Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 05

ASUNTO N °: 4913-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25-08-2011 por los abogados C.F. RIVERO Y O.F.V.J., en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2011, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, decretó al imputado J.L.R. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano VIANNY S.T.C..

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 19-09-2011, se designó ponente; y por auto de fecha 22 de Septiembre de 2011 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los recurrentes, Abogados C.F. RIVERO Y O.F.V.J., en su carácter de Defensores Privados en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

… En nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano J.L.R.R., en la causa sometida al conocimiento de ese honorable órgano jurisdiccional, signada con el número PP11-P-2011-002693.

Con el debido respeto, ante usted concurrimos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los f.d.i. formal RECURSO DE APELACION en contra de Auto proferido por ese Juzgado de Control, en fecha 18/08/2011. y así lo hacemos en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

HONORABLES Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, me dirijo ante su competente autoridad, a los f.d.I. formal RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto proferido el día 18 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual llegada la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación, Decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de nuestro prenombrado defendido, sin fundamentar correctamente las razones de hecho y derecho que motivaron la tan gravosa y excepcional medida de prisión preventiva.

Igualmente, acogió la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la Representación Fiscal; a saber: Robo Agravado de Vehículo Automotor, injustos previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; sin pasearse por la teoría general del delito, para una vez realizada la operación mental denominada subsunción encuadrar la acción presunta y negadamente desplegada por el imputado de autos en el tipo penal correspondiente.

El auto impugnado fue publicado el mismo día en que fue proferido, y estando en el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, planteamos las denuncias siguientes:

II

DE LA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código orgánico Procesal penal, apelamos el referido Auto en los términos siguientes:

La decisión aquí recurrida, adolece de varios vicios los cuales explicaremos de manera clara, precisa y determinada, a los fines de que la honorable Corte de Apelaciones decida lo conducente.

1.1.- DE CÓMO SE VULNERÒ LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de carácter jurisdiccional, el cual involucra una serie de derechos y garantías constitucionales, entre ellos el de permitir al enjuiciable no solo el acceso al órgano jurisdiccional, sino también que este profiera una decisión y que esta decisión sea ejecutable y recurrible; pero sobre todo que el fallo este debidamente fundado en hecho y derecho.

En el caso que nos ocupa la recurrida violenta lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la motivación como requisito de toda decisión judicial. Es de hacer notar, que el legislador le impone a los Jueces el deber de cumplir con la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, así se puede leer en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.

Concretamente este vicio se lee en el fallo impugnado en lo que debió ser la parte motiva. Así lo afirmamos, porque la recurrida no contiene un análisis ni siquiera somero, puro y simple de los supuestos elementos de convicción que sustentan el viciado fallo.

Obsérvese que, el capitulo denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO” del folio 89 al 94, el cual es del tenor siguiente:

“seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal para decretar una medida de coerción:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión del delito siguiente:

    1. ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 en relación al artículo 6, ordinales 1,2,3,10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotores, con los siguientes elementos:

    …Acta de denuncia de fecha 13/08/2011 Rendida por el ciudadano Montero G.E.E., (sic) víctima en este asunto penal quien expuso

    eso fue en el día de hoy domingo 14/08/2011…Omissis… en eso entran a la casa dos ciudadanos uno de ellos era de piel negra y otro catire ojos claros armados los cuales dicen que les entregara las llaves del vehiculo…Omissis… metido en el sistema el vehículo sale que se encuentra en la calle 09 y 10, con avenida 05, del Barrio El esfuerzo del villa Araure 01, omissis… Sale una comisión policial”, adminiculada con el acta policial de fecha 14/08/2011 suscrita por los funcionarios policiales, funcionarios OFICIALES AGREGADO (sic) (PEP) PUERTA YINE, OFICIAL (PEP) MORA SAMUEL, OFICIAL (PEP) ARTIZA YIRVIS, OFICIAL (PEP) LEAN DAVID, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 Araure, siendo el día de hoy martes 14/08/2011. Aproximadamente a las 09:10 horas de la Noche, omissis…Dicho vehículo tenía sistema GPS, por el cual ya tenía ubicado el sitio donde pudiera estar el vehículo…Omissis… nos trasladamos al sitio antes indicado, donde al llegar avistamos a un sujeto, quien se encontraba en la acera, frente a la residencia Nº 05, quien al notar la presencia policial sale en veloz carrera y se introduce en la residencia mencionada… Omissis…en el patio de la residencia fue encontrado un vehiculo con las características aportadas por el ciudadano Torrealba Vianny…”.

    Por todo lo anterior, esta Juzgadora señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal, en relación al ilícito imputado. Y así se decide.

    2. Fundados los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

    La anterior disposición como principios mínimos para la administración de justicia penal, señala: “La detención solo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona un delito”.

    La aprehensión de manera flagrante se efectúa una vez que la víctima manifiesta a los funcionarios policiales que está siendo objeto de un robo, siendo aprehendido el ciudadano REGALADO RIVERO J.L., conjuntamente con tres adolescente; en la perpetración del hecho por lo que se deja acreditado el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta Juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicando supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    .

    3. Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado, se encuentra sancionado con una pena a imponer que exceden 10 años en su límite máximo, estima quien aquí decide acredita el peligro de fuga. Así se decide...

