Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoApelación Por Decretar Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 24 de abril de 2006

196° y 147°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N° 1Aa – 1212 – 06.

IMPUTADOS:OCANTO A.M.A. y OCANTO A.O.A.

ABOGADO DEFENSOR: F.R.T. y J.G.T.

VÍCTIMAS: M.D.J.R. MACHE, PEÑALOZA O. HONORIO, CARVAJAL C.M.R., ZAMBRANO E.F., HATO PAZTIZAL y HATO EL FRIO (INVEGA, C.A.)

FISCALÍA : FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. ABG. L.G..

ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA:G.G.K.

DELITO: USO INDEBIDO EN FORMA PÚBLICA DE UNIFORMES DE LA INSTITUCIÓN DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, AMENAZA A FUNCIONARIOS PÚBLICOS A HACER, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE AL HONOR Y DECORO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, VALIMIENTO DE FACULTADES POR EJERCICIO DE CARGO PÚBLICO, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y CAZA ILÍCITA. ( Precalificación dada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público)

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado G.G.K. en su condición de representante judicial de la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), en la causa N° 1C-7909-06, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-1212-06, contra la decisión de auto dictada en 08-03-2006 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que declara sin lugar el pedimento fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal decretando la nulidad absoluta del acto de detención y en consecuencia la libertad plena de los imputados OCANTO A.M.A. y O.A. OCANTO AREVALO.

Impugnación Del Recurrente:

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo de Recurso de Apelación constante de seis (06) folios útiles, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-03-2006, donde explana sus alegatos de ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…(Omissis)…Denuncia Única Error in indicando Error en la Aplicación del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La recurrida fundamenta su decisión en la no aprensión (sic) flagrancia, pues, según su análisis, los efectivos de la Guardia Nacional, al convenir la salida de los imputados del sitio donde éstos se encontraban rodeados por efectivos de ese cuerpo de terminó (sic) la flagrancia y por los tanto no debieron ser aprendidos por este cuerpo de seguridad posteriormente. Ante tal fundamento, esta representación de víctima, quiere hacer las siguientes consideraciones:

Primero: Durante la situación clara y meridianamente esbozada por la Vindicta Pública, en la audiencia especial de presentación de imputados, quedó evidenciado que durante la toma ilegal del Comando del Samán de la Policía del Estado Apure, por parte de los imputados valiéndose de su condición de oficiales de este cuerpo, se dio lugar a una difícil situación de uso indebido de las armas por parte de los éstos (sic) y abuso de su autoridad. Segundo: La contumacia y la resistencia vehemente por parte de los imputados a deponer las armas que éstos esgrimían en contra del órgano aprehensor para evitar el ejercicio legítimo de una aprensión (sic) impropia, colocó a la comisión frente a la dilemática situación de tener que utilizar las armas, …(Omissis)…Tercero: Esta situación de crisis de seguridad, no sólo puso en riesgo inminente la integridad y la vida de los efectivos policiales y militares involucrados sino también a los civiles …(Omissis)…Séptimo: A todo evento, es importante considerar que el delito de resistencia a la autoridad, respeto a funcionarios investidos de autoridad y el uso indebido de armas de fuego, igualmente configuró y se consumó respecto de los funcionarios pertenecientes a la comisión que pudo hacer efectiva la aprehensión, pues los imputados, …(Omissis)…también esgrimieron armas y ofensas en contra de éstos. …(Omissis)…considera esta representación profesional que la juzgadora yerra en la aplicación de los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia, lo conducente es impugnar el citado auto y en su lugar, se decida sobre la imposición de una medida privativa de libertad en contra de los imputados de marras…(Omissis)…

II

De la decisión objeto de impugnación:

