Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Veintisiete (27) de Abril de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: RP31-R-2012-000032

SENTENCIA

PARTE AGRAVIADA: R.G. BRAZON ORSATTI, CARMARIS BRAZON, D.A. y J.B., titulares de las cédulas de identidades N° V- 18.788.081; V- 16.842.196; V- 11.440.578 y V- 5.784.886, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: F.B. y J.E.V., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.751 y 162.182, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE Y APELANTE: E.M. FELCE, KRISLEY MARTINEZ y LEYCRIS MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidades N° V- 1.494.809; V- 16.843.556; y V- 14.063.470, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE Y APELANTE: SEGUNDO A.M. abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767.

MOTIVO: A.C..

Esta Alzada recibe la presente causa en fecha 05 de Marzo de 2012, proveniente de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, en v.d.R.d.A. interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada contra la decisión dictada por el Juzgado ut supra en fecha 06 de Febrero de 2012, en el procedimiento que por motivo de Acción de A.C., tiene incoado los ciudadanos R.G. BRAZON ORSATTI, CARMARIS BRAZON, D.A. y J.B., en contra de las ciudadanas E.M. FELCE, KRISLEY MARTINEZ y LEYCRIS MARTINEZ.

ANTECEDENTES

En fecha 23-11-2011, se recibe Solicitud de Recurso de A.C. incoada por los ciudadanos R.G. BRAZON ORSATTI, CARMARIS BRAZON, D.A. y J.B., en contra de las ciudadanas E.M. FELCE, KRISLEY MARTINEZ y LEYCRIS MARTINEZ.

En fecha 24-11-2011, el Juzgado del Municipio Cajigal Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Yaguaraparo, se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente causa de Acción de A.C. y en virtud de ello declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano.

En fecha 29-11-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, se recibe la presente causa, proveniente del Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Para esta misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano da por recibida la presente causa de Acción de A.C..

En fecha 01/12/2011, admite la presente Acción de A.C., ordenando las notificaciones de las presuntas agraviantes y al Fiscal del Ministerio Público mediante oficio.

En fecha 17/01/2012, se deja expresa constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas y se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el Cuarto (4°) día continuo, más Un (01) día continuo como termino de la distancia, contados a partir de la presente fecha.

En fecha 24/01/2012, tiene lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la que se deja constancia de comparecencia de ambas partes.

En fecha 06/02/2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano declara: CON LUGAR el Recurso de A.C. intentada por los ciudadanos R.G. BRAZON ORSATTI, CARMARIS BRAZON, D.A. y J.B., titulares de las cédulas de identidades N° V- 18.788.081; V- 16.842.196; V- 11.440.578 y V- 5.784.886, contra las ciudadanas E.M. FELCE, KRISLEY MARTINEZ y LEYCRIS MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidades N° V- 1.494.809; V- 16.843.556; y V- 14.063.470. SE ORDENA a los ciudadanos R.G. BRAZON ORSATTI, CARMARIS BRAZON, D.A. y J.B., la restitución inmediata de los derechos y garantías constitucionales violadas y en consecuencia la reincorporación inmediata a sus labores. SE CONDENA en costas a las ciudadanas E.M. FELCE, KRISLEY MARTINEZ y LEYCRIS MARTINEZ.

En fecha 08-02-2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, se recibe Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 06/02/2012 proferida por el Tribunal A quo.

En fecha 13/02/2012, el Juzgado A quo, una vez revisado el Recurso de Apelación interpuesta por el ciudadano SEGUNDO A.M. abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767; apoderado judicial de la parte demandada o presuntamente agraviada, la oye en Un solo efecto. De igual forma ordena que la presente causa sea remitida a este Tribunal Superior del Trabajo.

En fecha 02-03-2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe la presente causa, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines que sea remitido ante esta Alzada.