    La defensa solicita la medida menos gravosa para su defendido, indicando aunque le fue incautada una escopeta a su defendido, no fue una pistola y a su decir la víctima manifiesta- que fue amenazada con una pistola; verificándose que en las actas se señala arma de fuego observando este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 5 en relación al artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es uno de los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión del ciudadano con el bien robado, así como la denuncia hecha por la victima. Lo que hace procedente y ajustado a Derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, medida cautelar de la más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesta de que impuesta como sea una sentencia no quede ilusoria su ejecución y que a la vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures) sic, que se trata de un delito grave con el que se vulneró el interés jurídicamente más protegido, la vida, aunado al quantun de pena a imponer, razón por la cual es procedente la –medida cautelar de Privación de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 251 ejusdem. Y así se decide.”.

    De lo transcrito ut supra, se evidencia que la juzgadora se limitó a transcribir textualmente las actas de investigación penal y la denuncia; pero en ninguna de sus parte ni aun en la motiva dice como ni de que manera crean la convicción judicial de ser elemento suficiente para decretar la más gravosa de las medidas cautelares. Así las cosas, en el fallo aquí impugnado, la juzgadora no ofrece a las partes una solución racional clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables de los razonamientos que le llegaron a dictar el fallo.

    En este orden de ideas, es preciso advertir que toda decisión que acuerda medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados. Ello se desprende de los artículos 246, 254, 255 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica la procedencia de las medidas solo cuando concurran las tres condiciones exigidas por la norma contenida en el articulo 250 del texto penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquier medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados las existencia a los siguientes requisitos:

  2. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad a la y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

  3. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho Punible…”

  4. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En este aspecto, la recurrida solo contiene lo siguiente:

    “Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal para decretar una medida de coerción:

  5. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión del delito siguiente:

    1. ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 en relación al artículo 6, ordinales 1,2,3,10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotores, con los siguientes elementos:

    …Acta de denuncia de fecha 13/08/2011 Rendida por el ciudadano Montero G.E.E., (sic) víctima en este asunto penal quien expuso

    eso fue en el día de hoy domingo 14/08/2011…Omissis… en eso entran a la casa dos ciudadanos uno de ellos era de piel negra y otro catire ojos claros armados los cuales dicen que les entregara las llaves del vehiculo…Omissis… metido en el sistema el vehículo sale que se encuentra en la calle 09 y 10, con avenida 05, del Barrio El esfuerzo del villa Araure 01, omissis… Sale una comisión policial”, adminiculada con el acta policial de fecha 14/08/2011 suscrita por los funcionarios policiales, funcionarios OFICIALES AGREGADO (sic) (PEP) PUERTA YINE, OFICIAL (PEP) MORA SAMUEL, OFICIAL (PEP) ARTIZA YIRVIS, OFICIAL (PEP) LEAN DAVID, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 Araure, siendo el día de hoy martes 14/08/2011. Aproximadamente a las 09:10 horas de la Noche, omissis…Dicho vehículo tenía sistema GPS, por el cual ya tenía ubicado el sitio donde pudiera estar el vehículo…Omissis… nos trasladamos al sitio antes indicado, donde al llegar avistamos a un sujeto, quien se encontraba en la acera, frente a la residencia Nº 05, quien al notar la presencia policial sale en veloz carrera y se introduce en la residencia mencionada… Omissis…en el patio de la residencia fue encontrado un vehiculo con las características aportadas por el ciudadano Torrealba Vianny…”.

    Por todo lo anterior, esta Juzgadora señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal, en relación al ilícito imputado. Y así se decide.

    De lo arriba transcrito, se puede colegir que carece de motivación propia. Así lo subrayamos, porque el ciudadano Montero G.E.E. NO ES VICTIMA EN EL PRESENTE ASUNTO; es más, en las actas procesales que conforman la presente causa no aparece MONTERO G.E.E. relacionado con el sub iudice.

    Por otra parte, alzamos nuestra voz para alertar lo siguiente: La recurrida no evidencia que la Juzgadora haya realizado el proceso mental denominado subsunción, y ello puede notarse claramente en el párrafo transcrito porque el órgano jurisdiccional califica el injusto atribuido a nuestro defendido como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 en relación al artículo 6, ordinales 1,2,310 y 11 de la ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotores; pero NO señala concretamente cuales elementos de convicción acreditan cada uno de las de los cinco (5) presupuestos que agravan delito imputa

    Continúa la recurrida, en el orden siguiente:

    2. Fundados los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

    La anterior disposición como principios mínimos para la administración de justicia penal, señala: “La detención solo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona un delito”.

    La aprehensión de manera flagrante se efectúa una vez que la víctima manifiesta a los funcionarios policiales que está siendo objeto de un robo, siendo aprehendido el ciudadano REGALADO RIVERO J.L., conjuntamente con tres adolescente; en la perpetración del hecho por lo que se deja acreditado el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta Juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicando supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    .

    Honorables Magistrados, la decisión de un juez debe ser una lección de vida, en ella se plasman los razonamientos y hasta las reflexiones de quien ejerce en la tierra una labor que está reservada a la d.p.. Siendo esto así; cada caso tiene su propia motivación, en la cual el juez plasma la sana critica y vierte su sabiduría. En este sentido, es lamentable que en casos como el de marras el fallo sea un grosero “corte y pegue” con la inefable consecuencia de vulnerar la tutela judicial efectiva. Así lo resaltamos, porque en la recurrida se lee: “la victima manifiesta a los funcionarios policiales que está siendo objeto de un robo…” y “…siendo aprehendido el ciudadano REGALADO RIVERO J.L., conjuntamente con tres adolescente…”. Ambos son Falsos Supuestos; porque Según el Acta Policial que refleja la aprehensión, a nuestro defendido lo detuvieron 14/08/2011 a las 10:00 de la noche, en su residencia ubicada en Villa Araure I, calle 09 y 10, con avenida 05, Barrio “El Esfuerzo” Araure estado Portuguesa, y según el Acta de Entrevista que contiene la Denuncia de la victima, el Robo de Vehículo ocurrió el día 14/08/2011 a las 07:30 de la noche en Villa Araure I, calle 1-A con avenida 14, casa número 36, Araure estado Portuguesa.

