgano jurisdiccional, se entendía como un mecanismo para frenar los efectos de la devaluación de la moneda por el retardo procesal de los juicios, efectivamente en el régimen anterior los juicios duraban largos períodos de tiempo, bajo un promedio de hasta 8 años, lo que justificó para esa realidad social que la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en el cual se consideró “… el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda…”( sentencia Sala Social de fecha 11 de marzo de 2005, A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, C.A).

Así, podríamos citar, entre muchas otras obras sobre el tema de la indexación judicial, a M.C.D.G. en “Consideraciones procesales sobre la indexación laboral”, quien señala:

…La importancia que reviste la indexación cobra particular interés en el ámbito del derecho laboral. Ello en virtud de la delicada y vital fuente que representa el trabajo para el ser humano. Así la corrección monetaria encuentra su fundamento en la justicia, la equidad y la reparación total del daño... tales ideas se acentúan en una materia donde la disminución real del salario suele ser fatal.

Si para el acreedor representa un perjuicio en su patrimonio recibir una cantidad de dinero disminuida en su valor real, si aquél se constituye en un trabajador que demanda su acreencia laboral, ciertamente el problema se tiñe de una proporción mayor. Por esta razón, la indexación laboral ha sido vista con mayor recelo por nuestra jurisprudencia, quien ha tendido a ser más condescendiente con el acreedor laboral en su aspecto procesal.

En el sector laboral las implicaciones sociales superan las consideraciones netamente jurídicas, porque nos encontramos ante una materia esencial para el desarrollo de la persona. No obstante, no puede el jurista desconocer las consecuencias jurídicas derivadas de la indexación laboral. Su aplicación ciertamente no podrá tener lugar bajo el amparo de una óptica netamente procesalista, porque ésta pierde la perspectiva social del trabajo. Por ello, pensamos que el juzgador deberá dentro de los lineamientos que le exige la normativa procesal, balancear las formalidades con los principios rectores del derecho laboral

. (Separata de la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Nº 117, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2.000).

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual a través del artículo 185 ejusdem, y a la luz de los Principios fundamentales tanto constitucionales como procesales, se garantiza un proceso oral con celeridad procesal, con plenas garantías en el decurso del proceso, y bajo una estructura que garantiza la efectividad y celeridad desde la fase primordial e inicial de la audiencia preliminar, lo que ha generado que se sostenga que bajo los parámetros del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación judicial solo procede a partir del incumplimiento voluntario, previo al decreto de la ejecución forzosa; lo cual desconoce la constante y reiterada doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro) así como de la Sala de Casación Social, quien mantuvo dicha posición hasta el exteriorizar su criterio jurisprudencial de fecha 11 de marzo de 2005, A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, C.A., en el cual reflejó:

(…) El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

.

Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287, de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744, del 1º de marzo de 2005, según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva.

Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que en el presente caso no procede la indexación judicial sobre la cantidad de Bs. 21.345.354,56, por concepto de bono stand by nocturno. Así se establece.” (Subrayado actual de la Sala) (…).

Como bien se indica supra, en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Lo cual ha venido siendo sostenido por la Sala Social, tal como se evidencia de sentencia de fecha 26 de junio de 2007, caso Servicios Avícola C.A. Exp. N°. 232, haciéndose una diferenciación entre el régimen anterior y entre la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos últimos debe calcular la indexación de conformidad con el artículo 185. Igualmente se mantuvo lo señalado en este aspecto en sentencia N° 2395 de fecha 29 de noviembre de 2007, Caso: M.A.C., contra la empresa mercantil LA LUCHA, C.A., en la cual se reseña:

“…Ahora bien, con motivo del sustento señalado en la actual denuncia en contraste con lo establecido por la recurrida, a continuación se hace referencia al siguiente criterio que maneja la Sala para aquellos casos que iniciaron bajo el régimen procesal anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se reproducen los extractos más resaltantes de la sentencia N° 630 de fecha 16 de junio de 2005:

Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...” (Cursiva de la Sala).

Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

. (Negritas de la Sala).

Como se observa, a causas como el de autos, que vienen arrastradas desde el procedimiento laboral derogado, debe aplicarse el criterio previo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, cabe precisar que la jurisprudencia también ha sido clara con respecto a la consagración legislativa, señalando el deber que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ordenar el ajuste por inflación en aquellos casos en que una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliera voluntariamente con la misma.

