Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 12 de Julio de 2.010

200° y 151

A los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: J.D.J.O.J. Y R.D., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.594 y 71.191, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano J.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.096.903 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ERMALEGL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 03 de Enero de 2007, bajo el Nº 02, Libro A, Primer Trimestre, posteriormente modificada según consta de Asamblea General Extraordinaria inscrita ante el mismo asiento mercantil, en fecha 06 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 20, tomo A-6 del Cuarto Trimestre, en la persona de su Presidenta Eglys Del Valle M.R., venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° 4.634.068, en su carácter de L.A., y a los ciudadanos C.R.M.G., Malbis Morela Campos García y A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.929.909, 12.154.557 y 8.943.458, respectivamente, en su carácter de avalista.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.D.C.S., O.A.B., C.R.M. Y A.E.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.909, 21.381, 37.490 y 23.952.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXP. 009197.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.D., actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano J.R.P.M., parte demandante en la causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoaran contra MERCANTIL “CONSTRUCTORA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ERMALEGL, C.A.”, todos identificados up supra; siendo la referida apelación contra la decisión de fecha 04 de Marzo del año 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se da por terminada la Incidencia de Tacha y desecha los instrumentos objetos de la referida tacha.

En fecha 04 de M.d.A.D.M.D. (04/05/2.010), este Tribunal le dió entrada al presente expediente y le impartió el tramite legal correspondiente. Fijado como fue el término para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, haciendo uso de este derecho solo la parte recurrente, no siendo presentadas las observaciones respectivas por ninguna de las partes, en tal sentido vencido como fue dicho termino esta Alzada fija el lapso de treinta (30) días para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

Vista la presente apelación, este Tribunal pasa a realizar una breve síntesis de la decisión recurrida de fecha 04 de Marzo del 2010 la cual establece:

“Omisis… Ahora bien siendo que en la presente fecha 04-03-10, la parte demandada no ha comparecido a insistir en hacer valer los documentos tachados, y habiendo precluido el dicho lapso el 01-03-2010, sin que tal insistencia se haya formalizado, en tal sentido, de conformidad con el articulo 441 eiusdem, el cual explana: “Si en el segundo caso del articulo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de techa, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”. En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas , declara: Terminada la incidencia de Tacha, y desecha los instrumentos identificados así: tres letras de cambio emitidas todas en la ciudad de Caracas el día 08 de Julio de 2008, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, la primera con vencimiento el día 30 de Julio de 2008, por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.00,00), la segunda con vencimiento el día 30 de agosto de 2008, por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.00,00) y la última con vencimiento el día 30 de septiembre de 2008, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y las cuales fueron avaladas por los ciudadanos C.M.G., Malbis Morela Campos García y A.M.C., y a la orden de J.P.M., y Valor Entendido…”

De la precitada decisión la parte demandante ejerce recurso de apelación en fecha 08 del mes de Marzo del 2010, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

Ahora bien la parte recurrente en su oportunidad para presentar conclusiones por ante esta Segunda Instancia realizó las siguientes argumentaciones:

“omisis...ahora bien, ciudadano juez, la facultad para tachar y desconocer un documento es un acto personalísimo de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento que se tacha o desconocer por ende el apoderado que pretende tachar o desconocer un documento requiere facultad expresa en el poder para ello. En este orden de ideas, tenemos que el poder apud acta otorgado por los demandados de autos y que riela al folio 16 del expediente, no confiere facultad expresa a sus apoderados para tachar de falso un documento, toda vez que el referido poder señala textualmente lo siguiente: “Conferimos poder apud acta poder, amplio y suficiente en cuanto sea necesario en derecho a los abogados: O.A.B. C.R.M. y A.E.R., mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21381, 37490 y 23952 respectivamente y de este domicilio, para que en forma conjunta o separadamente defiendan y sostengan la presente acción en todos sus grados instancias e incidencias hasta obtener sentencia definitivamente firme, inclusive casación; podrán convenir, desistir y transigir, podrán darse por citados y notificados en nombre de nuestra representada, promover y evacuar todo tipo de pruebas, practicar cualquier medida preventiva o ejecutiva, hacer posturas en remate, sustituir el presente poder todo o en parte a abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio”. Como puede darse cuenta Ciudadano Juez, al adolecer el mencionado poder de facultad expresa para tachar, mal podrían los apoderados de la parte demandada, haber tachado de falso en su contenido los instrumentos cambiarios acompañados a la demanda, y muchos menos podía el Juez de Primera Instancia desechar dichos documentos, como lo hizo en la sentencia que se apela. Por todos los razonamientos antes expuestos es que solicito a este tribunal, declare con lugar la presente apelación se tenga como no hecha la tacha, ni su formalización, y en consecuencia se tenga con todo su valor probatorio los instrumentos cambiarios acompañados a la demanda. Pido que el presnete escrito sea admitido y agregado a los autos, y tomado en consideración al momento de dictarse sentencia en el presente expediente”.

