Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001193

ASUNTO : LP01-P-2006-001193

Por cuanto en fecha 17 de septiembre de 2007 no se pudo celebrar la audiencia preliminar prevista para esa fecha en la presente causa, debido a la inasistencia de los imputados E.O.B., Á.J.M.G. y los defensores A.P. y D.R.; y en atención a la solicitud de expedición de orden de aprehensión contra el ciudadano E.O.B., formulada por la representante fiscal, el Tribunal en aras de ordenar el proceso -artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal- y de dar respuesta a lo solicitado, ha revisado la causa y observa:

Primero

Antecedentes

  1. - En la presente causa penal se sigue proceso a los ciudadanos E.O.B. y Á.J.M.G. (identificados en autos) con motivo de la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y ocultamiento de arma blanca, previstos en los artículos 218 y 277 del Código Penal.

  2. - En la audiencia de presentación realizada el día 16 de abril de 2006, el Tribunal tercero de Control de esta Circunscripción Judicial impuso a los imputados de autos la medida de presentación personal cada veintidós (22) días; ordenando la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.

  3. - De acuerdo a las actas, en cinco (5) oportunidades ha sido diferida la audiencia preliminar fijada por las razones y en las fechas que a continuación se expresan: 20-04-2007 inasistencia de las partes no obstante estar citados los defensores A.P. y D.R. (vid f. 94 y 92); 30-05-2007 inasistencia fiscal a pesar de estar citado dicho funcionario (vid f. 103); 26-06-2007 el Tribunal no dio audiencia por ser día de júbilo; 20-07-2007 inasistencia del imputado E.O.B. quien no fue citado por ser inexacta su dirección (f. 121) y de los defensores A.P. y D.R., no obstante haber sido citado (f. 115 y 116); 17-09-2007 inasistencia de los defensores A.P. y D.R., no obstante haber sido citado (f. 122 y 123), del imputado E.O.B. quien no fue citado por ser inexacta su dirección (f. 126) y por la falta de traslado del coimputado Á.J.M.G..

Segundo

De la solicitud de orden de aprehensión

En la audiencia prevista para el día 17 de septiembre de 2007, la abogada A.T.F., en su carácter de Fiscala Cuarta del Ministerio Público solicitó –verbalmente- la expedición de orden de aprehensión contra el ciudadano E.O.B. ya que en su decir: “no se encuentra presente en esta audiencia el acusado (sic) E.O.B. (…), que por cuanto estas audiencias se han diferido en varias oportunidad por esta razón, es por lo que le solicito decrete orden de aprehensión ya que la dirección suministrada es inexacta, de conformidad con lo previsto en el artículo 262.2 y 251, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal”

Conforme a lo solicitado, efectuada como fue la revisión de las actas, se observa que en efecto, la citación librada por el Tribunal al imputado E.O.B. convocándolo para la audiencia preliminar prevista para los días 20 de julio y 17 de septiembre de 2007, no fue realizada en forma personal (ó dejándola con persona determinada en el lugar de su práctica), debido a la inexistencia de la dirección suministrada por el referido imputado en la audiencia de presentación, tal como quedó acreditado en las notas de alguacilazgo, estampadas al dorso de las respectivas boletas de citación. Ello trajo como consecuencia inmediata los diferimientos de la audiencia preliminar en las fechas arriba señaladas.

Conforme a lo ante sindicado las dos gestiones realizadas por el alguacil actuante dirigida a practicar la citación personal del imputado en mención, han resultado infructuosas debido a que se trata de una dirección que no ha sido posible ubicarla, a lo que se suma que los vecinos del sector desconocen que el imputado resida en el sector. De ello se presume la falsedad de la dirección aportada por el imputado, en cuanto a tal domicilio. Y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma que se reseña infra.

El parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone:

La falsedad, la falta de información o actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado

. (Énfasis del Tribunal).

En consecuencia, se revoca la medida cautelar de presentación personal cada (22) días ante el Tribunal, impuesta en fecha 16/04/2006 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Penal al ciudadano E.O.B.. Consiguientemente y como medio exclusivo para asegurar al comparecencia del imputado a los actos del proceso –con base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- este Juzgado Tercero de Control –previa solicitud fiscal- dicta orden de aprehensión contra el imputado E.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.503.427, soltero, de ocupación buhonero, con actual residencia desconocida, con la expresa advertencia dirigida a la autoridad policial de que deberá poner a disposición del Tribunal al detenido en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención. Así se declara.

Tercero

De la incomparecencia de los defensores de autos

En lo que concierne a las reiteradas inasistencias –no justificadas- a la audiencia preliminar por parte de los abogados A.P. y D.R., defensores de los imputados de autos, encuentra el Tribunal que ello refleja un claro incumplimiento a las obligaciones legales y éticas de los mencionados abogados, respecto a sus patrocinados y al sistema de administración de justicia, del cual forman parte por mandato constitucional. Omisión ésta que acrecienta su relieve cuando se tiene en cuenta la índole penal de los asuntos para los cuales fueron contratados sus servicios profesionales en calidad de defensores de confianza, que por tal, tiene la tesitura jurídica de una función pública dentro del proceso penal revestida de la noción de orden público. Todo ello, materializa una situación que va en desmedro del derecho a la defensa técnica que ampara a los imputados de autos (artículo 49.1 Constitucional), afectando el derecho de éstos a ser juzgados en un plazo razonable (artículo 49.3 eiusdem), pues es claro -en el caso particular- que, las reiteradas inasistencias de los defensores actuantes determinó la necesidad procesal de diferir la audiencia preliminar convocada en diversas oportunidades, sin que hasta la fecha se haya verificado aún tal acto procesal.

Consiguientemente, el Tribunal en ejercicio de la regulación procesal prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y en salvaguarda del derecho a la defensa de los imputados, declara abandonada la defensa en relación a los abogados A.P. y D.R.d. conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a los fines de garantizar el derecho de aquellos a designar defensor de confianza –distinto a los anteriores, obviamente- se ordena notificar a los mismos de la presente decisión, a objeto de que designen nuevo(s) defensor(es) de confianza, en cuyo defecto, el tribunal designará defensor público en forma oficiosa.

Una vez cumplido lo anterior y en aras de garantizar la debida celeridad procesal, será fijada nuevamente la audiencia preliminar en la causa bajo examen.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Revoca la medida cautelar de Presentación personal periódica del imputado E.O.B. (identificado en autos); 2.- Ordena la aprehensión del imputado E.O.B. (identificado en autos) para lo cual deberá librarse la respectiva boleta con la advertencia hecha en la parte final del segundo particular de este auto; 3.- Declara abandonada la defensa ejercida por los abogados A.P. y D.R. en la presente causa; 4.- Ordena notificar a los imputados de autos para que designen defensor de confianza –distinto a los anteriores, obviamente-, en cuyo defecto, el tribunal les apercibe que designará defensor público en forma oficiosa; y 5.- Advierte que una vez cumplido lo anterior será fijada nuevamente la audiencia preliminar. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250, 251 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas__________________________________________________, oficios n°____________________________________________, conste. Sria.-

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