Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-000288

PARTE DEMANDANTE: O.D.C.B.A., venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.703.709.-

ASISTENCIA DE LA PARTE ACTORA: Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del derecho a la Vivienda, Abg. O.J.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206.-

PARTE DEMANDADA: J.F.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.044.439.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Se refiere el presente asunto a una demanda por desalojo, que incoara la ciudadana O.D.C.B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.703.709, debidamente asistida por el Abogado O.J.D.G., Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del derecho a la vivienda contra la ciudadana J.F.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.044.439, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 26 de febrero del 2013 y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Indica el defensor público segundo con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en el libelo de demanda, que su representada ciudadana O.D.C.B.A., adquirió en fecha 03 de marzo del 2010, un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 22-2, ubicada en el Cerro de San José , en la Callejuela que va del caserío denominado “La Cañada”, a la calle que por estibo del cerro El Calvario, baja rectangularmente a la esquina del Guarataro, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., a sabiendas que la misma estaba habitada por la demandada, ciudadana J.F.F., en virtud de un contrato de comodato verbal con duración de dos (02) años, que mantuvo con los anteriores propietarios, ciudadanos Z.S.D.F. y J.F.M., cuya duración era por un lapso de dos años, contados a partir del 20 de enero del año 2000. y para lo cual la Comodataria, se comprometió en que una vez culminado dicho lapso de tiempo, restituiría el bien dado en comodato. Llegando el vencimiento del contrato de comodato, los anteriores propietarios le solicitaron a la comodataria la restitución del bien inmueble, entrega ésta que jamás ocurrió.-

Que su representada ha solicitado a la comodataria la restitución de la parte que ocupa del inmueble, recibiendo como respuesta, insultos, agresiones y amenazas de muerte a su persona y que se niega rotundamente a restituir el bien inmueble dada en comodato.

Que la comodataria de manera inconsulta a efectuado alteraciones a la parte del inmueble que ocupa, sin autorización alguna por parte de su representada, tales como colocación de tabiquería y divisiones con la intención de crear espacios para alquiler para su propio beneficio.-

Que para en momento de la venta, dicho contrato de comodato se encontraba vencido, sin que la demandada cumpliera con la entrega del inmueble. Indica igualmente la parte actora, que en diversas ocasiones ha solicitado a la demandada la restitución del inmueble sin que dicha solicitud haya prosperado.

Que su asistida, en cumplimiento con lo establecido en el Articulo 94, del capitulo I del Titulo II de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, llevó a cabo ante la Superintendencia Nacional del Vivienda, el correspondiente Procedimiento Administrativo necesario para el desalojo de la vivienda, obteniendo la habilitación de la vía judicial mediante resolución N° 00100, de fecha 02 de octubre del 2012, dictada por la mencionada Superintendencia.

Señala en el CAPITULO II DEL DERECHO: que el contrato de comodato es temporal de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano vigente, y en acatamiento de lo dispuesto en la ley de arrendamiento de viviendas y el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, considera procedente la acción de Desalojo por la Necesidad de Ocupar el Inmueble, de conformidad con lo establecido en la causa 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en concordancia con lo previsto en los artículos 98 y siguientes.

En fecha 27 de febrero del 2013, procede el Juzgado a admitir la demanda, dándole tramite de conformidad con el articulo 881 y siguientes del código de Procedimiento Civil y ordenándose en esta oportunidad la comparecencia de la ciudadana J.F.F., para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación.

Fueron consignados en fecha 05 de marzo del 2013, los respectivos emolumentos para la citación de la parte demandada, dejándose constancia de su entrega al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano W.M.. Consignándose en esa misma fecha, los fotostatos requeridos a los fines de librar la respectiva compulsa de citación.

En fecha 11 de marzo de 2013, se libró la compulsa de citación, ordenándose su remisión a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de la tramitación correspondiente de la citación, siendo que en la fecha 17 de abril del 2013, el alguacil M.B., deja expresa constancia de su traslado a la dirección de la parte demandada y de la consignación de la compulsa sin firmar por cuanto no le fue posible conseguir la dirección indicada.

El día 20 de mayo del 2013, se ordena el desglose de la compulsa de citación agregada al expediente, a los fines de intentar nuevamente la citación de la ciudadana J.F.F.. Siendo que no es hasta el dia 26 de junio del 2013, que efectivamente deja constancia de la citación efectuada, mediante diligencia suscrita por el alguacil M.D..

En fecha 01 de julio del 2013, se levanta acta en virtud de ser la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, quedando desierto el acto en virtud de la no comparecencia de la parte accionada.