Así las cosas, y visto que la Alzada ordenó el cálculo de la indexación de la cantidad ordenada a pagar, para el caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, de allí deviene la procedencia de la actual delación, por cuanto siendo la presente causa un juicio que comenzó bajo la vigencia del procedimiento laboral derogado, lo correcto era condenarla desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y solo para el caso que la demandada no cumpliere voluntariamente el pago de lo condenado, procedería la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, “desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”.

Evidenciado como ha sido el error en el que incurrió la Alzada, la denuncia se declara improcedente y así se decide…

A los fines de corregir el vicio, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar por la empresa, y por tratarse de una causa del Régimen Procesal Transitorio la misma deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará al efecto el Tribunal competente. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así mismo y en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial. Así se decide…”

Finalmente es menester resalta que la Sala Social en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., señalo enfáticamente, en un caso que se sustanció y sentenció bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la indexación se calculaba por todo el lapso del proceso desde la notificación hasta el efectivo pago de la condena, inclusive en fase de ejecución de no existir cumplimiento voluntario; expresando textualmente:

…Constata esta Sala que la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y modificó la decisión del a quo en los siguientes términos:

(…) analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, modifica en los términos expuestos la sentencia recurrida, única y exclusivamente en los montos supra señalados, resultando en consecuencia alterada la cantidad total y definitivamente condenada en la suma de Cuatro Millones Ochocientos Treinta y Seis Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 4.836.049,52). Así se resuelve. (Subrayado de esta Sala).

Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2006, ante la solicitud de aclaratoria de la sentencia efectuada por la parte demandada, el Tribunal de Alzada procedió a subsanar el error de cálculo en el que incurrió, lo que generó una variación en el monto a condenar, quedando éste definitivamente en Un Millón Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.496.692,07).

Observa la Sala que ciertamente tal como aduce el recurrente nada dice la decisión del ad quem en cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, conceptos éstos que sí se encuentran condenados en la decisión del a quo.

Ahora bien, la doctrina cuya falta de aplicación se delata es aquella según la cual esta Sala acogiendo la decisión de la Sala de Casación Civil de este M.T., de fecha 17 de marzo de 1993, en reiteradas e innumerables oportunidades, ha señalado como materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual en estos casos podrá ordenarse de oficio. Sin embargo, en la presente causa se trata de conceptos contenidos en el libelo de la demanda, por lo que el juez no tenía necesidad de condenarlos de oficio pues habían sido peticionados. Es por esto que no puede afirmarse que la decisión es contraria a esta doctrina de la Sala, no obstante, más allá de la aplicación o no de la doctrina citada por el recurrente como infringida para fundamentar su denuncia, el asunto a dilucidar deviene en otras implicaciones, que aunque no han sido delatadas con claridad, se encuentran implícitas en el hecho denunciado, que no es otro, que la falta de pronunciamiento del juez de alzada en torno a los aludidos conceptos, lo cual se traduciría en el vicio de incongruencia negativa…

“…Como quiera que esta Sala comparte las motivos de hecho y de derecho según los cuales la decisión proferida por el Juzgador de Alzada, condenó el pago de la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.496.692,07) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; con excepción de la omisión de la que adolece el fallo, a la cual se ha hecho referencia ut supra, esta Sala ratifica dicha decisión en todas y cada una de sus partes, entendiéndose la aclaratoria efectuada en fecha 17 de octubre de 2006 como parte integrante de la referida decisión, y adicionalmente a ello, condena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, que según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá ser realizada por un único perito, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución. A tales fines, se establecen las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (11 de febrero de 2005), por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo; 3) Los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conteste con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, ello, hasta la ejecución del actual fallo 4) La indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de presente fallo. Asimismo, deberán excluirse de dichos lapsos los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, y 5) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide...”

Ahora bien, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha venido reiterando el criterio de la indexación en el decurso del proceso (desde la admisión de la demanda hasta su efectivo pago o ejecución), tal como se evidencia de los argumentos esgrimidos en la Sentencia N° 2191, de fecha 06 de diciembre de 2006, Caso Alaba A.D. de Jimenez, donde se indicó textualmente:

“…La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).

El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Precisamente, respecto a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia la Sala ha indicado que: “[l]a uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)” (vid. Sent. N° 3180/2004 del 15 de diciembre), lo cual en el presente caso no sucedió.

La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante.

En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este M.T. y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide…”

Igual criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1137 de fecha 22 de junio de 2007, Caso I.R.R.L., contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Social de este M.T., argumentándose:

“…En la referida sentencia, se produjo una condena al pago de las prestaciones sociales, calculando la corrección monetaria sobre la base del tiempo transcurrido desde la notificación de la empresa demandada (11 de agosto de 2003) y no desde la fecha de admisión de la demanda (2 de agosto de 2002); es decir, con la diferencia de un año.