En fecha 05-03-2012, esta Alzada recibe la presente causa proveniente, en v.d.R.d.A. interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada contra la decisión dictada por el Juzgado ut supra en fecha 06 de Febrero de 2012, en el procedimiento que por motivo de Acción de A.C., tiene incoado los ciudadanos R.G. BRAZON ORSATTI, CARMARIS BRAZON, D.A. y J.B., contra las ciudadanas E.M. FELCE, KRISLEY MARTINEZ y LEYCRIS MARTINEZ, en esta misma fecha ME AVOCO al conocimiento de la presente causa y fijo un lapso de Tres (03) días hábiles a los fines de que las partes o sus apoderados, ejerzan los recursos correspondientes y un lapso de Treinta (30) días a los fines de dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante en el escrito libelar, que en un local comercial ubicado en la calle Sucre frente a la Iglesia San J.B. tiene establecido una venta de comida, llamada “Arepera La Moderna” lo cual es única dueña, toda vez que le cancele a la ciudadana LEYCRIS MARTINEZ la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) por su parte, quedando como única dueña, a cargo y dirección de los trabajadores del negocio, es decir, de dicha venta de comida. Ocupa el local en calidad de arrendataria y paga un canon de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) mensuales. Manifiesta que no ha ocupado el local de manera arbitraria, lo ha ocupado de manera pública, pacifica y notoria. El día 22 de Noviembre de 2011, a las 11:30 a.m., de manera violenta, abusiva y arbitraria se introdujeron en su negocio las ciudadanas E.M. FELCE, KRISLEY MARTINEZ y LEYCRIS MARTINEZ, acompañas de Tres (03) ciudadanos quienes por ordenes de dichas ciudadanas procedieron con mandarrias a derribar dos (02) mesones, dañaron equipos y alimentos que se encontraban dentro del local. Alega que dichas ciudadanas no les permite realizar su trabajo como lo establece la Carta Magna, no les permite trabajar en el local como es de hacer y vender comida al público, ya que se encuentran dentro del local de manera violenta impidiendo su Derecho al trabajo. Que en atención alo expuesto, solicita que se les restituyan las garantías constitucionales establecidas en los artículos 22, 26,27, 28,87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita que se le ordene a las supuestas agraviantes antes mencionadas, dejar de realizar los actos de perturbación señalados y así permitirle continuar con sus actividades propias de hacer y vender comida, ya que, dichos actos realizados por las agraviantes, constituyen un ultraje a las garantías constitucionales, a tal efecto solicita en su condición de agraviados al Tribunal que se haga uso de las facultades que les confiere el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y restituya la situación jurídica infringida prescindiendo de consideraciones de mera forma.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Los ciudadanos R.G. BRAZON ORSATTI, CARMARIS BRAZON, D.A. y J.B., pretenden mediante la acción de A.C. la restitución del derecho al trabajo presuntamente vulnerado por las ciudadanas E.M. FELCE, KRISLEY MARTINEZ y LEYCRIS MARTINEZ.

La pretensión constitucional ventilada en la presente acción de amparo circunscribe a la presunta violación del derecho al trabajo previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los presuntos agraviantes ingresaron el 22 de Noviembre de 2011, al local comercial donde funcionaba “La Arepera LA Moderna,” la cual derribaron dos (02) mesones, dañaron equipos y alimentos que se encontraban en el lugar, que desde esa oportunidad no han podido laborar en el local comercial, en virtud de los daños causados, y de la suspensión del servicio del agua, luz y gas.

La representación Fiscal considera que siendo el a.c. una acción propia del derecho procesal constitucional venezolano, ejercitable ante cualquier juez o tribunal de la República, pues toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, debiendo el proceso ser breve, sumario, gratuito, preferente, eficaz y no sujeto a formalismos inútiles ni dilaciones indebidas; teniendo el juez la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella.

Sin embargo, el a.c. no debe ser considerado como un remedio genérico y protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal constitucional descansa en cuatro supuestos fundamentales: a saber 1) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución; 2) el carácter extraordinario de este medio procesal; 3) sus efectos son restitutorios y restablecedores; además 4) atiende a la inmediatez.

Finalmente la Representación Fiscal solicita respetuosamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre y actuando en sede constitucional, declare CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos R.G. BRAZON ORSATTI, CARMARIS BRAZON, D.A. y J.B., antes identificados, contra las ciudadanas E.M. FELCE, KRISLEY MARTINEZ y LEYCRIS MARTINEZ, antes identificadas, y en consecuencia ordene a dichas ciudadanas, abstenerse de realizar cualquier actividad que impida el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos R.G. BRAZON ORSATTI, CARMARIS BRAZON, D.A. y J.B., ello de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

En primer lugar debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente asunto.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 numeral 3°, establece, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la misma forma, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Nro. 01, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., caso E.M.M., estableció.

