Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

V.B.T.A., M.C.O.A., R.A.T.A., D.M.T.A., Y.T.T.A. y P.A.T.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.595.754, 8.595.752, 8.610.050, 10.250.476, 11.096.968 y 11.746.643, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

EGLIX M.H.Z., J.B.O. y H.F.A.O., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 62.166, 61.498 y 8.314, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

R.W.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.954.181; al Registrador Subalterno de Puerto Cabello, Abog. P.R.G., venezolano, mayor de edad; y al abogado O.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.307.913, todos domiciliados en Puerto Cabello

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO- DEMANDADA R.W.D.L..-

M.H., J.S., L.H.P. y DAMELIS PUERTAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.221, 55.544, 31.257 y 56.080, respectivamente, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DEL CO- DEMANDADO P.R.G..-

L.B.R., M.B.F. y M.P.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.509, 27.206 y 24.305, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

NULIDAD

EXPEDIENTE: 9.169

El día 03 de junio de 2003, la abogada EGLIX M.H.Z., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.B.T.A., M.C.O.A., R.A.T.A., D.M.T.A., Y.T.T.A. y P.A.T.A., demandó por NULIDAD, a los ciudadanos R.W.D.L., al Registrador Subalterno de Puerto Cabello, abog. P.R.G., y al abogado O.A.F.M., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada y se admitió el 05 de junio de 2003, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de practicarse la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.

El co-demandado O.A.F.M., asistido por el abogado V.M.G., el 04 de diciembre de 2003, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas. Asimismo, ese mismo día, la co-demandada R.W.D.L., asistida por el abogado M.H., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Igualmente, el ciudadano P.R.G., asistido por la abogada M.P.V., el 05 de diciembre de 2003, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas.

En fecha 15 de diciembre de 2003, la abogada EGLIX M.H.Z., en su carácter de apoderada actora, presentó sendos escritos contentivos de contestación a las cuestiones previas opuestas por los co-demandados.

El Juzgado “a-quo” el 02 de febrero de 2004, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuesta por los co-demandados O.A.F.M. y P.R.G., respectivamente.

La abogada M.P.V., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado P.R.G., el 10 de febrero de 2004, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 06 de junio de 2005, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda, contra la cual apeló 19 de octubre de 2005, la co-demandada R.W.D.L., asistida por la abogada LESVIS HENRIQUEZ PANTOJA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 20 de octubre de 2005, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de noviembre de 2005, bajo el número 9.169.

Consta asimismo que quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de diciembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esta Alzada, el 31 de enero de 2006, la abogada EGLIX M.H.Z., en su carácter de apoderada, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la abogada EGLIX M.H.Z., en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:

    …El día 12 de Febrero del Año 2.002 fallece ab-íntestato en esta ciudad de Puerto Cabello el señor G.A.T.V., quien era venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 1.149.222 y de este domicilio, tal como se evidencia del Acta de su Defunción que acompaño marcada con la letra "B". Ahora bien, al morir, el difunto deja como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de todos sus bienes a sus hijos: V.B.T.A., M.C.T.A., R.T.T.A., D.M.T.A., Y.T.T.A. Y P.A. TORRES ARIAS… tal como se demuestra con las copias certificadas de sus actas de nacimientos las cuales consigno signadas con las letras "C", "D", "E", "F", "G" y “H” de la Copia Simple de la DECLARACIÓN SUCESORAL que en igual forma adjunta marcada con la letra "I". Al morir, el causante dejó como único bien patrimonial un bien inmueble constituido por una casa, con su terreno propio, ubicada con frente a un pasaje perpendicular de la Calle 27 (antes Calle 3) de la Urbanización Rancho Grande, Jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: en Doce Metros (12 mts.), con la casa No. 27 (antes No. 14) del Pasaje perpendicular de la Calle 27 (antes Calle 3) de la nombrada Urbanización; SUR: de igual medida, con inmueble que es o fue de Setter H.Q.; ESTE: en Siete Metros (7 mts), con solar de la casa No. 4-20, antes No. 10 de la Calle 27 (antes No. 3) de la Urbanización, y OESTE: que es su frente, en igual medida, con Pasaje perpendicular de la Calle No. 3 de la referida Urbanización.

    El referido inmueble fue adquirido por el causante por compra que el mismo le hizo al señor J.A.T. a través del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo, de fecha 21 de Junio de 1.988, bajo el No. 40, folios del 211 al 214, Protocolo 1º, Tomo 5º, y el cual consigno… marcado con la letra “J”.