Observa la Sala que el criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social sobre el particular, es el siguiente:

(…) la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias (…)

(Sentencia N° 0630/2005 del 16 de junio).

Este criterio tiene su origen en la sentencia dictada el 17 de marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Camillius Lamorell vs Machinery), decisión en la cual, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada), se estableció que: 1.- El salario y las prestaciones sociales son consideradas como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda; y 2.- Que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba materia de orden público social, en la cual el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado.

En la citada sentencia, respecto del método de la indexación judicial señaló que: “(...) debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. ... la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria (…)”. Resaltado de la Sala.

Estas previsiones se establecen con la finalidad de proteger al trabajador, pues la demora en el pago de las prestaciones sociales, generada desde el reclamo judicial de las mismas hasta la fecha de ejecución de la sentencia resulta imputable al trabajador, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes.

En efecto, resulta injusto que el acreedor (trabajador) reciba –luego de años de reclamos y acciones judiciales- una cantidad que ha sido devaluada; y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste o indexación o que el retardo sea inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia. (Ver sentencia n° 576 del 20 de marzo de 2003, Sala Constitucional, caso: Carmine Romaniello).

Este criterio ha sido reiterado, ratificado y adoptado por la Sala de Casación Social en las sentencias n° 11 del 11 de marzo de 2005, caso: A.M. vs IBM; n° 251 del 12 de abril de 2005, caso: A.A. vs Petroquímica SIMA C.A.; n° 2029 del 12 de diciembre de 2006, caso: M.C. y otros vs LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, y C.A. L.E.D.V. y n° 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. vs UNITED AIRLINES.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente:

(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante.

En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este M.T. y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)

. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: A.A.D. de Jiménez). Resaltado de la Sala.

En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.).

El criterio anteriormente expuesto, ha sido sostenido y reiterado por esta Sala; razón por la cual considera que la decisión de la Sala de Casación Social, al haber declarado sin lugar el recurso de casación y desestimada la denuncia formulada en relación con el cómputo de la indexación, por lo tanto, confirmado la referida decisión del superior que ratificó a su vez la de primera instancia, en la cual se ordenó efectuar el pago de las prestaciones sociales del ciudadano I.R.R.L. calculando la corrección monetaria desde el momento de la notificación de ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P CONSTRUCTION COMPANY S.A.), (11 de agosto de 2003), como la empresa demandada, y no desde la fecha de admisión de la demanda (2 de agosto de 2002), vulneró los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, e inobservó su reiterada jurisprudencia, así como las interpretaciones vinculantes emanadas de esta Sala Constitucional.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara parcialmente ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 1553 del 17 de octubre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social; y, en consecuencia, se anula parcialmente el fallo aludido en lo que se refiere a la corrección monetaria de las cantidades a pagar desde la fecha de la notificación de la demandada y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al criterio para el recurso de casación. Así se decide.

Finalmente, esta Sala considera oportuno advertir a la Sala de Casación Social que, en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima, debe procurar mantener la uniformidad en sus criterios; pues, si bien es cierto que la doctrina de casación no es fuente formal en Derecho, no es menos cierto que la misma sienta principios generales, cuyos efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales, conforme lo prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, la Sala de Casación Social debe tener presente que la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, por lo que se debe evitar la aplicación retroactiva de criterios jurisprudenciales (ver sent. 3180 del 15 /12/2004).

Ahora bien, observa esta alzada que el último criterio aplicado, basa su condena en cuanto a la indexación judicial, sobre el panorama de las interpretaciones de la Sala Constitucional (Caso: 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006), y a la luz de la doctrina de la Sala Social de fecha 01 de marzo de 2007, Sentencia N° 252, Caso L.S. contra Agrocaris Servicios Ambientales y otra, sobre el término desde la notificación de la parte demandada y no desde la admisión de la demanda; argumento éste del cual no existiría justificación legal para limitar la indexación desde la notificación, sino que debe ser desde que se materializa la litis procesalmente como sería la admisión de la demanda, lo cual justifica el propio termino del nacimiento al derecho a la indexación judicial, que debe ser reclamada desde el momento del acto que da nacimiento a la pretensión desde el punto de vista procesal como es el reclamo judicial y la correspondiente admisión del mismo por llenar los extremos de ley. Es allí donde nace lo que doctrinariamente y jurisprudencialmente se denominaba la indexación judicial.