Desde los folios treinta y seis (36) al cincuenta (50) del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“…(Omissis)…se evidencia del escrito de solicitud de oír al imputado y calificación de flagrancia presentado ante este Tribunal por el Abogado L.G. fiscalU. del Ministerio Público, donde entre otras cosas expone “…llego un capitán el trato de mediar y mando a retirar a la Guardia, le dijo que no era normal y lógico y le dijeron que se fueran, se montan y arrancan…” en referencia a la solicitud de Privación Judicial de Libertad este Tribunal observa: que no están cubiertos supuestos establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR el pedimento fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal decretándose la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE DETENCIÓN y en consecuencia la L.P. de los imputados suficientemente identificados en actas y se acuerda mantener incólume el procedimiento y seguir con la prosecución del mismo, declarándose SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En cuanto a lo solicitado por la Defensa referente a la imposición de sanción o multas establecidas en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal al Fiscal del –Ministerio Público, y en virtud de que la Mala Fe debe ser demostrada y no basta una interpretación ligera de la norma y de los hechos este Tribunal declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa. …(Omissis)…”

III

En fecha 16 de marzo de 2.006, de conformidad con lo estatuido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda emplazar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los abogados J.G.T. y F.R.T. para que en el lapso previsto por la norma adjetiva penal, a partir de su emplazamiento, procedan a dar contestación y promover pruebas al respecto.

En fecha 24 de marzo de 2006, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial interpone formal recurso de contestación de la apelación ejercida, el cual es del tenor siguiente:

…(Omissis)…la apelación que fue presentada, cuestiona los argumentos de quien emitió la decisión, por cuanto es de considerar que el uso indebido de arma de fuego era evidente, el abuso de autoridad evidenciado por los hechos de los imputados que son narrados por la Fiscalía y que fueron avalados por los dichos de los imputados en su declaración en la audiencia, la contumacia a resistirse a entregar las armas de fuego e intentar hacer uso de las mismas tal cual fue expuesto por el Representante Fiscal, y que fue ratificado por los mismos imputados en sus dichos al momento de intervenir durante la audiencia, todo ello no puede ser ignorado para desaplicar el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Cierto es que los aprehensores en el presente caso no son los mismos que conocieron de los hechos al momento que se suscitaron en la población de EL Samán, pero es que los funcionarios que aprehendieron a los imputados lo hacían por cuanto fueron llamados para prestar el apoyo, ya que no podía trasladarse la comisión de la Guardia Nacional que estaba en EL Samán y que fue la que permitió que los imputados se fueran …(Omissis)…Es evidente lo cual no necesita probarse, que la población de El Samán está a solo tres o cuatro minutos del punto de control fijo que mantienen los efectivos de los Comando Rurales del Destacamento de Fronteras N° 69 en la carretera llamada Troncal 19 ó la vía que conduce de El Samán a Achaguas, como se puede pretender entonces, que esperando que se fueran del lugar los imputados para una posterior aprehensión, la comisión saliera de la Población de El Samán sobrepasa a los imputados en su huída y llegara al punto de control fijo …(Omissis)…para avisar que debían ser detenidos quienes allí detrás de ellos venían, es ilógico, …(Omissis)…Visto lo expuesto es obvio que hierra quien decide al exponer que no había flagrancia, es por ello que es necesario para darle una claridad a la interpretación del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, exponer los hechos. Pero más aún, de conformidad con los hechos que fueron incluso ratificados por los imputados en sus dichos al intervenir en la audiencia de presentación y que constan en la correspondiente acta, donde exponen que ellos no iban a entregar las armas, no puede desestimarse la aplicación del artículo 248, …(Omissis)…pues el hecho de ser funcionarios policiales encontrándose o no uniformados, no estando de servicio no les da la impunidad para la comisión de éstos delitos, …(Omissis)…y obviamente que al cometer el delito de resistencia a la autoridad como delito autónomo, se está en la comisión de una flagrancia, no se entiende entonces como se obvia la comisión de este delito y no se decreta la misma. …(Omissis)…

IV

En fecha 29 de marzo de 2.006, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados: A.S. SOLÓRZANO, P.S. LOAIZA Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa 1212-06, designándose como ponente al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de abril de 2.006, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

PLANTEADO TODO LO ANTERIOR ESTA CORTE DE APELACIONES PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

Observa la Sala que el recurrente establece su apelación de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal sin precisar en cual de los ordinales fundamenta la misma .

