Decisión nº 2859-08 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 2859-08.

Cursa ante este Tribunal formal demanda por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (JUICIO ORAL), interpuesta por los ciudadanos O.P.G.G. y M.D.V., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.080.350 y 16.607.439, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., representados en el proceso por su apoderado judicial abogado N.E.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.429, en contra del ciudadano J.H.Y.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.706.642 y de igual domicilio, estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 20.000, oo).

Iniciado el proceso, conforme a las pautas fijadas en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, relativas al Procedimiento Oral, se ordenó el emplazamiento del demandado J.H.Y.L., y una vez trabada la litis, transcurrió íntegramente la Fase Instructoria, al haberse desarrollado de manera sumaria, por no invocarse en la contestación de la demanda Cuestiones Previas, pues a pesar de haber reconocido el accionado la ocurrencia del siniestro motivo de este proceso, no incluyó en dicho escrito, la alegación de defensas previas que obstaculizaran el seguimiento del juicio, ya que sólo se limitó a rechazar de manera absoluta las circunstancias fácticas bajo las cuales se produjo el accidente motivo de este proceso, y por tanto, el juicio no quedó suspendido en los términos establecidos en el articulo 866 del Código de Procedimiento Civil. Esta situación condujo a la celebración en fecha 11 de marzo de 2008, de la Audiencia Preliminar, con la asistencia de ambas partes, donde cada una de ellas, de manera concentrada intervino con el fin de delimitar los términos de la controversia, quedando reducida la discusión judicial a que las partes probaran las circunstancias que dieron origen al siniestro y así lo determinó el Tribunal en su Resolución de fecha 17 de Marzo de 2008.

Las evidencias anteriores, nos llevan a tener como un hecho cierto en el proceso, la ocurrencia de un accidente de transito en fecha 26 de Noviembre de 2007, a las siete y cuarenta y cinco minutos de la mañana (7:45 a.m.), en Jurisdicción del Municipio San F.E.Z., en la intersección formada por la Calle 162, con la Avenida 5, en la segunda entrada de la Fabrica de Cementos Vencemos Mara, entre dos vehículos a motor, uno de ellos, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Año: 1996, Color Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Placas: VAC 70H, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W7VT309084, Serial de Motor: 7VT309084, perteneciente al ciudadano O.P.G., tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco, en fecha 7 de Agosto de 2007, anotado bajo el N° 64, Tomo 101 y la Camioneta Placa: XFL 903, Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Año: 1998, Color: Rojo, cuya propiedad se le atribuye al ciudadano J.H.Y.L.. De este modo por el expreso reconocimiento de las partes, quedó evidenciado y admitido en la secuela del proceso, el carácter de propietarios que se atribuyen los sujetos procesales sobre los vehículos intervinientes en el accidente objeto de esta controversia, y en orden a estas consideraciones, el proceso quedó integrado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por haberse afirmado titulares activos y pasivos de la relación nacida del siniestro automovilístico ocurrido el 26 de noviembre de 2.007 y por tanto, tienen la legitimidad activa y pasiva respectivamente (Legitimatio ad Causam), para que el Juez produzca un pronunciamiento de fondo que resuelva las discrepancias surgidas entre ellos.

La audiencia o debate oral conforme lo prescribe el artículo 872 del Código de Procedimiento, se declaró abierto por el Juez, y por haber concurrido los apoderados judiciales de las partes, se les concedió el derecho de palabra en primer término a la parte actora y luego al demandado, para que hicieran una breve exposición oral sobre el tema del debate, los hechos de relevancia, al igual que un análisis de sus aportaciones probatorias y sus fundamentos de derecho. En cuanto a la prueba testimonial ofrecida por los accionantes, estos tenían la carga de presentarlos en el debate oral, para que rindieran declaración bajo el control del Juez y de su contraparte, y sin embargo, los testigos no fueron presentados, dejando con su omisión procesal, desprovistas de prueba sus afirmaciones de hecho y por tanto, carentes del soporte necesario para acreditar en el juicio de manera objetiva, la forma en que se produjo el accidente, y al mismo tiempo haber probado con el medio que el demandado fue el causante del siniestro.