    Pero es el caso Ciudadano Juez que, de manera sorpresiva y a solo tres (3) días de la muerte del padre de mis Poderdantes, en fecha 15 de Febrero del Año 2.002, una señora llamada R.W. DE LUKASIEWICZ… INVADE EL INMUEBLE ANTES DESCRITO. La señora Ramona, sin autorización de nadie, violentó la cerradura de la puerta, se introdujo y se instaló en la casa hasta la presente fecha se encuentra en posesión ilegítima de la misma. Pero los más increíble del asunto es que con fecha 12 de Junio del Año 2.002, la señora R.W.D.L., asistida por el abogado: Ó.A.F. MANRIQUE… PRESENTA Y EVACUA A SU FAVOR UN TITULO SUPLETORIO por ante el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Y agrario de esta Circunscripción Judicial… En este instrumento la solicitante DECLARA FALSAMENTE QUE ELLA ES LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE DEJADO COMO HERENCIA POR EL CAUSANTE. Pero no conforme con eso, para luego materializar en el futuro lo que sería un despojo del inmueble, la señora Ramona registra por ante la Oficina Subalterna de Puerto Cabello al mencionado Título Supletorio con fecha 22 de enero de 2003, bajo el No. 7, Folios del 46 al 52, Protocolo 1º, Tomo 1º, tal como se evidencia de la copia certificada del mismo que adjunto marcado con la letra “K”. Luego, para rematar la faena, el mismo día, con la misma fecha, la señora Ramona LE VENDE A SU PROPIO ABOGADO. SEÑOR O.A.F.M.. YA IDENTIFICADO, EL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL VALOR DEL INMUEBLE, tal como se desprende del documento de compra-venta que queda registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el No. 8, Folios 53 al 56, Protocolo 1º, tomo 1º, de fecha 22 de enero del Año 2.003, y el cual anexo marcado con la letra “L”. Por su puesto Ciudadano Juez que el asiento registral correspondiente a esta venta quedó viciado de ipsofacto de nulidad absoluta por cuanto el mismo se esta fundamentando… en un documento (el título supletorio) cuya naturaleza jurídica no es la de otorgar Derechos de Propiedad que pueden ser enajenados tal fácilmente, a pesar de haber llenado en el Tribunal donde fueron evacuado los requisitos procesales debidos. De la misma manera como el tan mencionado Título Supletorio quedo viciado en su asiento registral de nulidad absoluta. Pero es que el negocio o acto que contiene el documento de compra-venta también es nulo de toda nulidad porque lo más grave de todo este asunto es que la señora R.W. le vendió con este instrumento parte del valor del inmueble a su abogado, asunto este expresamente prohibido por el Artículo 1,482 del Código Civil… Ciudadano Juez, el abogado O.A.F.M. es el redactor del título supletorio evacuado a favor de la señora R.W., y además asistió a esta ciudadana en Todos los actos que siguieron para registrar este instrumento. Digo que es nulo el asiento que contiene el registro del título supletorio, el Ciudadano Registrador Subalterno de Puerto Caballo no ha debido permitir su registro por cuanto existe reiterada jurisprudencia de los Tribunales de instancia y de la anterior Corte Suprema de Justicia que ha dejado establecido que los Títulos Supletorios ni son títulos ni suplen nada, pues son simples Justificativos Judiciales para p.m., que siempre dejan a salvo los derechos de terceros, tal como lo establece la te final de la primera parte del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil… Necesario es manifestar además que, tal como lo establece el encabezamiento de este Artículo 937, la evacuación de este justificativo judicial solo le asegura al interesado "LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO", pero no el de propiedad, y siempre dejando a salvo los derechos de terceros. Se ha tendido con este justificativo, y lo lograron, hecho o evacuado a espaldas de mis mandantes, violar las leyes que rigen la herencia en este País, y el derecho a la propiedad… Pero luego de obtener el justificativo la señora Ramona obtuvo y estableció de una manera ilegal lo que este Artículo nos presenta solo como una presunción, es decir, la presunción de "COMUNIDAD CONCUBINARIA". Por cuanto eso es Ciudadano Juez. LA COMUNIDAD CONCUBINARIA es solo una mera presunción que debe demostrarse pero en juicio, con una sentencia favorable definitivamente firme, pero también se debe demostrar en juicio que el bien en cuestión pertenece a esa COMUNIDAD CONCUBINARIA, la cual es consecuencia del pretendido CONCUBINATO. Entonces el asunto no es tan fácil. Por ello ciudadano Juez EL REGISTRADOR SUBALTERNO DE PUERTO CABELLO COMENTIÓ UN GRAVÍSIMO ERROR, DE HECHO Y DE DERECHO, AL REGISTRAR EL TITULO SUPLETORIO DE LA SEÑORA WELLS, y LO QUE ES PEOR, AL REGISTRAR LA VENTA DE LA FORMA COMO YA LO HE COMENTADO. Con la decisión del Registrador se violo el derecho a la defensa de mis mandantes y se les despojo de una cosa que solo a ellos les pertenece en propiedad. Estamos entonces en presencia de dos (2) actos o asientos Registrales Irritos nulos de toda nulidad…

    PETITORIO FUNDAMENTOS DE DERECHO. CONCLUSIONES.

    Por todo ello y por lo antes expuesto Ciudadano Juez que he acudido por ante su competente autoridad a los fines de demandar, como efectivamente demando a la señora R.W. DE LUKASIEWICZ… al ciudadano Registrador Subalterno de Puerto Cabello, abogado P.R.G.… y al abogado O.A.F. MANRRIQUE… PARA QUE CONVENGAN, O QUE DE LO CONTRARIO A ELLO SEAN OBLIGADOS POR ESTE TRIBUNAL. EN QUE EL ASIENTO REGISTRAL CORRESPONDIENTE AL TITTULO SUPLETORIO EVACUADO A FAVOR DE LA PRIMERA DE LOSNOMBRADOS… ES NULO DE TODA NULIDAD; ASÍ COMO PARA QUE EN IGUAL FORMA CONVENGAN, O QUE DE LO CONTRARIO A ELLO SEAN OBLIGADOS POR ESTE TRIBUNAL, QUE LA VENTA QUE LA SEÑORA R.W.D.L. LE HIZO AL ABOGADO O.A.F.M. ES NULA DE TODA NULIDAD, ASI COMO ES NULO DE TODA NULIDAD SU ASIENTO EN EL REGISTRO SUBALTERNO, EN CONSECUENCIA CIUDADANO JUEZ, DEMANDAO LA NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES CORRESPONDIENTES TANTO AL TITULO SUPLETORIO COMO AL DE LA VENTA EN CUESTION…

