Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001193

ASUNTO : LP01-P-2006-001193

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. ABG. G.J.D.

Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en la audiencia preliminar efectuada el día 29 de noviembre de 2007. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: 1) E.O.B., venezolano, mayor de edad, nacido el 11-07-1975, titular de la cédula de identidad n° 11.506.427, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, domiciliado en la avenida A.B., sector Las Tapias, a una cuadra del vivero, Mérida, Estado Mérida; 2) Á.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.756.074.

Defensor(a): Abogada C.C., defensora pública penal.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscala actuante, Abogada A.T.F..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 76-87) resulta como hecho imputado, que:

El día 13 de abril de 2006 funcionarios policiales reciben información telefónica de que en la plaza del sector S.E. se encontraban a bordo de un vehículo wolkswagen, de colores rojo y gris, placas LAP-951, dos ciudadanos que días antes habían participado en un atraco en el mismo sector. Al apersonarse la comisión policial al referido lugar y “cuando eran las seis de la tarde (6:00 pm) llegan al lugar antes indicado y se (sic) visualiza un vehículos con características similares a las aportadas y en cuyo interior se encontraban dos ciudadanos, razón por la cual la comisión procede a interceptarlo (sic) y se les pide a sus ocupantes que se bajaran del vehículo, solicitándoles su respectiva documentación personal, quedando identificados como A.J.M.G. (…) y E.O.B. (…) se les explica que era necesario un registro al vehículo anteriormente descrito encontrándose debajo de los asientos delanteros dos armas blancas tipo cuchillo de color plateado uno y mango de madera y otro mango sintético marca tramontana y al pedirle que explicaran la presencia de estas armas blanca (sic) en el interior del vehículo, los ciudadanos antes identificados tomaron una conducta agresiva en contra de la comisión policial arremetiendo contra la misma, por lo que fue necesario utilizar la fuerza física de manera moderada para lograr controlar la situación…”.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de Ocultamiento ilícito de arma blanca y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de Ocultamiento ilícito de arma blanca y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal, y oyó de los acusados J.M.G. y E.O.B. (identificados en autos), la admisión de los hechos que éstos expresaron de manera voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se les impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos J.M.G. y E.O.B. (identificados supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que los ciudadanos J.M.G. y E.O.B. el día 13 de abril de 2006 se encontraban en las adyacencias de la plaza del sector S.E.d. esta ciudad de Mérida, a bordo del vehículo wolkswagen, de colores rojo y gris, placas LAP-951, en cuyo interior (debajo de los asientos) tenían ocultas, dos (2) armas blancas del tipo cuchillo -conforme a experticia de reconocimiento legal-, y al llegar la comisión policial actuante al sitio e interceptarlos se tornaron violentos contra éstos, teniendo la comisión policial que hacer uso de la fuerza física para dominarlos y practicar así su aprehensión.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados: Ocultamiento ilícito de arma blanca y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en conexión con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 17 y 18 de su Reglamento; y la culpabilidad en el mismo, por parte de los acusados de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), a saber:

  1. - Acta Policial de investigación penal de fecha 13-04-2006, suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector J.P., Cabo Primero S.R., Distinguido J.G., Distinguido J.A., Distinguido J.A., y Distinguido W.S., adscritos a la Policía del Estado Mérida, quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado: el hallazgo de las armas blancas en el interior del vehículo ocupado por los acusados; la conducta violenta de éstos frente a la comisión al momento del procedimiento y la consiguiente aprehensión de los imputados.

  2. - Entrevista tomada al testigo ciudadano ROJAS D.J.F., quien fuera la persona que avisó a la comisión policial de la presencia de los imputados en el interior del vehículo donde se encontraban en la plaza del sector S.E., quien además relató haber visto cuando llegó la policía discutieron y forcejearon con los sospechosos, aprehendiéndolos en el lugar.

  3. - Acta policial de recepción del procedimiento por parte del funcionario I.P. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, junto a las evidencias incautadas.

  4. - Acta de Inspección ocular No. 1.184 practicada por los funcionarios ALARCÓN PEÑA JOSÉ y J.M.P. en el inmueble objeto de visita domiciliaria.

  5. - Experticia de Reconocimiento Legal practicada a las armas blancas: cuchillos incautados, realizada por el funcionario J.C.M..

  6. -Inspección ocular de fecha 14 de abril de 2006, realizada por los funcionarios I.P. Y J.C.M. sobre el vehículo wolkswagen, de colores rojo y gris, placas LAP-951.

  7. - Inspección ocular de fecha 14 de abril de 2006, realizada por los funcionarios I.P. Y J.C.M. en calle 8, frente a la Plaza Miranda, sector S.E., vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos de ocultamiento de arma blanca y resistencia a la autoridad.

    El Código Penal, señala:

    Artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    . (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 218: Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años (…).

  8. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios agentes trataran de realizar…la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.” (Destacado del Tribunal)

    Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por los encartados en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; acción que se reputa voluntaria en virtud que los agentes, en momento alguno, interrumpieron la acción cometida, como tampoco obraron influenciados por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por los imputados, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

    Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión

    Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de los acusados. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata imposición a éstos, de la pena correspondiente a los delitos indicados.

    Así: el delito de ocultamiento ilícito de arma blanca tiene prevista una pena -artículo 277 Código Penal- que va de tres a cinco años de prisión. Se tomó el término medio: cuatro (4) años que contempla el tipo penal según el artículo 37 del Código Penal. Siendo un concurso real de delitos, se toma la mitad del monto de pena por el delito de resistencia a la autoridad (7 días y 12 horas de prisión) que resulta de convertir a prisión (15 días), el límite inferior (1 mes) de pena asignada a este delito, y sumarlo al delito principal. Ello arroja un subtotal de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión. En vista de la admisión de los hechos se rebaja un (01) año de pena, en virtud de que se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas y la alta incidencia de esta clase de delitos cometidos con armas ilícitas en la sociedad, que amenazan la paz de la colectividad y son fuente de otros delitos, lo que arroja un total de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión que es la pena definitiva a imponer a los acusados de autos; más las accesorias de Ley.

    Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, de las armas blancas recogidas durante la aprehensión de los imputados, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Resulta dable hacer cesar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos.

    FUNDAMENTO JURIDICO

    La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37, 218.3 y 277 del Código Penal; 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; 16 y 17 de su Reglamento.

QUINTO

DECISION

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a los ciudadanos Á.J.M.G., (ya identificado) y J.E.O.B. (ya identificado) a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) horas de prisión como autores voluntarios y penalmente responsables de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la Cosa Pública y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal Venezolano Vigente y el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 18 de su Reglamento; SEGUNDO: Impone a los acusados de autos, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; 3.- Condena en costas a los acusados de autos; TERCERO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos públicos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; C.N.E. y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; CUARTO: Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas a los acusados de autos en la presente causa; continuando en libertad los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra pena o medida privativa de libertad impuesta a ellos en causa diversa a la presente; QUINTO: Ordena el comiso de las armas blancas incautadas en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal, con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA). Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil ocho (25/02/2008). Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y defensa actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. G.J.D.

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n° _______________________________________________________________________________________ y oficios n° ____________________________________________________________,conste. Sria.-

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