Esta alzada antes de emitir un pronunciamiento sobre este punto específico de la apelación de la parte actora, evidencia que es bien conocido en el foro laboral que ha existido fluctuación de los criterios de la Sala de Casación Social en base a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que se ha efectuado una serie de decisiones en las cuales se han emitido pronunciamiento de la Sala Social, que fluctúan en cuanto a los criterios de interpretación de la condena del instituto de la Indexación Judicial; incluso que coliden con criterios de la propia Sala Constitucional; por lo cual considera prudente esta Alzada, observar que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 177 prevé la obligación de los jueces laborales de acatar la doctrina de la Sala Social, bajo la perspectiva de preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral, principio fundamental de las garantía procesales incluso de rango constitucional; es apropiado para entender este Principio, así como su incumplimiento podría generar una inseguridad juridica del colectivo, inclusive del administrador de justicia (jueces), los cuales por lo cual no podrían estar violentando la reiterada y constante doctrina jurisprudencial de la Sala, cuanto esta no cumpla si principal rol jurídico constitucional de ser uniforme. Así tenemos:

En este punto, es preciso traer a colación la doctrina de esta Sala Constitucional contenida en fallo n° 3180 del 15.12.04 (caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.), conforme el cual:

[...] El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución…

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional)…

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”

En efecto, una de los deberes fundamentales del juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables; todo lo cual aplicable al derecho laboral debe procurar el resguardo de los derechos y garantía constitucional, así como los Principios Fundamentales de la Intangibilidad de los derechos, la progresividad, y las interpretación de las normas en caso de duda en pro del trabajador.

Tenemos entonces que el juez a quo, condena la indexación desde la ejecución forzosa de la sentencia, como se indico supra; a lo cual esta alzada evidenciada como ha quedado la no existencia de una doctrina reiterada y constante en cuanto a la interpretación de la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en pro de garantizar la seguridad jurídica, bajo la perspectiva de no contrariar la uniformidad de la jurisprudencia, siendo que en los actuales momentos existe disparidad de criterios jurisdiccionales, se permite a la luz de la interpretación más ajustada a los principios constitucionales del derecho laboral, señalar que tal como fue justificado acertadamente por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el año 1993, en decisión citada supra, la finalidad de la Indexación Judicial, más allá del retardo procesal, busca proteger a los trabajadores de la devaluación monetaria que se materializa con la falta de pago inmediato de los derechos laborales al termino de la relación laboral, viéndose forzados los acreedores a acceder a los órganos de administración de justicia, como única alternativa de cobro de sus derechos de carácter laboral, e irrenunciables, todo lo cual a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92, justifica que todo retardo en el pago de los derechos genere intereses, sea de un mes o de años de espera para el cobro definitivo; así podemos afirmar que el propio constituyente, en pro de aligerar los procesos judiciales, propendió la incorporación de los medios alternos de resolución de conflictos como parte indispensable del nuevo sistema de administración de justicia, todo lo cual quedo reflejado en la extraordinaria reforma del derecho procesal laboral, al promulgarse la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual entre sus pilares fundamentales prevé uno de los mecanismos procesales más avanzados en cuanto a la resolución de las controversias, como es someter al proceso a una fase primordial y obligatoria, que propende los medios de resolución de conflictos, como es la Audiencia Preliminar, mediante la utilización del proceso de mediación bajo la estricta supervisión de un órgano judicial especializado (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución), y cuyo éxito es innegable, pero que igualmente bajo una interpretación en la cual un patrono incumplido en el pago inmediato de los derechos laborales a un extrabajador, tiene a su favor la ventaja de no ser condenado al pago de la indexación judicial sino posterior al proceso, es decir, en caso de ser condenado y no pagar voluntariamente, deberá ser calculada la indexación judicial; que significa esto a criterio de esta alzada, que se desvirtúa la exigibilidad inmediata en el pago de las acreencias laborales por cuanto el patrono insolvente se ve aventajado por incumplir oportunamente su deber de pago oportuno e inmediato, quien por lo demás de violentar e infringir derecho constitucionales del trabajador, sabe que no será condenado al pago de la indexación judicial. Argumentos éstos que desfortalecen la celeridad procesal y debilitan el proceso de mediación, por cuanto es igual pagar en preliminar que un (1) año después por cuanto no será condenado al pago de la corrección monetaria, sino una vez que le sea otorgada una nueva oportunidad de pago diferida por sentencia judicial en fase de ejecución, violentándose el artículo 92 de la Constitución. ASI SE ESTABLECE.-