    …Estimo la acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo)…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por la co-demandada R.W.D.L., asistida por el abogado M.H., en el cual se lee:

    …Niego, rechazo, y contradigo que haya invadido el inmueble descrito en el libelo de demanda, constituida por una casa, con su terreno propio, ubicado con frente a un pasaje perpendicular de la calle 27 (antes calle 03) de la Urbanización Rancho Grande Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendidos dentro de los linderos siguientes: Norte: En doce metros, con la casa N° 27 (antes N° 14) pasaje perpendicular de la calle N° 27 (antes calle 03) de la nombrada Urbanización. Sur: Con igual medida, con inmueble que es o fue de Setter H.Q.. Este: En siete metros con solar de la casa N° 4-20 (antes No. 10), de la calle N° 27 (antes N° 03) de la Urbanización (sic). Oeste: Que es su frente.

    Niego, rechazo, y contradigo que haya declarado falsamente que soy propietaria de un inmueble dejado como herencia por el Ciudadano G.A.T.V.. Lo cierto del caso Ciudadano Juez, es que real y específicamente mantuve una relación concubinaria con el Ciudadano G.A.T.V., durante Veinte (20) años, relación que me creo derecho sobre todos los bienes que Adquirimos durante esa relación, pero extrañamente y luego de la muerte de mi concubino, se aparecen unas supuestas personas que se hacen llamar herederos del de conyus, reclamando como parte de la herencia el inmueble que durante años nos sirvió de hogar, tiempo que el Señor G.A.T.V., estuvo vivo.

    Ninguno de los demandantes se presentó al inmueble al que ahora reclaman a saber de la salud del causante no ha preocuparse por él; solo con nuestro propio esfuerzo adquirimos el inmueble y lo mantuvimos hasta la muerte de mi concubino, siendo el caso que hasta ahora se presenta estos ciudadanos a reclamar una supuesta herencia que no le corresponde.

    Finalmente solicito que el presente escrito de demanda sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que la presente demanda sea declarada sin jugar con expresa condenatoria en costas y costos del proceso…

  3. Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada M.P.V., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado P.R.G., en los términos siguientes:

    …Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados como el derecho alegado por la actora en el escrito de demanda…

    …en primer término… según el decir de la demandante la señora R.W.D.L. se apropió indebidamente del inmueble objeto de la presente controversia en fecha 15 de Febrero de 2002 y, es en fecha 05 de Junio de 2003 en que el Tribunal admite esta demanda, con lo cual se evidencia que la señora R.W.D.L., tenía acreditado… algún tipo de relación con el hoy causante G.A.T.V., por cuanto hubo la tolerancia, permisibilidad y pasividad durante todo este tiempo de los supuestos herederos del causante para que la mencionada ciudadana poseyera el inmueble en cuestión y es aplicable, en este sentido el adagio latino “nemo auditur propians turpitudem alegans” (nadie puede alegar su propia torpeza), porque de ser cierto lo argumentado por la actora en el libelo; ¿No habrían intentado los supuestos causantes del de cujus las acciones debidas en tiempo útil destinadas a recuperar la propiedad del bien que consideran les pertenece?; Aunada a esta circunstancia y, como muy bien lo expresa la codemandada R.W.D.L. en su escrito de contestación de la demanda, mantuvo una relación concubinaria superior a los veinte (20) años con el ciudadano G.A.T.V., lo que indefectiblemente la hace… copropietaria del inmueble en cuestión, en atención a lo que establece el artículo 767 del Código Civil…

    …En otro orden de ideas… la Ley de Registro Público y del Notariado Venezolano Vigente, expresa en su artículo 43…

    …mi poderdante… no cometió infracción alguna al ordenar la inscripción de los referidos documentos en la Oficina de Registro Inmobiliario de la jurisdicción ya que ambos instrumentos… evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como lo expresa el auto dictado por éste en el mismo, …

    QUE ACREDITA LA CONDICION DE COPROPIETARIA DE LA CIUDADANA R.W. DE LUKASIEWICK DEL INMUEBLE ADQUIRIDO DURANTE LA VIGENCIA DEL CONCUBINATO QUE SOSTUVO CON EL DE CUJUS G.A.T.V., quien falleció ab intestato en fecha 12 de Febrero de 2002, en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Vistos los recaudos presentado así como la declaración de los testigos E.E.Q. y MARIA DE LOURDES LOPEZ… y estudiando el caso cuestionado este Tribunal resuelve, DECLARAR BASTANTE LAS PROBANZAS EVACUADAS PARA ACREDITAR A FAVOR DE LA SOLICITANTE LA CUALIDAD QUE TIENE DE UNICA CO-PROPIETARIA DEL INMUEBLE IDENTIFICADO EN LA SOLICITUD Y DE CONCUBINA DEL FALLECIDO…”.- Ahora bien… ¿Le es permitido al demandado P.R.G., en su condición de Registrador Inmobiliario cuestionar tan evidente y clara declaración de un Tribunal?...