    Por otra parte, a nuestro defendido lo aprehendieron solo, lo de los “con tres adolescente”, es producto, obra y gracia del “corte y pegue”.

    En cuanto al periculum in mora, la recurrida es del tenor siguiente:

    3. Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado, se encuentra sancionado con una pena a imponer que exceden 10 años en su límite máximo, estima quien aquí decide acredita el peligro de fuga. Así se decide...

    De lo transcrito ut supra, se evidencia que la jueza de la recurrida obvió que toda medida cautelar personal tiene como requisito de procedencia el FUMUS BONUS IURIS y el PERICULUM IN MORA, dichos principales están consagrados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, tanto para la privación judicial de libertad como para las medidas cautelares sustitutivas, DEBEN darse concurrentemente los tres numerales del referido artículo 250 de la precitada norma adjetiva. Sin embargo, debió la jueza plasmar un su decisión las razones por las cuales considero que solo con la excepcionalísima prisión preventiva puede asegurar la presencia de nuestro defendido a los actos del proceso.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el referido artículo en sentencia N° 1.383 del 12/07/2006, en los siguientes términos:

    (…)

    Nótese que, a criterio de la Constitucional la prisión preventiva solo procede cuando las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no sean suficientes para garantizar los f.d.p.. Así las cosas, en nuestro criterio la única forma de conocer las razones por las cuales la Jueza consideró en el caso de marras, que las medidas cautelares sustitutivas no son suficientes para asegurar dicho f.d.p., es precisamente que lo hubiese asentado en el fallo. Dicho análisis del conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador garantizan la utilización de dichos instrumentos procesales.

    1.2.- LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE MOTIVADAMENTE AL RESPECTO.

    En el proceso acusatorio el Juez tiene la obligación de velar por la igualdad de las partes, y en este sentido sus decisiones deben dar repuesta no solo a los alegatos del Ministerio Público sino también los de la Defensa, So pena de nulidad por inmotivación.

    En este sentido, el fallo aquí recurrido violenta al precitado principio, en razón de que no contiene el análisis y resolución de los alegatos de la defensa; el punto que al leer la decisión aquí impugnada, pareciera que el imputado estuvo acéfalo de defensa; porque la recurrida nada dice de los alegatos y argumentos defensivos.

    En este contexto; afirmamos, la defensa se opuso a los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Publico. Al respecto, en el Acta de la Audiencia, se lee:

    … Debo señalar que el arma incautada es una escopeta, mas no una pistola como lo señala la victima, que la apuntaron con una pistola, mas no con una escopeta, no quiere decir que sea la escopeta con la que lo amenazaron, por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa a favor de mi defendido…

    . (Negritas nuestras).

    De lo transcrito ut supra, se infiere que la Defensa se opuso a la calificación jurídica y a la imposición de la tan gravosa medida judicial de privación de libertad; sin embargo No responde todos y cada uno de los argumentos defensivos, es tanto como NO atender a la obligación de ser arbitro y no arbitrario.

    Al respecto, la recurrida debió contener No solo el pronunciamiento sobre se declara Con o sin lugar la solicitud fiscal; sino también, las razones y fundamento por las cuales el órgano jurisdiccional negaba los planteamientos de la defensa. De esa manera, no solo daba respuesta a los alegatos y peticiones de las partes, sino también pudo haber cumplido con el deber de motivar su decisión, presupuesto de la tutela judicial efectiva.

    Aunado a lo ya expuesto, es menester resaltar que la exigencia del proceso legislador y de la jurisprudencia patria, imponen al juez el deber de la motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de coerción personal cualquiera sea su naturaleza; por tal motivo, siendo que la juzgadora estimó elementos de convicción en contra nuestro prenombrado defendido, pero sin razonamiento alguno sobre la oposición de la Defensa, se evidencia que el pronunciamiento versó sobre el pedimento fiscal pero nada dijo respecto de los alegatos de la Defensa, lo que comprueba fehacientemente que en la recurrida se vulneró la disposición contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya sanción fulmina con la nulidad absoluta la decisión aquí recurrida.

    Honorables Magistrados, lo procedentemente trascrito está muy lejos de una verdadera motivación; estamos consientes que Declarar el Derecho no es tarea fácil, menos en esta sociedad que exige del Poder Judicial respuestas acorde con las exigencias de un Estado democrático. Social, de Derecho y de Justicia; pero llevamos a cuesta las reliquias de una cultura inquisitorial que impide en demasía reconocer, que el proceso penal acusatorio se basa en el respeto a los derechos y garantías constitucionales. En otras palabras, tenemos un derecho procesal penal constitucionalizado que tiene como norte la búsqueda de la verdad como corolario de la justicia, sin embargo, esa búsqueda de la verdad, que generalmente se utiliza cual valla publicitaria para disfrazar en muchos casos los genes del inquisitivo, debe, tiene, y necesitamos que sea un presupuesto de la justicia y no una insípida frase o muletilla jurídica.