Por su parte la representación procesal del demandado, presentó al testigo L.A.O.S., y una vez recibida la prueba, se le concedió a la parte contraria el tiempo necesario para que formulara sus repreguntas e hiciere las observaciones correspondientes, como consta en el registro o grabación tomada en el acto. Esta testimonial individual del testigo, no puede ofrecerle al sentenciador mérito para la desición de la causa, por tratarse de una declaración aislada, que no pudo ser comparada con los dichos del resto de los testigos promovidos por el accionado, que debieron rendir declaración en el debate oral y que por no haber sido presentados no pudo recogerse el testimonio de ellos. Es así que esta declaración recogida se desecha como medio de prueba, por cuanto el Juez no puede llegar a una conclusión sobre la verdad o falsedad del testigo, por la imposibilidad de realizar un proceso lógico que nos conduzca a la conclusión sobre el resultado de la prueba y en consecuencia se desecha como medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En torno a la fijación de los hechos litigiosos y partiendo de la afirmación de los demandantes, en cuanto al modo en que se produjo el accidente de tránsito que dió origen al presente proceso, refieren en su demanda que la ciudadana M.D.V., conductora del vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, al tratar de incorporarse a la intersección donde se ocasionó el siniestro, efectuó una operación de cruce hacia la Avenida Principal de San Francisco (Av.5) e infieren que la conductora tomó un conjunto de previsiones para realizar dicha maniobra, entre ellas haber detenido previamente el vehiculo ante la señalización de Pare que se encuentra sobre el pavimento de la Calle 162, y sin embargo, a pesar de haber tomado esas medidas, fue impactada velozmente por el vehiculo conducido por el demandado.

Es así, que la existencia de esa señalización de PARE fue oportunamente constatada por el Tribunal mediante la evacuación de la Inspección Judicial promovida en tiempo hábil por la representación judicial de la parte demandada y practicada en la fase probatoria del proceso el día 25 de Abril de 2008, con el asesoramiento de un práctico designado y juramentado por este Órgano Jurisdiccional de nombre O.V..

Esta operación de maniobra a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Reglamento de la Ley de T.T., obliga a todo conductor que se proponga salir de una vía para entrar a otra, a comprobar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad en el tránsito. En el mismo sentido la norma en referencia, añade como una obligación para el conductor en tal situación, que antes de efectuar la maniobra de cruce deberá hacer las señales de rigor y tomar las precauciones correspondientes para realizarla. En torno a esta obligación reglamentaria, se observa de actas que los accionantes no cumplieron con la carga procesal de evidenciar en el juicio, el haber tomado todas las precauciones como serian colocar la señal de cruce del vehiculo en el sentido que iba a efectuar la maniobra, así como también haberse detenido y observado que podía realizar el pase a la nueva vía sin poner en riesgo la seguridad del Tránsito, más por el contrario la parte actora, en cuanto a esta carga probatoria mantuvo en la Audiencia Oral una actitud omisiva en lo que concierne a la presentación de los testigos señalados u ofrecidos en el escrito de demanda.

Como resultado de esta inobservancia procesal, los demandantes no logran romper con la presunción Iuris Tantum de responsabilidad compartida de los conductores participantes en la colisión, establecida en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual en su articulo 127 contempla que: “En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”, y en orden a este evento de transcendental importancia para la decisión de esa causa, el Juzgador en el Dispositivo del Fallo proferido el día 6 de Febrero de 2009, declaró Sin Lugar la demanda que por Accidente de Tránsito intentaron los accionantes O.P.G.G. y M.D.V., en contra del ciudadano J.H.Y.L..

Por otra parte, a través de la Inspección Judicial el Juez tomó pleno conocimiento de las características del lugar donde ocurrió el accidente de tránsito que hoy se analiza, y del acta de Inspección se puede inferir la colocación de un sistema de control de tránsito o semáforo, lo que motivo a iniciativa del propio Tribunal a requerir de las Autoridades Municipales a través de la prueba de Informe, la información necesaria para determinar el momento en que fue instalado en dicha intersección el referido instrumento regulador del tránsito. Así agotadas todas las iniciativas probatorias a los distintos entes gubernamentales, la Alcaldía del Municipio San Francisco, certifico a través del Sindico Procurador Municipal, en oficio del 10 de Noviembre de 2008, que el referido semáforo fue puesto en funcionamiento el 13 de Febrero de 2008, es decir, tres (3) meses después aproximadamente de haber ocurrido la colisión, lo cual nos conduce a concluir que la señal de PARE, constituía para ese momento una indicación de advertencia para la ciudadana M.D.V., en el sentido de que debió tomar las precauciones para cruzar en los términos precedentemente señalados.