    …En otro orden de ideas… en ningún momento la misión de la dependencia que dirije el Ciudadano Registrador y codemandado en la presente causa, ha sido la de obstaculizar los pedimentos de la actora, tal y como lo expresa en el escrito de oposición a las cuestiones previas en la oportunidad procesal correspondiente por esta representación, expresando la demandante que …

    Y sin embargo permitió no solo el registro de dicho Título Supletorio sino también la venta de parte del inmueble… a mis representados no se les notificó nada de esto, todo se hizo a espaldas de ellos, violandoseles el derecho sagrado a la defensa y al debido proceso… A este respecto debo señalar… que los motivos por las cuales no fue en principio estampada la nota marginal que contenida la prohibición de enajenar y gravar acordada por este Tribunal consta con meridiana claridad a los folios 03, 16 del Cuaderno de Medidas de la presente causa y, en ningún momento se trató de contumacia, arbitrariedad o desacato por parte del Registrador, tal y como lo expresa la actora en el mencionado escrito.

    Pido finalmente… que la demandante sea declarada sin lugar por los razonamientos antes dichos…

  4. Sentencia dictada el 06 de junio de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:

    …Este Tribunal Primero de Primera Instancia… Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la Abogada EGLIX H.Z., en su condición de Judicial de los ciudadanos V.B., M.C., R.A., D.M., Y.T. y P.A., todos ellos TORRES ARIAS; contra los ciudadanos R.W.D.L., representada judicialmente por los Abogados M.H. y J.S.; P.R.G., en su carácter de Registrador Subalterno, representado judicialmente por las Abogadas L.B.R., M.B.F. y M.P.V., y; O.A.F.M., asistido del Abogado en Ejercicio V.M.G., por NULIDAD.-

    En consecuencia, se anula el Título Supletorio evacuado por la ciudadana R.W.D.L., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, el asiento registral hecho por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello bajo el N° 7, folios 46 al 52, Protocolo 1° Tomo 1°; 2.- El documento de compraventa entre la ciudadana R.W.D.L. y el ciudadano O.A.F.M., protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, bajo el N° 08, folios 53 al 56, Protocolo 1°, Tomo 1º; los cuales quedan NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA.-

    Se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello a los fines de que estampe la nota marginal en y libro respectivo.-

    Se condena en costas a la codemandada ciudadana RAMONA WELL DE LUKASIEWICZ…

  5. Diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, por la co-demandada R.W.D.L., asistida por la abogada LESVIS HENRIQUEZ PANTOJA, en la cual apela contra la sentencia anterior.

  6. Auto dictado el 20 de octubre de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la co-demandada R.W.D.L., asistida por de abogada, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de junio de 2005.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR

  1. - Original de acta de defunción del ciudadano G.A.T.V., quien era venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 1.149.222, domiciliado en Puerto Cabello, marcada con la letra "B".

    Los anteriores documentos al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente en fecha 12 de febrero de 2002, falleció el ciudadano G.A.T.V., dejando siete hijos reconocidos, ciudadanos M.C., R.A., D.M., Y.T., P.A., V.B. e I.A.T.A..

  2. - Copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos V.B.T.A., M.C.T.A., R.A.T.A., D.M.T.A., Y.T.T.A. Y P.A.T.A., marcadas con las letras "C", "D", "E", "F", "G" y “H”.

    Los anteriores documentos al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente son hijos del ciudadano G.A.T.V..

  3. - Copia fotostática de la declaración sucesoral del ciudadano G.A.T.V., emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas, marcada con la letra "I".

    Este sentenciador observa que las copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que al morir el causante, dejó como único bien patrimonial un inmueble constituido por un terreno y la casa en él construida, ubicado en la Urbanización Rancho Grande, número 29, con frente a un pasaje perpendicular de la Calle 27 (antes calle 3), jurisdicción de la Parroquia B.S., del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

  4. - Copia cerificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, en fecha 1º de Junio de 1.988, bajo el No. 40, folios del 211 al 214, Protocolo 1º, Tomo 5º, en el cual el ciudadano G.A.T.V., compra el inmueble constituido por un terreno y la casa en él edificada, ubicado frente a un Pasaje Perpendicular de la Cale 27 (antes Calle 3) de la Urbanización Rancho Grande de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, marcado con la letra “J”.

    Dicho documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el inmueble antes descrito, pertenecía en plena propiedad al ciudadano G.A.T.V..

  5. - Copia certificada de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2003, bajo el No. 7, Folios del 46 al 52, Protocolo 1º, Tomo 1º, marcada con la letra “K”.

  6. - Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 8, Folios 53 al 56, Protocolo 1º, tomo 1º, de fecha 22 de enero del Año 2.003, en el cual la ciudadana R.W.D.L., vende al ciudadano O.A.F.M., el inmueble constituido por un terreno y por la casa en él edificada, ubicado frente a un Pasaje Perpendicular de la Cale 27 (antes Calle 3) de la Urbanización Rancho Grande de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, marcada con la letra “L”.