    Honestamente cuando leímos en la recurrida “la aprehensión de manera flagrante se efectúa una vez que la que la víctima manifiesta a los funcionarios policiales que está siendo objeto de un robo, siendo aprehendido el ciudadano REGALADO RIVERO J.L., conjuntamente con tres adolescentes, en la perpetración del hecho por lo que se deja acreditado el numeral 2° del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal…”, nos causó sorpresa, el punto que la releímos dos o tres veces más, para buscar alguna justificación. Es cuando viene a nuestra memoria, las palabras de un viejo e ilustre profesor nuestro, quien decía “un texto fuera de contexto, es un pretexto”.

    1.4.- A MANERA DE CONCLUSIÓN: RAZONES QUE NOS ASISTEN PARA AFIRMAR OUE (sic) EL FALLO RECURRIDO ESTA INMOTIVADO.

    Honorables Magistrados, la motivación como obligación legal está ligada estrechamente a la jurisdiccionalidad, y aunque ella se exige de manera más estricta en la fase de juicio, representa en cualquier fase del proceso un mecanismo de interdicción de arbitrariedad. Así lo afirmamos, porque la motivación no solo hace viable el derecho al recurso sino que le da la posibilidad al enjuiciable de conocer las razones y fundamentos lógicos, legales y fácticos que tuvo el juzgador para proferir su decisión.

    En tal sentido, un fallo inmotivado vulnera la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela. La decisión aquí recurrida, incumple los más elementales presupuestos de la motivación, y en ese sentido, queremos dejar claro que no estamos exigiendo una detallada y minuciosa fundamentación; pero al menos, el a quo debió plasmar en la recurrida la explicación del análisis y valoración que realizó a cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de base para decidir. Dichas razones no deben quedarse en el intelecto del Juez, tiene imperativamente que plasmarla en el fallo.

    Por otra parte, el Juez debe dar repuesta fundada a cada uno de los alegatos y planteamientos de las partes; pero en la decisión aquí recurrida, el a quo solamente señala la pretensión del Ministerio Público, pero nada dice de los alegatos de la defensa.

    En razón de ello, mal podríamos decir que estamos en presencia de un fallo debidamente fundamentado; porque, si no se lee como resolvió el juez todas y cada una de las pretensiones de las partes, la decisión no se explica por si sola es decir, un fallo motivado contiene la pretensión de las partes, y las razones jurídicas por las cuales el Juzgador desestima unas y declara con lugar las otras.

    Eso es Honorables Jueces de Alzada; jurídico, igualdad de las partes, lo cual propende a la manifestación de que se esta en presencia de un Tribunal Imparcial, sin lo cual jamás podríamos hablar de Juez natural prosupuesto este del debido proceso.

    Cabe señalar; para que una decisión esté motivada, esta debe ser congruente es decir, la fundamentación del fallo debe coincidir plenamente con la situación fáctica planteada. Este no ha ocurrido en la recurrida, al punto que como hemos hecho referencia precedentemente, el auto recurrido en lo que debió ser la motivación adolece de valoración y análisis de los elementos de convicción llevados a la audiencia oral de presentación, dando a entender que no existió una motivación propia para este caso, sino que el a quo se limitó a transcribir textualmente las actuaciones en las cuales el Ministerio Público Fundamentó su pretensión punitiva.

    SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

    Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hacemos:

PRIMERO

Que el Presente recurso sea Admitido y declararlo CON LUGAR en la definitiva, con efecto de Nulidad Absoluta sobre el Fallo Impugnado, así como todos sus efectos, muy especialmente la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre nuestro defendido J.L.R.R..

SEGUNDO

En consecuencia, que se otorgue a nuestro prenombrado defendido su L.S. restricciones de manera Inmediata…”

Por su parte la abg. S.M., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio, en el lapso legal; no interpuso contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

.- De lo alegado por el Ministerio Público

El Ministerio Público: en audiencia con el escrito de presentación y mediante el cual presenta ante este Tribunal, al ciudadano REGALADO RIVERO J.L. el siguiente hecho: “…El día Domingo 14 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de4a (sic) noche cuando el ciudadano TORREALBA CUELLO VIANNY SMITH, se encontraba en una reunión familiar en casa de su mama, cuando a la misma entran dos ciudadanos manifiestamente armados con armas de fuego y le dicen que le entregue las llaves del vehiculo (sic) fiat, propiedad del ciudadano TORREALBA CUELLO VIANNY SMITH, el cual estaba estacionado frente a la casa, y que si no lo hacían los mismos iban actuar, en vista de la situación el ciudadano TORREALBA CUELLO VIANNY SMITH, entrega las llaves de su vehiculo y su teléfono celular, para huir a bordo del vehiculo (sic) propiedad de la victima, inmediatamente el ciudadano TORREALBA CUELLO VIANNY SMITH, se dirige hasta la Sub-Estación Policial Villa Araure a quienes les informa lo sucedido, así mismos les informa que su vehiculo (sic) posee Sistema GPS, y a través del cual logran la ubicación del vehiculo (sic) el cual se encontraba en la Calle 09 y 10, con Avenida 05, del Barrio El Esfuerzo Araure 01, hasta donde los funcionarios se dirigen donde logran detener al ciudadano REGALADO RIVERO J.L., donde recupera el vehiculo (sic) robado a la victima, así como el arma de fuego y varios objetos provenientes del delito..”

Presentó como elementos de convicción para fundamentar la imputación delictiva los siguientes:

.- Acta Policial de fecha143 (sic) 08/2011, suscrita por los funcionarios OFICIALES AGREGADO (PEP) PUERTA YINE, OFICIAL (PEP) MORA SAMUEL, OFICIAL (PEP) ARTIZA YIRVIS, OFICIAL (PEP) LEAN DAVID, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 Araure, quienes dejan constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano REGALADO RIVERO J.L.. Riela al folio 08 de la presente causa.