En relación a lo planteado observa este Sentenciador que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta alzada es determinar en primer lugar si los apoderados de la parte demandada tenían facultad para Tachar los instrumentos cambiarios en la presente causa para posteriormente determinar si era procedente o no desechar tales pruebas acompañadas al libelo de demanda.

Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden y analizados los informes presentados por la parte demandante, este Tribunal Superior pasa a emitir el fallo correspondiente en base a:

Dados los planteamientos precedentemente expuestos es de traer a colación el Criterio establecido por nuestro M.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil. Ponente: Dra. Isbelia P.d.C.. Exp. Nº 2004-000048. Sentencia del 14-06-2005 la cual señaló: “…finalmente, la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio. Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que contiene una enumeración no taxativa, en la cual el legislador comienza mencionando los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia, en los que por supuesto incluye la transacción, y finalmente, de forma general, encuadra cualquier otra forma de disposición del objeto en litigio, como ocurre con la cesión de créditos litigiosos. No es posible una interpretación distinta, pues todos los casos mencionados en esa norma implican actos que exceden de la simple administración del proceso, como son aquellos que implican disponer del objeto en litigio, entre los cuales se encuentran el convenimiento, el desistimiento y la transacción, circunstancia esta última que es expresamente reconocida en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil. En igual sentido, el procesalista L.M.A., co-redactor del Código de Procedimiento Civil Vigente, en oportunidad de comentar el referido artículo 154 ha expresado que esa norma sólo fue modificada (…) a objeto de contemplar entre las facultades del apoderado que requieren ser expresa, la de “solicitar la decisión según la equidad (…), por cuanto ello no constituye un acto de simple administración dentro del proceso, sino que (…) es asunto que sólo corresponde resolver a la parte misma, ya que es ella quien tiene la titularidad y la disponibilidad de los derechos del litigio (…). Estas consideraciones ponen de manifiesto que la intención del legislador al consagrar el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, fue impedir que el apoderado, salvo autorización expresa, realice actos que exceden de la simple administración del proceso, y por ende, enumeró los diversos casos, en que ello ocurre, entre los cuales incluyó los actos que implican disponer del objeto del litigio, como es la transacción. Por consiguiente, la frase disponer del objeto del litigio prevista en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretada en el sentido de que comprende cualquier otra forma no prevista en esa norma que implique un acto de esa naturaleza, como es la cesión de créditos…”

Ahora bien en este orden de idea es de hacer mención de un pequeño extracto de lo estipulado en el poder que corre inserto en el folio 16 del presente expediente el cual expresa: “omisis…Conferimos Apud Acta Poder amplio y suficiente cuanto sea necesario en derecho a los abogados: O.A.B., C.R.M. y A.E.M. Rodríguez…En fin podrán hacer todo cuanto haríamos en defensa de los derechos e intereses de nuestra representada, ya que las facultades conferidas son meramente enunciativas y no taxativas…”. Visto lo anteriormente transcrito y basándonos en la jurisprudencia citada up supra, estima este sentenciador, que por cuanto la Tacha no esta inmersa en los motivos explanados en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, en comento, en virtud de que la misma no es un acto que exceda la simple administración del proceso, considerándose así en este sentido, que la tacha ejercida por el apoderado judicial esta dirigida a salvaguardar el derecho a la defensa de su representada; y siendo el caso que del mismo instrumento poder se evidencia que los apoderados judiciales de la parte demandada tienen facultades para hacer todo cuanto su representada haría en defensa de sus derechos e interés, razón por la cual concluye quien aquí decide que el abogado O.A.B. estaba en plena facultad para ejercer la misma Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto, observa este operador de justicia que al estar el referido apoderado debidamente facultado en el caso bajo estudio para ejercer la tacha, tal y como quedo establecido precedentemente y tomando en cuenta que la parte demandante no insistió en hacer valer los instrumentos cambiarios objeto de la Tacha en cuestión, se da por terminada la incidencia y en consecuencias los mencionados instrumentos quedan desechados del proceso de conformidad con lo dispuesto e el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, en razón a ello se considera que la decisión recurrida se encuentra dentro del marco legal establecido, estimándose en consecuencia el presente recurso improcedente, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar debiéndose Ratificar la decisión apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, apegado a los Artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil Venezolano declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.D., actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano J.R.P.M., parte demandante en la causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoaran contra MERCANTIL “CONSTRUCTORA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ERMALEGL, C.A, en contra de la sentencia de fecha 04 de Marzo de 2.010 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente y en virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la misma.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y cúmplase.

Dado, firmado, y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha siendo la 3:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/ “!!!”

Exp. Nº 009197.

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