El recurrente en su denuncia única refiere que hubo un error en la aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y establece una serie de argumentos por los que considera que la juzgadora yerra en la aplicación de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita revocar el citado auto apelado y que se imponga una medida privativa de libertad en contra de los imputados así como solicita que se decrete la nulidad de la decisión de fecha 08-03-2006 por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del estado Apure, presidido por la Dra. WILMER ARANGUREN.

Esta Sala al revisar las razones que tuvo para negar la solicitud de detención en flagrancia de los imputados M.A. OCANTO AREVALO y O.A. OCANTO AREVALO, observa que en su decisión por demás inmotivada estableció lo siguiente: “Se evidencia del escrito de solicitud de oír al imputado y calificación de flagrancia presentado ante este Tribunal por el abogado L.G.F.U. (sic) del Ministerio Público, donde entre otras cosas expone: “…Llegó un capitán el trató de mediar y mandó a retirar a la Guardia, le dijo que no era normal ilógico y le dijeron que se mueran, se montan y arrancan…” en referencia a la solicitud de Privación Judicial de Libertad este Tribunal observa: Que no están cubiertos los supuesto (sic) establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar el pedimento fiscal. De acuerdo a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE DETENCIÓN y en consecuencia la L.P. de los imputados suficientemente identificados en actas y se acuerda mantener incólumes el procedimiento y seguir con la prosecución del mismo, declarándose SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO. …(Omissis)…”

Es evidente que la Juez A quo no hizo un análisis de las actas policiales a los fines de determinar si el acto de detención fue realizado en flagrancia o no. A tal respecto considera esta Sala, hacer un pronunciamiento doctrinario acerca de lo que se ha entendido por flagrancia a través de los tiempos, es necesario destacar que los doctrinarios de la dogmática penal han establecido la existencia de tres tipos de flagrancia: A) La flagrancia presunta. Para nuestro proceso penal la flagrancia presunta a posteriori que consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. B) La flagrancia real. Es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. C) La flagrancia ex post facto o cuasi flagrancia. Es la detención del presunto responsable, identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o particulares.

Al respecto vale la pena apuntar lo que ha establecido el régimen Penal Venezolano (2002-2003) de Legis Editores y la Dra. M.V.G., en el texto de la Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal (Universidad Católica Andrés Bello), Pág. 25… sobre la Cuasiflagrancia: “El imputado es perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o se lo sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor. La aprehensión en este último caso exige pues que existan una serie de elementos objetivos que lleven al aprehensor al convencimiento de que la persona a quien retiene es autora o ha participado en la comisión de un hecho punible. En este sentido la Corte Constitucional Colombiana en una decisión de fecha 27 de Enero de 1994, sostuvo que “el motivo fundado que justifica la aprehensión material es entonces un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va ser aprehendida es probablemente autora de una infracción o partícipe de ella, la detención debe estar entonces basada en situaciones objetivas que permitan concluir con cierta probabilidad y plausibilidad que la persona está vinculada a actividades criminales”. Flagrancia viene de “flagar”, que significa literalmente “estar ardiendo”, lo aplicado figurativamente a un acontecimiento o hecho nos da la idea (carga semántica) de que el asunto está, como dice el monóculo aquel “en pleno desarrollo”, De ahí que los angloparlantes cuando reportan un delito que se está produciendo, suelen hablar sobre “a crime in progress”. De esto justamente se trata, pues cuando hablamos de delitos flagrantes, cualquier diccionario o manual de derecho que se consulte, siempre la definirán como aquellos que se están cometiendo o acaban de cometerse.