.- Acta de denuncia de fecha 14-08-2011, rendida por el ciudadano TORREALBA CUELLO VIANNY SMITH, victima en la presente causa, donde deja constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano REGALADO RIVERO J.L.. Riela al folio 09 de la presente causa.

.- Acta de Imputación Material al ciudadano REGALADO RIVERO J.L., de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Riela al folio 10 de la presente causa.

.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 14/08/2011, suscrita por el funcionario Puerta Yine, quien deja constancia de la incautación de lo siguiente: 03 RIN CON SUS RESPECTIVO CAUCHO, NUMERO 13, RIN CON SU RESPECTIVO CAUCHO, NUMERO 14, UN 01 JUEGO DE FORROS PARA ASIENTO DE VEHICULOS, DE COLOR NEGRO DUCSIA, CON UNAS LETRAS QUE DICEN STARLET, UNA 01 CHAQUETA MILITAR, PERTENECIENTE AL EJERCITO DE COLOR VERDE, 08 TELEFONOS CELULARES DE DIFERENTES MARCAS Y MODELO, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA SIGUIENTE (sic): (01) MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO, MODELO 0-3100, SERIAL NRO. PZ9MAB1981300375, CON BATERIA MOVILNET, (01) ZTE MODELO A861, SERIAL NRO. 35231503114199, COLOR NEGRO, MOVISTAR, (01) LG, MODELO LGLP-GANM, COLOR NEGRO CON BATERIA, (01) HUAWEI MODELO C-5330, SERIAL NRO. P99MAB17C2010705, SIN BATERIA COLOR NEGRO, CON NARANJA, MOVILNET, (01) MOTOROLA, MODELO K-1, COLOR NEGRO, SIN BATERIA, (01) SONY ERISSON, CON BATERIA, (01) HUAWEI, MODELO 0-5588, COLOR NARANJA Y BLANCO CON BATERIA, MOVILNRT, (01) LG MODELO MX510, COLOR NEGRO Y PLATA CON BATERIA MOVISTAR. Riela al folio 11 de la presente causa.

.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 14/08/2011, suscrita por el funcionario Puerta Yine, quien deja constancia de la incautación de lo siguiente: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, PAVON NEGRO, CAÑON LARGO, SERIAL LIMADO CON CACHA DE MADERA, CALIBRE 12MM, MARCA AGAUGE.

En la audiencia oral ratifico lo expuesto en el escrito, consigna actuaciones complementarias relacionadas con la investigación e indicó las circunstancias de su aprehensión e imputándole la comisión del siguiente delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 10 Y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VIANNY S.T.C., solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal, la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad por considerar que están llenos los extremos de ley para su procedencia.

.- De la declaración del imputado previa imposición de los hechos y del precepto constitucional

Impuesto el ciudadano REGALADO RIVERO J.L., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado “SI QUERER DECLARAR” y manifestó bueno sobre los teléfonos yo reparo teléfonos yo tenia como 8 o 10 teléfonos allí, para reparar, la escopeta es de mi papa el murió y bueno yo la tengo en la casa, si llego un chamo claro, me pidió que le guardara el carro, yo lo guarde lo metí y en realidad nunca pensé que tuviera esa equipo de conseguir ese vehiculo (sic), es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas: 1)¿ Usted conoce a la persona que usted hace referencia de que le dijo que guardara ese vehiculo en su casa? Contesto: En realidad no se quien es. Otra 2 ¿usted acostumbra a guardar vehiculo de desconocidos en su vivienda? Contesto: no primera vez que lo hacia. Otra 3) ¿la moto que se encontró en su vivienda es de quien? Contestó es de mi primo y el se encuentra viajando. Otra 4) ¿Desde cuando se dedica usted a la reparación de teléfonos celulares? Contesto: Desde hace bastante tiempo como 2 años. Seguidamente fue interrogado por la defensa con las siguientes preguntas: 1) ¿tu conoce a esa persona que te dejo el vehiculo (sic), y Al momento en que el ciudadano te dejo el vehículo tu no notaste una reacción sospechosa? Contesto: Ellos me dicen que lo guarde mas no me dicen el porque, no lo conozco de mucho tiempo como desde hace 6 meses, y el me dice que lo guarde, Yo si vi que le faltaban algunas cosas adentro pero mas nada no note mas nada, es todo”.

.- Manifestación de la Victima

Seguidamente por encontrase presente la victima se le cede el derecho de palabra quien manifestó lo siguiente: “Bueno si el día domingo estábamos reunidos y se introdujeron dos sujetos a la casa saldando la pared y nos roban de todas la pertenencias me quitaron el vehiculo y los celulares y se van de la casa a bordo del carro, luego que el carro es recuperado, me llevan a la estación, donde uno de los policías me dice que si el le toma una foto al detenido yo lo puedo reconocer, y bueno si era uno de los que entro a la casa bueno si era una de las persona que había entrado a la casa armada, es todo”.

.- De los alegatos de la Defensa:

La defensora pública Abg. Y.K., entre otras cosas manifiesta debo señalar que el arma incautada es una escopeta, mas no una pistola, como lo señala la victima que loa (sic) puntaron con una pistola, mas no con una escopeta, no quiere decir que se ala (sic) escopeta con la que lo amenazaron, por lo que esta defensa solicita una media (sic) menos gravosa a favor de mi defendido Es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

.- En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada contra al ciudadano REGALADO RIVERO J.L., se observa que la aprehensión del imputado, se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el ciudadano fue aprehendido visto que de manera inmediata al hecho se formula la denuncia por parte de la victima informando que le fue robado un vehículo y que el mismo constaba con un dispositivo de GPS, el cual es un sistema de rastreo y ubicación, que permitió dirigirse al lugar donde efectivamente fue encontrado el vehículo en la casa del imputado; Por (sic) tanto legitima la detención practicada.