    En relación a los referidos instrumentos, señalados en los numerales 5 y 6, este Sentenciador se pronunciará en la parte motiva de la presente sentencia.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-

    La abogada EGLIX M.H.Z., en su carácter de apoderada actora, en fecha 26 de febrero de 2004, promovió las siguientes pruebas:

  7. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y de todas las pruebas presentadas en el juicio a favor de sus representados.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

  8. - Invocó el mérito favorable en beneficio de sus mandantes que se desprende de la propia declaración de la apoderada judicial del co-demandado Registrador Inmobiliario, P.R.G., cuando expresa de manera clara y categórica en el capitulo primero de su contestación a la demanda, específicamente el contenido que riela en los folios 89 y 90 de este expediente, que mis mandantes tienen razón al solicitar la nulidad tanto del asiento registral del titulo supletorio presentado por la ciudadana: R.W.D.L., así como la nulidad de la venta del 30 % del valor del inmueble a su propio abogado: O.A.F.M., y su respectivo asiento registral, ya que ambos procedimientos incluyen el origen de esos documentos, están viciados de nulidad absoluta, cuanto textualmente expresa lo siguiente:

    …Por supuesto ciudadano Juez que el asiento registral correspondiente a esta venta quedo viciado de ipsofacto de nulidad absoluta por cuanto el mismo se esta fundamentando (el origen de la propiedad) en un documento (el tituto supletorio) cuya naturaleza juridica no es la otorgar derechos de propiedad que puedan ser enajenados tan fácilmente, a pesar de haber llenado el Tribunal donde fueron evacuados los requisitos procesales debidos. De la misma manera como el tan mencionado titulo supletorio quedo viciado en su asiento registral de nulidad absoluta… digo que es nulo el asiento que contiene el registro del título supletorio, el ciudadano Registrador Subalterno de Puerto Cabello no ha debido permitir su registro por cuanto existe reiterada jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y de la anterior Corte Suprema de Justicia que ha dejado establecido que los títulos supletorios ni son ni suplen nada, pues son simples justificativos judiciales para p.m., que siempre dejan a salvo los derechos a terceros… y es que no huelga decir, ciudadano juez, que el titulo supletorio, aun cuando es un documento público que ha cumplido con los requisitos legales para su evacuación, no reune los requisitos que necesita para ser registrado, tal es nuestro caso, a menos que la parte interesasa le presente al Registrador una autorización del dueño o de los dueños de la cosa de que se trate…

    Observa este Sentenciador que el promovente pretende que sea apreciada como una confesión lo expresado por la abogada M.P., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado Registrador Inmobiliario, P.R.G., en su escrito de contestación a la demanda, cuando lo que hace es transcribir lo alegado por la actora en su libelo, para a.y.c., por lo que concluye que no constituye confesión alguna, razón por la cual se desecha la presente pruebas, Y ASI SE DECIDE.

  9. - Ratificó y convalidó todas y cada una de las pruebas presentadas junto con el libelo de la demanda, así como las demás pruebas presentadas en el transcurso del juicio, las cuales menciona a continuación: a) copia certificada del acta de defunción del padre de sus representados: G.A.T., que riela en el folio 9; b) las copias certificadas de las partidas de nacimiento de cada uno de los herederos, en donde se prueba de manera contundente, legal, la filiación entre padre e hijos, que rielan en los folios 10 al 15; c) la declaración sucesoral en donde aparece claramente demostrado que sus representados son los legítimos herederos de los bienes dejados por su padre fallecido, la cual riela a los folios 16 al 22.

    En relación con dichas pruebas, este Sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre la valoración de las mismas, al analizar las pruebas, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

    1. la copia certificada del título supletorio a favor de la ciudadana R.W.D.L., en donde prueba el fraude a la ley cometido por esta ciudadana al subrogarse u otorgarse derechos y eregirse como legítima y única propietaria del inmueble dejado por el causante, G.A.T., excluyendo sus seis hijos, la cual riela a los folios 37 al 35; e) copia certificada del documento de venta del 30% del valor del inmueble que hizo la co-demandada a su propio abogado, O.A.F.M., en donde se evidencia el despojo cometido en perjuicio de sus mandantes y la consumación de varios delitos: fraude a la ley, apropiación indebida, daños y perjuicios a los legítimos herederos, venta de la cosa ajena, abuso de poder por parte del Registrador Inmobiliario y el delito de prevaricación cometido por el abogado O.A.F.M., la cual riela a los folios 36 al 41.

      En relación a los referidos instrumentos, señalados en las letras “d” y “e”, este Sentenciador se pronunciará en la parte motiva de la presente sentencia.

    2. copias simples de las cédulas de identidad de los testigos que serían presentados para que declaren en el presente juicio.

      En cuanto a dichas copias, este Sentenciador observa que las mismas no constituyen medio probatorio válido en la presente causa, por no señalarse el objeto de lo que se pretende probar a través de las mismas, por lo que se desechan del presente procedimiento, Y ASI SE DECIDE.

    3. citación emanada de la Fiscalía Décima Novena del Estado Carabobo de fecha: 27 de mayo del 2.002, dirigida al ciudadano: P.T., quien es uno de los hijos reconocidos del causante: G.A.T., que estuvo al frente y asumió la defensa de sus propios intereses y las de sus hermanos; para probar que es falso de toda falsedad lo que afirmó la abogada M.P.V. en su contestación a la demanda cuando dijo que hubo tolerancia, permisividad y pasividad por largo tiempo, que los "supuestos" herederos no reclamaron en tiempo útil la propiedad del inmueble; esta citación hecha por tierra esta afirmación, es una falacia mas, pues sus mandantes si actuaron rápidamente una vez que tuvieron conocimiento del asalto a su vivienda, de la apropiación indebida por parte de la ciudadana R.W.D.L. en fecha 15 de febrero del 2.002, a solo 3 días de la muerte de su padre; consignando copias fotostáticas de todos los documentos originales presentados con el libelo.