En el caso de autos al analizar las actas policiales que rielan en el presente de los folios ocho (08) al once (11) del expediente observamos dos actas policiales de fecha 04-03-2006, la primera suscrita por la subteniente Guardia Nacional MENDEZ SURGA ARIES y el distinguido de la Guardia Nacional ABANO A.J.G., en ella se evidencia lo siguiente que el día 04 de marzo de 2006 se presentó en la sede del Comando del Segundo Pelotón, Segunda Compañía, del Destacamento N° 68 el ciudadano M.D.J.R., asistente legal del hato El Frio quien informó que había recibido una llamada por radio de los vigilantes del hato donde le informaban que dos sujetos, uno de civil y otro uniformado de policía se encontraban matando animales de la fauna silvestre de la especie Chigüire y al momento que los vigilantes del hato le dieron la voz de alto, los dos sujetos los apuntaron con sus armas y agarraron a uno de los animales que ya habían cazado y lo montaron en la camioneta; los vigilantes procedieron a seguirlos y cuando los sujetos se percatan de que los vigilantes los vienen siguiendo les efectuaron varios disparos, es allí cuando ellos informan y dan las descripciones del vehículo camioneta tipo Pick-up donde se desplazaban los sujetos, inmediatamente después de la información salen los funcionarios de comisión con el mencionado informante hasta la entrada de la población del Samán con la finalidad de instalar un punto de Control en ese lugar. A los quince (15) minutos se avistó un vehículo con las características señaladas que venía con sentido al Samán, se le hizo señas al vehículo para que se detuviera, se detuvo y en el mismo venían dos (2) ciudadanos uno que vestía de civil y otro se encontraba uniformado de policía, dichos sujetos correspondían con las descripciones que habían dado los campo volantes, los mismos bajan del vehículo y en ese momento los funcionarios se percatan que en la parte de atrás de la camioneta se encontraba un Chigüire muerto el cual estaba completo, cuando se le preguntó con relación al mismo (Chigüire) el que vestía de civil manifestó que se había atravesado en la vía y le dieron con la camioneta. Sin embargo, el distinguido ABANO procede a revisar el animal y el mismo ciudadano manifestó que el Chigüire él lo había matado dándole un tiro. Inmediatamente se les informó a los sujetos que se había tenido conocimiento que dos sujetos con la descripción de ambos mataron un Chigüire en el hato el Frío, por lo que se les dijo, que acompañaran a la comisión hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional del Samán, reaccionando éstos desenfundado las armas de fuego y el que estaba uniformado de policía le manifestó a la comisión “MIRE TENIENTE NOSOTROS SOMOS OFICIALES DE LA POLICIA, SI QUIERE NOS PEGA UN TIRO, PERO NOSOTROS PARA ESE COMANDO NO VAMOS” se les volvió a pedir la colaboración y éstos repitieron la respuesta, dándose a la fuga, posteriormente se llamó al Teniente Coronel VILLASMIL ANTUNEZ se le notificó lo sucedido y el mismo ordenó que se siguiera el procedimiento y que él notificaría al Fiscal en materia ambiental, L.G., en el acta se evidencia que estos en el momento del diálogo presentaban fuerte aliento etílico. Después de negarse a acompañar a los integrantes de la comisión llegó otra comisión de apoyo y se dirigieron hacia donde se había ido la camioneta, la cual se encontraba estacionada al frente del Comando Policial del Samán y los ciudadanos se encontraban dentro, lugar que utilizaron para esconder o desaparecer el Chigüire, inmediatamente se procedió a rodear al Comando Policial del Samán, de donde salieron los dos ciudadanos, uno vestido de oficial de policía y otro de civil acompañados por otros policías integrantes del puesto diciendo que nadie los iba a detener, a partir de ese momento sucedieron una serie de situaciones las cuales se encuentran plasmadas en el acta y que se dan integramente por reproducidas. Posteriormente a los hechos narrados y la posterior fuga del Samán, sigue la persecución ordenada por instrucción del Comandante del Destacamento N° 68 se activaron, varios puntos de Control móviles en la vía del Samán y Achaguas. Siendo detenidos en el sector Buena Vista, donde se procedió a solicitarles las credenciales negándose éstos a mostrarlas, procediendo entonces a comunicar lo ocurrido al superior inmediato en ese caso al Capitán FEBLES quien se dirigió desde el punto de Control Nazareno, hasta dicho Punto de Control, quien al llegar al sitio se dirigió a los presuntos policías solicitando la colaboración para llevarlos al Comando y aclarar la situación negándose estos, alegando que eran policías. Posteriormente que se les solicitó que entregaran el armamento, a lo que estos se negaron, uno de ellos se llevó la mano hacia el armamento tomándola por la empuñadura y sacándola de la funda diciendo que esa arma era de él y tenían que matarlo para quitársela, en ese instante se ordenó al teniente SIMANCAS que procediera sin agresión a quitarles al armamento, fue entonces cuando uno de ellos intentó a puntar hacia los efectivos militares y el otro agredió físicamente al teniente SIMANCAS y se procedió a utilizar la fuerza, tomándole las manos sometiéndolo y despojándolo del armamento, sin embargo, uno de ellos en el forcejeo se golpeo con el Rin del caucho del vehículo militar en la parte de la frente. Una vez sometidos se les informó que iban a ser detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a leerles sus derechos y le fueron retenidas dos armas de fuego, así como otras pertenencias las cuales se encuentran debidamente identificadas en el acta.