La citada norma establece como circunstancias para que se verifique una situación de flagrancia el que se sorprenda cuando está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor, Pertinente tener claro el concepto jurídico establecido por el legislador para poder determinar la procedencia de la detención en situación de flagrancia tomando en cuenta las dos solas posibilidades que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cito artículo 44. …(…)…”

Y en mismo sentido, tememos (sic) en consideración criterio doctrinario pertinente a los efectos de fundamentar lo aquí decidido, cito a la Doctora Whanda F.L., en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” “… (…)…”

La jurisprudencia ha interpretado los anteriores supuestos de la siguiente forma:

(…)

De acuerdo a lo manifestado por las partes y lo que aporta el Ministerio Público, como elementos de convicción quedan establecidas las circunstancias de modo lugar, y tiempo de la ocurrencia de un hecho, que consistió en que el 14 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de4a (sic) noche cuando el ciudadano TORREALBA CUELLO VIANNY SMITH, se encontraba en una reunión familiar en casa de su mama, cuando a la misma entran dos ciudadanos manifiestamente armados con arma de fuego y le dicen que le entregue las llaves del vehiculo (sic) Fiat, propiedad del ciudadano TORREALBA CUELLO VIANNY SMITH, el cual estaba estacionado frente a la casa., y que si no lo hacían los mismos iban actuar, en vista de la situación el ciudadano TORREALBA CUELLO VIANNY SMITH, entrega las llave de su vehiculo (sic) y su teléfono celular, para luego huir a bordo del vehiculo (sic) propiedad de la victima, inmediatamente el ciudadano TORREALBA CUELLO VIANNY SMITH, se dirige hasta la Sub-Estación Policial Villa Araure a quines les informa lo sucedido, así mismo le informa que su vehiculo (sic) posee Sistema GPS, y a través del cual logran la ubicación del vehiculo (sic) el cual se encontraba en la Calle 09 y 10, con Avenida 05, del Barrio el Esfuerzo Araure 01, hasta donde los funcionarios se dirigen donde logran detener al ciudadano REGALADO RIVERO J.L..

Quedando así establecido con presunción razonable que es evidente la configuración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por contener dicha conducta, configurados los elementos estructurantes del referido tipo penal, ya que la fue aprehendido a escasos momentos de la ocurrencia del hecho en su casa con el vehículo robado, el cual se ubico de manera inmediata a través de el sistema de búsqueda denominado GPS, lo cual hace evidente la relación del mismo con la participación del hecho, en el sentido de la detención del bien robado por medio de amenazas por varias personas, a pocos minutos de la ocurrencia del hecho, se determina que existen una presunción razonable que no es desvirtuada en autos de que dicho ciudadano ha sido participe en el hecho que se da por determinado como delito.

Así mismo tenemos que sobre la participación o individualización del ciudadano imputado, se tiene tal como lo ha establecido el Ministerio Público, que respecto al ciudadano REGALADO RIVERO J.L., a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se desprende las suficientes circunstancias que lo identifican como quien tiene presunta vinculación con el delito que se da por acreditado.

.- DE LA PROCEDIENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía del Ministerio Publico, solicitó el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que están llenos los extremos legales para su procedencia, y por su parte la defensa solicitó libertad plena y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas o establecidas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 250, y que de igual manera esta lleno el extremo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita la acción penal de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que individualiza al imputado como participe del hecho, y que en virtud de estos supuestos existe un proceso penal, evidenciada con el auto proceder dictado por el Ministerio Publico.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión del delito siguiente:

  1. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 en relación al artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con los siguientes elementos:

…Acta de denuncia de fecha 13/08/2011 Rendida por el ciudadano Montero G.E.E. (sic), victima en este asunto penal quien expuso

eso fue en el día de hoy domingo 14/08/2011…Omissis… en eso entran a la casa dos ciudadanos uno de ellos era de piel negra y otro catire ojos claros armados los cuales dicen que les entregara las llaves del vehiculo…Omissis… metido en el sistema el vehículo sale que se encuentra en la calle 09 y 10, con avenida 05, del Barrio El esfuerzo del villa Araure 01, omissis… Sale una comisión policial”, adminiculada con el Acta Policial de fecha 14/08/2011 suscrita por los funcionarios policiales, funcionarios OFICIALES AGREGADO (PEP) PUERTA YINE, OFICIAL (PEP) MORA SAMUEL, OFICIAL (PEP) ARTIZA YIRVIS, OFICIAL (PEP) LEAN DAVID, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 Araure, siendo el día de hoy martes 14/08/2011. Aproximadamente a las 09:10 horas de la Noche, omissis…Dicho vehículo tenía sistema GPS, por el cual ya tenía ubicado el sitio donde pudiera estar el vehículo…omissis… nos trasladamos al sitio antes indicado, donde al llegar avistamos a un sujeto, quien se encontraba en la acera, frente a la residencia Nº 05, quien al notar la presencia policial sale en veloz carrera y se introduce en la residencia mencionada…omissis…en el patio de la residencia fue encontrado un vehículo con las características aportadas por el ciudadano Torrealba Vianny…”

Por todo lo anterior, esta Juzgadora señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal, en relación al ilícito imputado. Y así se decide.