      Del análisis de la prueba aportada se observa que la misma es de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; sin embargo, de la lectura del mismo, se observa que el mismo es contentivo de una citación dirigida al ciudadano P.T., convocándolo a una audiencia de conciliación a realizarse en la sede del Ministerio Público, sin que se señale el motivo o la razón de la referida convocatoria, por lo que la presente prueba no aporta nada que pueda ser objeto de valoración en la presente causa, por lo que se desecha del presente procedimiento, Y ASI SE DECIDE.

  10. - Testimoniales de los siguientes ciudadanos: L.A.O.L., I.J.P.M., R.A.P.C. Y JOELYS A.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.077.679, 3.603.862, 11.100.5050, 13.319.038, respectivamente, todos domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

    El testigo L.A.O., fue evacuado en fecha 17 de marzo de 2004, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 157 al 160 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.A.T.V., era el único propietario del inmueble ubicado en la calle 27, de la Urbanización Rancho Grande de Puerto Cabello?. Contestó: Si se y me consta que era el único propietario y compró la casa con su propio dinero. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que al morir el ciudadano G.T., a solo tres días de su deceso, el inmueble dejado por éste, fue invadido por una dama de nombre R.W.D.L., quien violentando cerraduras se apropió e instaló en dicho inmueble sin ningún derecho que la amparara?. Contestó: Si se y me consta que esta señora llamada R.W., se apoderó e instaló en esta casa violentando cerraduras sin ningún derecho que la amparara… NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana R.W. evacuó un título supletorio por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este Municipio en donde declara fraudulentamente que ella es la única propietaria del inmueble dejado por el causante, lesionando los derechos de los legítimos herederos?. Contestó: Sí se y me consta que ella se apropió de la vivienda sin ningún tipo de documentación legal.

    Asimismo, dicho testigo fue repreguntado, pudiéndose leer a la TERCERA repregunta: ¿Diga el testigo como tuvo conocimiento directo de los hechos sobre los cuales ha declarado, entre los cuales destacamos la adquisición de un inmueble cuando él escasamente tenía doce años de edad?. Contestó: Por eso mismo que tengo conocimiento de esto, se lo que estoy declarando, porque desde niño conozco a esa familia y al difunto y se que es el dueño de esa casa y sus hijos son los verdaderos herederos y la señora R.W. es la invasora de esta vivienda.

    El testigo I.J.P.M., fue evacuado en fecha 17 de marzo de 2004, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 161 al 163 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.A.T.V., era el único propietario del inmueble ubicado en la calle 27, de la Urbanización Rancho Grande de Puerto Cabello?. Contestó: “Sí, Si”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que al morir el ciudadano G.T., a solo tres días de su deceso, el inmueble dejado por éste, fue invadido por una dama de nombre R.W.D.L., quien violentando cerraduras se apropió e instaló en dicho inmueble sin ningún derecho que la amparara?. Contestó: Sí lo hizo. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana R.W. evacuó un título supletorio por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este Municipio en donde declara fraudulentamente que ella es la única propietaria del inmueble dejado por el causante, lesionando los derechos de los legítimos herederos?. Contestó: Si, si lo hizo.

    Asimismo, dicho testigo fue repreguntado, pudiéndose leer a la PRIMERA repregunta: ¿Diga el testigo de donde le viene el conocimiento que dice tener de G.T., R.A. y de sus hijos?. Contestó: los conozco hace tiempo.

    El testigo R.A.P.C., fue evacuado en fecha 17 de marzo de 2004, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 164 al 166 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.A.T.V., era el único propietario del inmueble ubicado en la calle 27, de la Urbanización Rancho Grande de Puerto Cabello?. Contestó: Si me consta. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que al morir el ciudadano G.T., a solo tres días de su deceso, el inmueble dejado por éste, fue invadido por una dama de nombre R.W.D.L., quien violentando cerraduras se apropió e instaló en dicho inmueble sin ningún derecho que la amparara?. Contestó: Si me consta. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana R.W. evacuó un título supletorio por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este Municipio en donde declara fraudulentamente que ella es la única propietaria del inmueble dejado por el causante, lesionando los derechos de los legítimos herederos?. Contestó: Si me consta.

    Asimismo, dicho testigo fue repreguntado, pudiéndose leer a la SEGUNDA repregunta: ¿Diga el testigo si presenció, apercibiéndosele que se encuentra bajo juramento, si presenció cuando R.W. a solo tres días de fallecido G.T., supuestamente invadió el inmueble propiedad de él?. Contestó: Si me consta.

    De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a dichos testigos, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa, que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente al declarar de manera conteste sobre el hecho de que el ciudadano G.T. es el único propietario del inmueble objeto de la presente causa, así como del hecho de que la ciudadana R.W., invadió la referida propiedad, evacuando un título supletorio donde declara que ella era la única propietaria del inmueble dejado por el causante, lesionando los derechos de los legítimos herederos, razón por la cual se aprecian estos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

    Este Juzgador observa que el ciudadano JOELYS A.O.R., no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 17 de marzo de 2004, la cual corre agregada al folio 167, declarándose desierto dicho acto.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA R.W.D.L.:

    La co-demandada R.W.D.L., asistida por el abogado M.H., en fecha 04 de marzo de 2004, promovió las siguientes pruebas:

  11. - Invocó el mérito que se desprende de los autos, en cuanto favorezca a la co-demandada R.W.D.L., especialmente todo lo solicitado en el escrito de demanda.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

  12. - Hizo valer Forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Obligatorios, con sello húmedo de dicha institución.