Por último, mediante diligencia que data del 12 de julio del 2013, la parte actora solicita el pronunciamiento del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

II

Una vez analizada las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, como tampoco lo hizo durante el proceso para promover alguna prueba, su conducta se subsume en el supuesta de hecho de la norma jurídica contenida en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efecto establecidos en el artículo 362 ejusdem.

En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta

Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:

  1. - que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;

  2. - que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y

  3. - que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.

Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.

Corresponde a esta sentenciadora establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora que la controversia deriva de un contrato de comodato celebrado en forma verbal entre la aquí demandada y los anteriores propietarios del inmueble descrito en el libelo y donde el nuevo propietario demanda por Desalojo, y lo encuadra en la causa 2º del artículo 91 Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en concordancia con lo previsto en los artículos 98 y siguientes:

Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: “…2º En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado….”.-

Artículo 98: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobreaquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamiento ilícitos y cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.- (subrayado del Tribunal)

De las normas antes transcrita se puede observar que existe una gran demarcación en cuanto a las demandas por Desalojo, estableciéndose en el Articulo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de una manera clara y precisa las causales para intentar este tipo de acción como es la demanda por Desalojo, la cual prosperaría cuando se esté en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito y no en presencia de contratos de comodatos, ya que la norma supra señalada lo tiene establecido con claridad para que prospere esta acción debe cumplir con los requisitos de procedencia que se trate de contratos de arrendamiento y en el caso de marras no se encuadra dentro de estos supuestos de procedencia.-

Igualmente cabe traer a colación el artículo N° 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que a continuación se transcribe:

Articulo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinado a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Viviendas y Hábitat, como sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por ser el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de la Republica, establecido en la Carta Magna

(negritas y cursiva nuestra)

En cuanto a la naturaleza del contrato de Comodato al respecto el articulo 1724 del Código Civil dispone lo siguiente:” El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados con cargo de restituir la misma cosa.”

De las actas procesales se puede observar que la presente demanda deriva de un contrato verbal pero de comodato y no de arrendamiento, y siendo que el contrato de comodato tiene sus propios elementos existenciales para la validez del mismo teniendo como características ser unilateral, real, gratuito que solo transmite el derecho de uso el cual se encuentra debidamente regulado, tutelado y amparado por nuestra norma sustantiva, en cambio que en el contrato de arrendamiento por el cual una de las partes contratantes se obliga a gozar a la otra, de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinada que esta se obliga a pagar a aquella.”

Por todo lo observado, y por cuanto estamos en presencia de un contrato de comodato verbal y no de arrendamiento, es opinión de quien aquí juzga que el actor equivocó la acción intentada, no siendo esta la procedente sino la de Resolución de contrato de comodato por lo que la presente demanda por Desalojo intentada en la presente causa resulta ser contraria a derecho concreta y específicamente contraria a la norma contenida en los artículos señalados por la parte, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar que no se encuentra cumplido el tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.-.Y Así se Decide.

En este sentido además es importante señalar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de marzo de 2007, Caso Zazpiak Inversiones C.A. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, conociendo en a.C. dejó claramente sentada la diferencia y la imposibilidad de declarar con lugar la demanda en casos como estos. Al respecto señaló la Sala lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana M.C.C.C. es a tiempo determinado hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…);y por ser el contrato que vincula a las partes un contrato a tiempo determinado,(…)”, lo que evidencia que, el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio. Por lo cual considera ésta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de resolución o de cumplimiento del contrato y no de Desalojo. Así se decide.”.-(negrilla del Tribunal).

Así las cosas, siendo que la parte actora no acreditó a los autos que la relación que la une a la ciudadana J.F.F., es derivada de un contrato de arrendamiento; y siendo que la misma actora en su escrito libelar manifestó que se trata de una relación emanada de un contrato de comodato, no cumpliéndose el tercer requisito establecido en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, lo procedente en derecho y en justicia es declarar sin lugar la presente demanda.

Por todos los argumentos precedentemente expuestos considera quien aquí juzga que la pretensión deducida debe quedar desechada y declararse sin lugar la demanda; quedando por dicha declaratoria eximida quien dictamina de entrar a conocer los otros aspectos del juicio por cuanto la misma excluye tal posibilidad. Y Así se decide.

III

Parte dispositiva

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO que ha incoado la ciudadana O.D.C.B.A. contra la ciudadana J.F.F., ambas partes arriba identificadas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013).

LA JUEZA,

ABG. J.M.G.F.

LA SECRETARIA,

ABG. I.M. CONTRERAS R.

Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres (3:00 p.m) de la tarde se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.

LA SECRETARIA,

ABG. I.M. CONTRERAS R.

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