2. Fundados los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

La anterior disposición como principios mínimos para la administración de justicia penal, señala: “La detención solo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona un delito”.

La aprehensión de manera flagrante se efectúa una vez que la víctima manifiesta a los funcionarios policiales que está siendo objeto de un robo, siendo aprehendido el ciudadano REGALADO RIVERO J.L., conjuntamente con tres adolescente; en la perpetración del hecho por lo que se deja acreditado el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicando supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

.

3. Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado, se encuentra sancionado con una pena a imponer que exceden 10 años en su límite máximo, estima quien aquí decide acredita el peligro de fuga. Así se decide...

La defensa solicita la medida menos gravosa para su defendido, indicando aunque le fue incautada una escopeta a su defendido, no fue una pistola y a su decir la víctima manifiesta- que fue amenazada con una pistola; verificándose que en las actas se señala arma de fuego observando este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 5 en relación al artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es uno de los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión del ciudadano con el bien robado, así como la denuncia hecha por la victima. Lo que hace procedente y ajustado a Derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, medida cautelar de la más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesta de que impuesta como sea una sentencia no quede ilusoria su ejecución y que a la vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures) sic, que se trata de un delito grave con el que se vulneró el interés jurídicamente más protegido, la vida, aunado al quantun de pena a imponer, razón por la cual es procedente la –medida cautelar de Privación de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 251 ejusdem. Y así se decide.”.

(…)

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.F. RIVERO Y O.F.V.J., en su condición de Defensores Privados del imputado ciudadano J.L.R.R., contra la decisión dictada en fecha 18 de AGOSTO de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de su defendido e impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 cardinales 1,2,3 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano VIANNY S.T.C., alegando como motivos de impugnación los siguientes:

Que para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido J.L.R.R. el A quo no tomó en consideración sus argumentos y alegatos esgrimidos en la Audiencia Oral, en el sentido de que la resolución no contiene el análisis de los alegatos de la defensa.

Que no están llenos los presupuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que tienen que ser concurrentes para que se dé la medida privativa de libertad;

Que el A quo no motivó suficientemente “su decisión” como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así planteadas las cosas, para determinar si la recurrida está afectada por los vicios que le atribuyen los recurrentes, la Corte a tal efecto observa:

En relación a la falta de elementos de convicción alegada y que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 en relación con el artículo 6 numeral 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y la falta de acreditación del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, este Tribunal Colegiado estima necesario señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 251, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional.

A tal efecto, la norma dispone:

Artículo 250.- El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Tal como se desprende de la norma anteriormente citada, el segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; es decir, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En el caso que nos ocupa se desprende de las actuaciones que componen el presente cuaderno de apelación que obran fundados elementos de convicción en contra del ciudadano J.L.R.R., que de seguida se detallan:

Acta policial de fecha 14 de agosto de 2001, que corre inserta al folio (08) del cuaderno especial donde quedo asentado lo siguiente: Siendo las 10:20 Hrs. De la Noche, se presento por ante el departamento de investigaciones del Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Guillermo Iribarren” con sede en la Ciudad ARAURE Estado Portuguesa. Los Funcionarios policiales Oficial agregado (PEP) PUERTA YINE,….OFICIAL (PEP) ARTIZA YIRVIS,….OFICIAL (PEP) MORA SAMUEL…. OFICIAL (PEP) León David,…cuando recibimos un llamado del centralista de guardia, del centro de coordinación policial Araure, para que nos trasladáramos hasta dicha sede donde se encontraba un ciudadano de nombre Torrealba Vianny, quien fue victima de un robo de vehículo, cuando llegamos a nuestra sede policial, nos entrevistamos con el ciudadano Torrealba vianny (sic), quien nos informo que dos sujetos portando armas de fuego, uno de piel negra y el otro catire ojos claros, lo habían despojado de su vehículo marca Fiat, Modelo palio…(…)..En vista de la información aportada por el ciudadano nos trasladamos al sitio antes indicado donde al llegar avistamos a un sujeto quien se encontraba sentado en la acera, frente a la residencia numero 05, quien al notar la presencia policial, sale en veloz carrera y se introduce en la residencia antes mencionada, motivo por el cual le dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios …y amparándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a entrar a la residencia donde logramos encontrar en un cuarto de la misma aun ciudadano de piel blanca (Catire) de ojos claro, quien se identifico para el momento como Regalado Jorge, a quien se le efectúo la revisión….asimismo en el patio de la residencia fue encontrado un vehículo con las características aportadas por el ciudadano Torrealba Vianny, al igual que algunas piezas de otro vehículo, varios teléfonos celulares, una moto …y un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo. En vista de lo incautado y del vehículo robado encontrado en la residencia del ciudadano Regalado Jorge, quien se encontraba solo para el momento, procedimos a materializar la aprehensión del ciudadano …..donde a la llegada a nuestra sede policial, se encontraba el ciudadano Torrealba Vianny, quien manifestó que efectivamente dicho vehículo encontrado….. era de su propiedad, al igual reconoció al ciudadano detenido por la comisión policial, como uno de los sujetos que lo despojo de su vehículo….”(Subrayado de la Corte de Apelaciones.)