  13. - Hizo valer original del justificativo de concubinato autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2002, bajo el No. 99.

    En relación con las pruebas señaladas en los ordinales 2 y 3, este Sentenciador observa que si bien no fue señalado el objeto de las mimas, de su contenido se desprende que la promovente pretende demostrar la existencia la unión concubinaria que en vida mantuviera con el ciudadano G.A.T., lo cual ha debido deducirse a través del ejercicio de una acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria, tal como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la presente prueba se desecha por ser impertinente, Y ASI SE DECIDE.

  14. - Testimoniales de los ciudadanos E.R., L.A.G.G., O.J.M. y M.D.L.L.P..

    Este Juzgador observa que los ciudadanos E.R. y O.J.M., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 26 de abril de 2004, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 177 y 181, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

    En relación con las testimoniales de los ciudadanos L.A.G.G. y M.D.L.L.P., este Sentenciador observa, que si bien no fue señalado el objeto de las mimas, del contenido de las preguntas y respuestas se desprende que la promovente pretende demostrar la existencia la unión concubinaria que en vida mantuviera con el ciudadano G.A.T., lo cual como ya fue señalado, ha debido deducirse a través del ejercicio de una acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria, tal como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la presente prueba se desecha por ser impertinente, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO P.R.G.:

    La abogada M.P.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.R.G., en fecha 10 de marzo de 2004, promovió las siguientes pruebas:

  15. - Invocó a favor de su poderdante, el mérito que se desprende de todas las actas que integran el presente expediente, especialmente lo que se deriva de lo expresado en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto a que su representado, sólo actuó apegado a la ley.

    La reproducción del mérito favorable a los autos no es propiamente una prueba, en sí misma, sino que se considera como promoción de prueba válida cuando se circunscribe a determinadas o específicas actuaciones o actos que constan en el expediente, los cuales no serán apreciados ni valorados hasta sentencia definitiva. De allí que su admisión, en tal sentido, siempre se efectuará de modo genérico, haciendo constar esta salvedad que se estimará “a posteriori” y en el momento de valorar su mérito, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA

Los hechos controvertidos en la presente causa quedaron delimitados de la siguiente manera: se demanda a la R.W.D.L., al Registrador Subalterno de Puerto Cabello, abogado P.R.G., y al abogado O.A.F.M., para que convengan o sean condenados en que el asiento registral correspondiente al Título Supletorio a favor de la primera de los nombrados es nulo de toda nulidad, que la venta que la R.W.D.L., le hizo al abogado O.A.F.M., es nula de toda nulidad, con fundamento a los artículos 767, 822, 1.183 y 1.482 del Código Civil, en concordancia con los artículos 19, 23 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado; artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; y en base a la existencia de varios herederos que dicen tener derechos sucesorales sobre la propiedad ubicada en un "pasaje perpendicular de la calle 27 (antes Calle 3) de la Urbanización Rancho Grande, Jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: en Doce Metros (12 mts. ), con la casa N° 27 (antes N° 14) "pasaje perpendicular de la calle 27 (antes Calle 3) de la mencionada Urbanización; SUR: de igual medida, con inmueble que es o fue de P.H.Q.; ESTE: En Siete Metros (7 mts.), con polar de la casa N° 4-20, antes N° 10 de la Calle N° 27 (antes N° 3) de la Urbanización, y OESTE: que es su frente, en igual medida, con Pasaje perpendicular de la Calle N° 3 de la referida Urbanización, adquirido por compra que el de cuyus, G.A.T.V., realizara al señor J.A.T. a través del documento protocolizado de fecha 21 de Junio de 1.988, bajo e N° 40, Folios 211 al 214, Protocolo 1°, Tomo 5°, y el cual fue valorado por esta Alzada.

En cuanto a la responsabilidad del Registrador Subalterno de Puerto Cabello, abogado P.R.G., el cual es demandado para que convenga o sea condenado en que el asiento registral, a que se ha hecho referencia, es nulo; con fundamento a los artículos 19, 23 y 41 de la Ley de Registro Público y Notariado, escapa de las previsiones de las referidas normas, ya que mal podría convenir el ciudadano Registrador en la nulidad del asiento registral, ya que la responsabilidad que prevee el artículo 23 de la referida Ley de Registro Público y del Notariado, es la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar el mismo en el ejercicio de sus funciones registrales. Daños y perjuicios que no fueron determinados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que la pretensión alegada por la parte demandante en cuanto a la responsabilidad del Registrador Subalterno de Puerto Cabello, abogado P.R.G., no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Siendo el caso, de que la ciudadana R.W.D.L., invadió el inmueble antes descrito, propiedad del de cuyus, posesionándolo ilegítimamente, ya que en fecha 12 de junio de 2002, asistida de su abogado O.A.F.M. evacuó título supletorio a su favor, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Municipio Puerto Cabello, y posteriormente le vende a ese mismo abogado, el 30% del inmueble, siendo registrado dicha venta por ante la Oficina subalterna de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, por el Registrador Subalterno P.R.G., bajo el N° 8, folio 53, Pto. 1°, tomo 1°, de fecha 22 de enero de 2003.