… 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones (omissis), de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De acuerdo al precepto legal parcialmente transcrito, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en sede Constitucional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 06 de febrero de 2012, el Juzgado de la causa, declaró Con lugar el recurso de A.C., la presente Acción de A.C.; en tal sentido, se permite esta sentenciadora en Alzada transcribir parcialmente los argumentos esgrimidos por el A quo, para proferir la decisión antes mencionada:

En razón de lo antes precisado, y siendo que la pretensión de los quejosos consiste en que les sea restituido su derecho al trabajo en el local comercial (…) donde tienen establecida una venta de comida específicamente arepas, sopas, carne (…) por parte de las perturbaciones de las cuales ha sido objeto por parte de las presuntas agraviadas, restringiendo con su conducta, el ejercicio del derecho al trabajo, derecho fundamental amparado por nuestra Carta Magna por lo que este tribunal declara con lugar la presente Acción de A.C.…

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Asumida así la competencia, este Tribunal para conocer la presente solicitud de A.C. procede a revisar las actas procesales, para verificar si se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales o si por el contrario cumple con los extremos de ley, a los fines de su admisión, haciendo las siguientes consideraciones:

En tal sentido, este tribunal advierte que la parte presuntamente agraviada aduce que: “…dichas ciudadanas no les permite realizar su trabajo como lo establece la Carta Magna, no les permite trabajar en el local como es de hacer y vender comida al público, ya que se encuentran dentro del local de manera violenta impidiendo su Derecho al trabajo. Que en atención a lo expuesto, solicita que se les restituyan las garantías constitucionales establecidas en los artículos 22, 26,27, 28,87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales y “(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales (...)” (Sentencia del 8 de diciembre de 2000. Caso: H.M.F.P.). (Negrillas y resaltado del Tribunal).

Considera necesario señalar ésta Juzgadora, que nuestro más alto Tribunal en su Sala Constitucional, ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado O., en el caso J.Á.G. y otros, lo siguiente: “…el a.c. esta concebido como un recurso procesal extraordinario que tiene como objeto la restitución de un derecho o una garantía constitucional cuando este ha sido violado o ha sido amenazado con ser violado y solo se ejerce por vía de excepción cuando no existe ningún otro recurso procesal para hacer efectivo la restitución de tal derecho”.

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la acción de amparo debe proponerse como vía residual, vale decir, cuando no existan otros medios judiciales preexistentes. De lo expuesto, es evidente la existencia de otras vías ordinarias para lograr el restablecimiento de la circunstancia alegada por las presuntas agraviadas; por lo cual opera en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

(…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

.

En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye las actuaciones realizadas por las ciudadanas presuntas agraviantes las cuales según afirman las presuntas agraviadas; no les permite realizar su trabajo como lo establece la Carta Magna, no les permite trabajar en el local como es de hacer y vender comida al público, ya que se encuentran dentro del local de manera violenta impidiendo su Derecho al trabajo.

De acuerdo a lo anterior, esta Alzada considera que no pueden ser ventilados a través del procedimiento de Amparo los puntos controvertidos de este proceso, pues entiende esta Alzada que si bien la parte presuntamente agraviada denuncia como infringidos normas laborales de rango constitucional contenidas en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, asimismo expone “…dichas ciudadanas no les permite realizar su trabajo como lo establece la Carta Magna, no les permite trabajar en el local como es de hacer y vender comida al público, ya que se encuentran dentro del local de manera violenta impidiendo su Derecho al trabajo…” la situación de autos corresponde su determinación a un proceso ordinario, pues no se puede utilizar la vía de Amparo para desalojos de bienes inmuebles, que tienen su procedimiento previstos en las leyes penales ordinarias y leyes civiles de acuerdo al caso concreto; el que resulte idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que el objeto del amparo es la protección de Derechos Constitucionales a través de un remedio judicial extraordinario para mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales, tal como lo ha sustentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

De las circunstancias fácticas alegadas por la parte presuntamente agraviada, advierte esta Alzada en sede Constitucional que se evidencia la existencia de medios legales diferentes a la acción de a.c. para satisfacer la pretensión de las accionantes; por lo que resulta claro para esta Sala que en el caso de autos está presente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de medios legales preexistentes a objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida y no por medio de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECIDE.

En atención a los razonamientos anteriores esta Alzada actuando como Juez Constitucional, se aparta del criterio sostenido por el Tribunal A quo, al verificar que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la acción; a pesar de haber sido admitida y tramitada la presente causa, este Tribunal considera que la presente acción de A.C. resulta Improcedente, por lo que en consecuencia se revoca la decisión proferida por el A quo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción de A.C., tiene incoada por los ciudadanos R.G. BRAZON ORSATTI, CARMARIS BRAZON, D.A. y J.B., titulares de las cédulas de identidades N° V- 18.788.081; V- 16.842.196; V- 11.440.578 y V- 5.784.886, respectivamente, en contra de las ciudadanas E.M. FELCE, KRISLEY MARTINEZ y LEYCRIS MARTINEZ titulares de las cédulas de identidades N° V- 1.494.809; V- 16.843.556; y V- 14.063.470 respectivamente; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 06 de Febrero de 2012; TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de Origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil doce (2012), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

Abog. YULIANNI SEIJAS

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. YULIANNI SEIJAS

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