El criterio sostenido por esta Alzada, en base a los argumentos esgrimidos supra, es que no existe justificación constitucional, que no violente los Principios rectores del derecho laboral venezolano, que propenda a interpretar el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz restrictiva de su contenido literario, por cuanto mal podría haber pretendido el legislador desconocer los derechos adquiridos de los trabajadores, que al quedar cesantes y no serle cumplida su acreencia laboral, obligados a ejercer acciones laborales tenía, por vía jurisprudencial (1993) la garantía al derecho al cobro de ese retardo en el decurso del proceso, lo cual más allá generó que la Sala de Casación Social, sostuviera que esta Indexación debería extenderse a la fase de ejecución, actualizándose su calculo hasta el efectivo pago de la acreencia, por lo que esta alzada, bajo el más prudente análisis de los argumentos jurídicos expuestos, considera que la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste avalado por la doctrina constante y reiterada desde 1993 (sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005) y que recientemente fuera ratificado por el m.T. en su Sala Social como fue reseñado supra, en fecha 11 de diciembre de 2007. ASI SE ESTABLECE.-

Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia). En consecuencia, se condena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes a fin de que se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, se declara la procedencia de la apelación de la parte actora, bajo los parámetros de la presente decisión y a la luz de los puntos condenados por instancia que no fueron motivo de apelación queda la parte demandada condenada al pago de los siguientes conceptos:

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, señala instancia que se considera procedente la reclamación por concepto de dicha indemnización, a razón de 150 días de salario integral, la cantidad de Bs. 4.812.147,80, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente condena a la parte demandada por concepto de Bono de fin de año 2003, la fracción de 23 días, la cantidad de Bs. 1.178.485,00. Por Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días de salario integral Bs. 1.924.858,80, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 literal “d”. Prestación de antigüedad: bajo los parámetros de la presente decisión se condena a 447 días de salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 6.694.910,15. Con relación a las vacaciones y bono vacacional reclamados pertenecientes a los períodos 2000, 2001, 2002 y 2003, se condena a la parte accionada su pago, en la siguiente forma:

.- Vacaciones: 19 días año 2000, Bs. 447.824,30. 20 días año 2001 Bs. 471.941,00. 21 días año 2002 Bs. 494.963,70. 22 días año 2003 Bs. 518.533,40, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

.- Bono vacacional: Sobre la base de 40 días (hecho que no fue negado) año 2000 Bs. 942.788,00. Año 2001 Bs. 942.788,00. Año 2002 Bs. 942.788,00 y año 2003 942.788,00. Así se establece.-

De cuya cantidad total se deberá deducir la cantidad de Bs. 3.599.363,16, por concepto de anticipo recibido por la accionante, de la cifra que en definitiva le corresponda a la parte actora por concepto de prestación de antigüedad, en los términos de la sentencia de primera instancia.

Se condenan los intereses de mora bajo los parámetros de la sentencia de primera instancia, desde el día de la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no existir cumplimiento voluntario se procederá en base a los parámetros del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación promovida por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana Y.C. contra la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA. TERCERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Y.C.V., contra la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Bono de fin de año 2003, la fracción de 23 días, Bs. 1.178.485,00. 2) Prestación de antigüedad 447 días de salario integral por la cantidad de Bs. 6.694.910,15, en base a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Indemnización por despido injustificado, 150 días de salario integral, la cantidad de Bs. 4.812.147,80, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días de salario integral Bs. 1.924.858,80, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 literal d). 5) Vacaciones: 19 días año 2000, Bs. 447.824,30. 20 días año 2001 Bs. 471.941,00. 21 días año 2002 Bs. 494.963,70. 22 días año 2003 Bs. 518.533,40. 6) Bono vacacional: Sobre la base de 40 días año 2000 Bs. 942.788,00. Año 2001 Bs. 942.788,00. Año 2002 Bs. 942.788,00 y año 2003 942.788,00. Asimismo, de la cantidad total condenada se deberá deducir la cantidad de Bs. 3.599.363,16, por concepto de anticipo recibido por la accionante, Asimismo, se ordena el pago por concepto de corrección monetaria, en los términos de la presente decisión; igualmente intereses de mora y por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con los lineamientos fijados en la parte motiva de la presente sentencia. Cuarto: No hay condenatoria en costas, por aplicación de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, caso Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI). Así se decide.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de esta sentencia.

Se Modifica la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

La secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La secretaria

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-001323

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