De las evidencias y manifestaciones ofrecidas por las partes y muy especialmente de la Inspección Judicial practicada, se pudo de igual manera comprobar con asesoramiento del práctico, que la intersección en la que se produjo la colisión esta formada por la Avenida Principal de San Francisco (Avenida 5) y la Calle 162 del Municipio San F.d.E.Z., y conforme a la explanación de los hechos resultó cierto y evidente que la conductora M.D.V., se desplazaba por la Calle 162 y se proponía incorporarse a la Avenida Principal de San Francisco (Avenida 5), circulando por su parte el demandado por la referida Avenida.

A pesar de la certeza del lugar donde ocurrió el accidente, el sentenciador al momento de proferir el Dispositivo del fallo incurrió en un error material, al referir que la operación de cruce efectuada por la conductora DELGADO VILORIA, fue realizada para incorporarse a la Calle 162, cuando en realidad su maniobra la efectuó desde la Calle 162, hacia la Avenida 5 del referido Municipio, lo cual resulta necesario aclarar y establecer en este fallo, para asegurar la debida congruencia entre las afirmaciones rendidas como acto de parte, con la Sentencia que constituye un acto propio del Juez, logrando en definitiva una verdadera comprensión e inteligencia del Fallo.

Por ultimo resulta conveniente plasmar en esta documentación del Fallo de Merito, que al momento de levantarse la actuación judicial contentiva de la Inspección, se pudo observar que el lugar del siniestro esta caracterizado por ser una zona propensa a la acumulación de polvillo que emana de la Planta de cemento Mara- productos Vencemos- Cemex Venezuela, ubicada al final de la Calle 162, esquina de la Avenida 5, y así quedó plasmado en el acta levantada al efecto. Al comparar las características que presenta el lugar del accidente con la certificación rendida en el Croquis producido al proceso por ambas partes, se observa un rastro de frenos de 8.10 metros del vehiculo identificado con el N° 2 y conducido por el demandado J.H.Y.L., y que el lugar de impacto de su vehiculo con el conducido por la ciudadana M.D.V., identificado con el N°1, se produce en la parte frontal izquierda, mientras que por su parte el vehiculo identificado con el N° 2, presenta daños en su parte frontal derecha, y que por efectos de la colisión fue sacado de su canal de circulación hacia el centro de la vía, y conforme a la forma en el cual quedaron colocados los vehículos, se puede observar que quien colisiona al accionado es la conductora DELGADO VILORIA, lo que nos permite concluir que el siniestro no se produjo en los términos señalados en el Libelo de Demanda cuando se expresa, que la demandante: “…fue colisionada por un vehiculo propiedad exclusiva del ciudadano J.H.Y.L.…”, cuando por el contrario se aprecia que es ella quien impacta el vehiculo conducido por el demandado.

En cuanto a los rastros de frenos dejados por el accionado en el pavimento de la vía, como lo certifican los funcionarios encargados de levantar el Croquis del Accidente y tomando en cuenta las características del lugar, era previsible determinar que aplicando las máximas de experiencias podemos concluir de manera lógica y objetiva, que la arena o polvillo que caracteriza a la zona, pudo haber contribuido ostensiblemente en esa demarcación y además las propias infracciones cometidas por la conductora M.D.V., que han quedado evidenciada en este fallo, hace que la presunción Iuris Tantum de responsabilidad compartida de ambos conductores, no haya sido destruida para exigirle al demandado el pago de los daños reclamados.

En vistas de las eventualidades y formas apreciadas por el Juzgador en cuanto a las características de tiempo, lugar y modo en que se produjo el accidente que en esta oportunidad se examina, conduce a determinar la improcedencia de la pretensión contenida en la demanda, como en efecto lo anunció el Juez en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública cumplida en el proceso y así se ratifica en la documentación del fallo definitivo, por no haber quedado probado en su merito la pretensión de los accionantes. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO (JUICIO ORAL), interpuesta por los ciudadanos O.P.G.G. y M.D.V., en contra del ciudadano J.H.Y.L..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en este juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE: esta decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ:

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

LA SECRETARIA:

Br. MARIA CH. URDANETA

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM.), se dicto y publico el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

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