Lo que hace necesario determinar a quien corresponde la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, ya que ambas partes se abrogan derechos sobre la misma. En efecto, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, y de la valoración realizada por este Sentenciador de las pruebas aportadas en el escrito libelar como lo fueron: declaración de únicos y universales herederos, acta de defunción, actas de nacimientos, declaración sucesoral, se evidencia la existencia de una comunidad hereditaria compuesta por los hijos del fallecido G.A.T.V., los cuales reclaman para si, el referido inmueble por corresponderles por herencia de su padre G.A.T.V., quien lo había adquirido mediante compra que realizó al ciudadano J.A.T., a través del documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 21 de Junio de 1.988, bajo el N° 40, Folios del 211 al 214, Protocolo 1 °, Tomo 5°; por lo que esta Alzada tiene a los ciudadanos V.B., M.C., R.A., D.M., Y.T. y P.A.T.A., como herederos del bien inmueble ubicado en a Urbanización Rancho Grande, Jurisdicción de la Parroquia Salóm; Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

La co-demandada, ciudadana R.W.D.L., se limita a señalar la existencia de una relación concubinaria con el de cujus, G.A.T.V.; alegando que sobre el mismo inmueble objeto del presente juicio, evacuó a su favor, Titulo Supletorio, disponiendo del trenita por ciento (30%) del mismo, por venta que realizara al ciudadano O.A.F.M..

Observa este Sentenciador que las defensas esgrimidas por la co-demandada R.W.D.L., no constituyen elementos de peso que puedan esgrimirse en el caso sub-judice, ya que al pretender derechos sobre el inmueble de marras, debió en primer lugar, intentar una acción mero declarativa que la reconociese como concubina del fallecido G.A.T.V., para luego participar del acervo hereditario del mismo, compartiendo este Sentenciador la interrogante que se plantea el Tribunal “a-quo” cuando señala: “Cabría entonces preguntarse, ¿Si la codemandada argumenta una relación concubinaria de más de veinte (20) años, porque no se hizo dicho titulo supletorio en vida del finado G.A.T.?”. Igualmente, con relación al título supletorio evacuado por la ciudadana R.W.D.L., sobre el inmueble objeto de la presente causa, cabe señalar el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre las propiedades que son acreditadas con fecha anterior, tal como en el caso sub-judice, de que los mismos, nunca constituyen medio instrumental alguno para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie o donde se evacuen, por así establecerlo el artículo 937, del Código de Procedimiento Civil, al dejar a "salvo los derechos de terceros”, por lo que los registros subalternos, antes de protocolizar títulos supletorios donde se menciona a un propietario distinto del titular del terreno donde se pretende haber realizado la edificación, exijan la autorización del propietario del mismo, bien sea un particular o el Estado para que proceda la protocolización del título supletorio, por lo que el título supletorio evacuado por la ciudadana R.W.D.L., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello bajo el N° 7, folios 46 al 52, Protocolo 1° Tomo 1°, al existir una propiedad comprobada sobre dicho bien inmueble, incluido el terreno donde se encuentra enclavado, por parte del fallecido, ciudadano G.A.T.V., tal como se evidencia del título de propiedad otorgado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su favor, por el ciudadano J.A.T. y, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello bajo el N° 40, folios 211 al 214, Protocolo 1° Tomo 5°, por lo que el referido título supletorio debe ser declarado nulo, y carente de validez jurídica, ante el derecho probado, por los demandantes en su condición de únicos y universales herederos del fallecido, ciudadano G.A.T.V., derecho éste resguardado por lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, evidentemente, constituye un mejor derecho sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, Y ASI SE DECIDE.

La doctrina jurídica ha creado con acierto lo que actualmente se denomina “la nulidad en cascada”, la cual contribuye a la seguridad procesal, estableciendo que cuando fuese declarada la nulidad de un acto, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, en observancia a lo establecido en el artículo 1352 del Código Civil, el cual establece: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio, los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”, en consecuencia, declarada la nulidad del título supletorio, se declara la nulidad del documento de compra venta efectuada entre la ciudadana R.W.D.L. y el ciudadano O.A.F.M., protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, bajo el N° 08, folios 53 al 56, Protocolo 1°, Tomo 1º, aunada a la prohibición expresa establecida en la parte in fine del artículo 1.482 del Código Civil, por ser evidente su condición de abogado de la ciudadana R.W.D.L., Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de octubre de 2005, la co-demandada R.W.D.L., asistida por la abogada LESVIS HENRIQUEZ PANTOJA, contra la sentencia dictada el 06 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda por nulidad de contrato de compra-venta con pacto de retracto, incoada por los ciudadanos V.B., M.C., R.A., D.M., Y.T. y P.A. todos ellos TORRES ARIAS, contra los ciudadanos R.W.D.L.; Y O.A.F.M., asistido del Abogado V.M.G., por NULIDAD. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por nulidad de contrato de compra-venta con pacto de retracto, incoada por los ciudadanos V.B., M.C., R.A., D.M., Y.T. y P.A. todos ellos TORRES ARIAS, contra el abogado P.R.G., en su carácter de Registrador Subalterno. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD del Título Supletorio evacuado por la ciudadana R.W.D.L., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, el asiento registral estampado bajo el No. 7, Tomo 1º, folios 46 al 52, de los libros de registro llevados por Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello; e igualmente LA NULIDAD del documento contentivo del contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana R.W.D.L. y el ciudadano O.A.F.M., protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, bajo el N° 08, folies 53 al 56, Protocolo 1°, Tomo 1°.

Se ordena al Juzgado “a-quo” oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, a los fines de que estampe la nota marginal en el libro respectivo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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