Acta de entrevista de fecha 14-08-2011, rendida por el ciudadano TORREALBA CUELLO VIANNY SMITH, victima en la presente causa, donde deja constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano REGALADO RIVERO J.L., quedando establecido lo siguiente: “…Eso fue en el dia de hoy Domimgo14-08-11, aproximadamente a las 07:30 de la noche, cuando me encontraba reunido con mis familiares…en eso entran a la casa dos ciudadanos Uno de ellos era color de piel negra y el otro catire ojos claros armados los cuales dicen que les entregaran las llaves Vehículo Fiat que es de mi propiedad el cual se encontraba estacionado afuera frente a la casa, y que si nos (sic) hacíamos caso….y les di las llaves del vehículo, también me dicen que les entregara el teléfono celular, …posteriormente me dirijo hasta la Sub-Estación Policial Villa Araure para informarles a los Funcionarios que se encontraban de guardia de lo que me había ocurrido y les digo también que dicho vehículo tiene Sistema GPS,…Eran Dos Sujetos y los (sic) portaban armas de fuego…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Acta de Imputación Material al ciudadano REGALADO RIVERO J.L., de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Riela al folio veintinueve (29) de la presente actuación.

Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 14/08/2011, suscrita por el funcionario Puerta Yine, quien deja constancia de la incautación de lo siguiente: 03 RIN CON SUS RESPECTIVO CAUCHO, NUMERO 13, RIN CON SU RESPECTIVO CAUCHO, NUMERO 14, UN 01 JUEGO DE FORROS PARA ASIENTO DE VEHICULOS, DE COLOR NEGRO DUCSIA, CON UNAS LETRAS QUE DICEN STARLET, UNA 01 CHAQUETA MILITAR, PERTENECIENTE AL EJERCITO DE COLOR VERDE, 08 TELEFONOS CELULARES DE DIFERENTES MARCAS Y MODELO, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA SIGUIENTE (sic): (01) MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO, MODELO 0-3100, SERIAL NRO. PZ9MAB1981300375, CON BATERIA MOVILNET, (01) ZTE MODELO A861, SERIAL NRO. 35231503114199, COLOR NEGRO, MOVISTAR, (01) LG, MODELO LGLP-GANM, COLOR NEGRO CON BATERIA, (01) HUAWEI MODELO C-5330, SERIAL NRO. P99MAB17C2010705, SIN BATERIA COLOR NEGRO, CON NARANJA, MOVILNET, (01) MOTOROLA, MODELO K-1, COLOR NEGRO, SIN BATERIA, (01) SONY ERISSON, CON BATERIA, (01) HUAWEI, MODELO 0-5588, COLOR NARANJA Y BLANCO CON BATERIA, MOVILNRT, (01) LG MODELO MX510, COLOR NEGRO Y PLATA CON BATERIA MOVISTAR. Riela al folio 11 de la presente causa.

Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 14/08/2011, suscrita por el funcionario Puerta Yine, quien deja constancia de la incautación de lo siguiente: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, PAVON NEGRO, CAÑON LARGO, SERIAL LIMADO CON CACHA DE MADERA, CALIBRE 12MM, MARCA AGAUGE.

En este orden de ideas, se concluye que el Juez A quo, fundamentó el auto que decretó la aprehensión realizada en fecha 18 de agosto de 2011 como flagrante e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.L.R.R., basado en los elementos de convicción antes citados que le dieron por acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión del referido ciudadano, de igual modo, contando con la existencia de los objetos que guardan relación con el delito que se le imputa. Es decir que no le asiste la razón al recurrente en lo que se refiere a la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito que se le atribuye.

En lo ateniente a que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni obstaculización del proceso, se debe señalar que el tercer requisito para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

a.) De peligro de fuga

b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Realizadas éstas consideraciones que anteceden, debemos concluir que la privación Judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, su procedencia está sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo estudio, en lo referente a la acreditación del peligro de fuga debe recordarse que el periculum in mora, está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los f.d.p., situación ésta que se vinculan a la pena que puede llegar a imponerse, que en este caso supera la indicada en el artículo 253 del texto adjetivo penal; lo que significa que ciertamente se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse. Y así se decide.

Con relación al alegato que el Juzgador A-quo no considero en la recurrida los alegatos de la defensa.

A tal efecto, es oportuno aclarar a los recurrentes que nos encontramos en la etapa primigenia del proceso, correspondiéndole al Juzgador de Instancia verificar la existencia de los elementos de convicción, sin que entre a la valoración del fondo (que el arma incautada es escopeta mas no una pistola), y en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales, que amparan al imputado, quedando establecido, que lo requerido en ésta fase del proceso es contar con plurales elementos de convicción que emergen de los actos de investigación. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato de falta de motivación de la recurrida considera esta Superior que de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control, se desprende que la misma materializó el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que de su texto se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, verificando esta Corte de Apelaciones que se han contrastado todos los elementos, de forma detallada, contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, en criterio de esta Corte de Apelaciones, el Juez de Control, sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por esta Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.

Siendo así, esta Corte de Apelaciones reitera el criterio asentado en la sentencia N° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, dentro de esa autonomía el juez en el estudio y resolución de la causa, resuelve con independencia, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.

De lo transcrito se observa que el A quo realizó un análisis de las circunstancias por las cuales debió decretársele la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fiel cumplimento a lo pautado el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en función de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

LLAMADO DE ATENCIÓN

Se verificó del análisis de la recurrida ciertos errores materiales que no deben suceder. Así se le hace saber a la ciudadana Juzgadora.

III

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.F. RIVERO Y O.F.V.J., en su condición de Defensores Privados del imputado J.L.R., contra la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de su defendido e impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 en relación con el artículo 6 numeral 1°,2°,3° y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano VIANNY S.T.C.. SEGUNDO: se ratifica el auto recurrido. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, a los fines legales pertinentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once. AÑO: “201º de Independencia y 152º de la Federación”.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Maguira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

R.C.

EXP. N° 4913-11.

CJM/ T.S.U. J.B.

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