Indudablemente que la detención que se realizó sobre los dos funcionarios policiales se hizo en la situación que la doctrina denomina Cuasiflagrancia por cuanto de los hechos anteriormente narrados se evidencia que hubo una persecución ininterrumpida, llenando así los requisitos exigidos por la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia esta situación de aprehensión en cuasiflagrancia en el acta de entrevista que se le hiciera al ciudadano M.D.J.R., quien presenció todo lo que sucedió hasta que estos huyeron del Samán, así como el acta de entrevista a HONORIUM PEÑALOZA MORENO.

La Sala una vez analizada las actas policiales en las que se evidencia la comisión de diferentes hechos punibles, los cuales fueron precalificados por el Fiscal en el acta de presentación, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que hubo una aprehensión en flagrancia (cuasiflagrancia), por lo que se ha debido dictar una medida privativa de libertad en contra de los funcionarios policiales detenidos y no otorgarles la libertad plena como lo hizo el Tribunal de Control.

En virtud de las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho ésta Sala revoca la decisión del Tribunal A quo en relación a los aspectos primero y quinto dejando vigentes los aspectos relacionados con los particulares segundo, tercero y cuarto.

Sin embargo ésta Sala considera prudente establecer, que en el caso de autos es procedente precisar que como los presuntos autores de los delitos imputados son funcionarios policiales, con arraigo en el estado Apure determinado por su lugar de residencia y de trabajo y en virtud de que no se encuentra evidenciado el peligro de fuga ni mucho menos el de obstaculización de la investigación, en razón que el órgano aprehensor es un cuerpo judicial diferente al que ellos representan, se procede a decretarles una medida cautelar sustitutiva de libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, es decir, cumplirá presentaciones cada 15 días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cualquier otra medida que el Tribunal de Control correspondiente considere procedente pues será este quien deba ejecutar la decisión, Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.R.G.K., en su condición de apoderado judicial de la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas INVEGA, C.A. quien recurre contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2.006, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la detención en flagrancia de los ciudadanos OCANTO A.M. y OCANTO A.O., en los términos que se indican en la presente decisión. En consecuencia, se revoca la decisión sólo en lo que respecta a los particulares primero y quinto quedando en vigencia lo establecido en las consideraciones segundo, tercero y cuarto. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos OCANTO A.M. y OCANTO A.O. por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se acuerda la establecida en el artículo 256 ordinal 3, es decir, cumplirá presentaciones cada 15 días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cualquier otra medida que el Tribunal de Control correspondiente considere procedente pues será este quien deba ejecutar la decisión. Se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticuatro del mes de abril del año dos mil seis (2006).

P.S.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

CAUSA 1Aa-1212-06

ATL/jgo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR