Decisión nº 43-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se reciben las presentes actuaciones en fecha quince (15) de octubre de 2009, para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.Q.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.885, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en demanda por Acción Reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana L.D.V.N.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.329.488, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS, contra las ciudadanas R.D.C.G. y A.D.L.C.D.d.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.053.481 y 6.567.197 respectivamente, domiciliadas la primera en el municipio Lagunillas y la segunda en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

Consta en actas que en fecha veinte (20) de octubre de 2009, se designó ponente a la Juez Profesional B.B.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

Narra la actora que sus representados son dueños legítimos de un inmueble ubicado en la avenida 72 de la población de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, por haberlo adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 29 de agosto de 2006; que el referido inmueble se encuentra ilegítimamente ocupado actualmente por las ciudadanas Á.D.L.C.D.d.D. y R.D.C.G. ya que la primera de las nombradas reside, con autorización de la segunda, en el inmueble, lo cual fue constatado a través de inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; que no media entre las partes ninguna relación jurídica previa, es decir, un contrato de comodato, de arrendamiento, de opción de compra, venta o cesión, ni a título oneroso ni a título gratuito que justifique la presencia de dichas ciudadanas en el inmueble, por lo que la ocupación es de mala fe, ilegítima e ilegal; que han resultado infructuosas las diligencias conciliatorias realizadas por ella para hacerlas desistir de la ocupación ilegal y que entiendan que el referido inmueble es propiedad de sus hijos, por lo expuesto demanda a las ciudadanas R.D.C.G. y Á.D.d.D., para que convengan en restituirle el inmueble a sus hijos, libre de personas y bienes en buen estado de conservación, con sus frutos, rentas, adherencias y pertenencias; que interpone acción de reivindicación fundamentada en el artículo 548 del Código Civil; indica que a los fines de demostrar el derecho de propiedad, acompaña con el libelo de demanda: 1) el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda; 2) documento de solvencia Catastral emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; 3) inspección judicial y 4) actas de nacimiento de sus menores hijos y, pide que la citación de la parte demandada sea practicada en la avenida 72, Población de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, estimando la demanda en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) que comprende los frutos que han dejado de percibir sus hijos, las costas procesales y honorarios profesionales, por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar y se les restituya a sus hijos el antes mencionado inmueble.

Admitida la demanda propuesta por auto de fecha 11 de octubre de 2007, iniciada la sustanciación de la causa, luego en fecha 11 de febrero de 2008 el a quo dictó auto ordenado la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, previa corrección del libelo. Presentado nuevamente el escrito de demanda, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2008, se admitió emplazando a la parte demandada, ordenándose la citación para la contestación.

Cumplido el trámite comunicacional, comparece en autos en fecha 27 de mayo de 2008, la abogada Darella G.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.470 y actuando con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada R.D.C.G., expone que ratifica el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 7 de diciembre de 2007; asimismo, indica que por cuanto la co-demandada A.D. no es parte determinante en el presente juicio, no habiéndose presentado personalmente ni por medio de apoderado, pide sea excluida del juicio.

En escrito presentado en fecha 2 de junio de 2008 por la representación judicial de la parte actora, ratifica las pruebas indicadas en el escrito de demanda y, promueve la confesión ficta de la parte demandada y, al siguiente día el apoderado judicial de la co-demandada R.d.C.G., presenta escrito en el que alega la extemporaneidad de la subsanación del escrito de demanda e indica que a todo evento promueve pruebas que señala.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2008 el a quo previo cómputó de días de despacho transcurridos, desestima el alegato formulado en relación a la extemporaneidad de la presentación del escrito de subsanación de la demanda incoada, declara extemporánea la contestación que diera la apoderada judicial de la co-demandada R.d.C.G. y, admite las pruebas promovidas por la parte actora; con relación a las pruebas promovidas por la antes nombrada co-demandada las declara inadmisibles por extemporáneas, a excepción de los documentos aportados que ordena agregarlos a los autos.

En fecha 11 de junio de 2009, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, abierto el debate y previas las formalidades de ley se recibió la testimonial jurada de los testigos Iraima de J.R.d.R., R.d.C.R. e Iraima de J.R.d.R., se agregaron las siguientes pruebas documentales: 1°) documento público notariado en fecha 29 de agosto de 2006 ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, 2°) fotografías signadas con las letras D-1-8, E-13-8, G-4-8,H-5-8,I-8-8; 3°) comunicación emitida por el C.C.d.B.L., Banco Comunal; 4°) recibo de cobro del servicio de agua de Hidrolago, 5°) informe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. P.G.C.d.C.O.; 6°) copia certificada del acta de defunción de C.A., 7°) informe médico expedido por el Centro Clínico Médicos Asesores, 8°) informe médico expedido por Servicios Médicos, PDVSA, 9°) copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños NOMBRE OMITIDO, 10°) solvencia catastral emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y, 11°) Inspección Judicial realizada en fecha 26 de junio de 2007 por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 19 de junio de 2009, el a quo dictó sentencia declarando:

SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana L.D.V.N.O. en contra de las ciudadanas R.D.C.G. y A.D.L.C.D., ya identificadas

.

Apelado el fallo, oído el recurso y remitidas las actuaciones para el conocimiento de esta alzada, en la oportunidad fijada para la formalización, la apoderada judicial de la parte actora apelante indicó que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda, fundamentándose en dos circunstancias, la primera, “que el inmueble que se discute no es el mismo inmueble que se encuentra contenido y presentado por una de las co-demandadas (…), “en cuanto a la dirección, linderos y medidas”; la segunda circunstancia, “referida al hecho de que la representación judicial al momento de intentar la acción de reivindicación como prueba del derecho reclamado consignó documento autenticado”. Indica que en su caso tal documento suple lo que dentro de la legislación y doctrina se considera como la prueba eficaz para la acción de reivindicación, que por la especialidad de la circunstancia de las tierras dentro del municipio Valmore Rodríguez, es un hecho público y notorio que ese municipio en su totalidad está constituido por ejido municipal, que el municipio por su juventud aún no está definida dentro del acervo del patrimonio municipal, razón por la que presenta el documento autenticado de declaratoria de intereses como prueba fehaciente del derecho que persigue; que es menester considerar la inspección judicial practicada donde se constata la correspondiente identificación del inmueble en cuestión, no así las enunciadas en el documento presentado por la contraparte, que en ese entendido queda resuelto lo planteado por el a quo en la recurrida, al restarle importancia al documento presentado por la demandante como prueba fundamental de la acción propuesta, en la que consideró que no reunía los requisitos exigidos por la norma sustantiva en relación al derecho a reivindicar; alega la confesión ficta de la parte demandada, invoca el principio del interés superior del niño y solicita sea declarado con lugar el presente recurso.

II

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a esta Corte Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 parágrafo segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuyo Juez Unipersonal N° 1 dictó la sentencia recurrida en juicio de reivindicación. Así se decide.

III

Con vista a los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la recurrente, el objeto del presente recurso lo constituye la verificación de la eficacia jurídica del documento autenticado presentado junto con el libelo de demanda como prueba fundamental de la acción de reivindicación y la consideración de la inspección practicada, constituyen prueba suficiente para reivindicar el inmueble objeto de litigio, ante el hecho cierto de que la parte demandada no dio contestación en tiempo oportuno a la demanda incoada y consignó documento autenticado acreditándose la propiedad de tal inmueble, argumentos que, según señala la formalizante, resuelve a su favor la situación planteada y, con lo que a su juicio, conforme a los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prospera a su favor la revocatoria de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

PUNTO PREVIO

Debe esta alzada previamente resolver el aspecto alegado por la formalizante del recurso, en relación a la confesión ficta de la demandada. Al respecto, se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda interpuesta, pues si bien la co-demandada R.D.C.G., presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta, consta que por auto de fecha 10 de junio de 2008, el a quo declaró extemporáneo el escrito presentado por la mencionada co-demandada, sin embargo, la documentación aportada por la citada co-demandada, ordenó agregarla a los autos.

Sobre este punto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla que la parte demandada que no contesta la demanda, tendrá oportunidad para desvirtuar los hechos alegados por el demandante, al establecer el artículo 476 que:

Si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el juez en cuanto a la forma de la contestación, pero comparece al acto oral de evacuación de pruebas, el juez recibirá la prueba que ofrece en ese acto. En todo caso, la valoración de la prueba, en relación con los hechos tenidos como ciertos, debe hacerla en sentencia.

Ante la falta de contestación de la demanda en tiempo oportuno, en el presente juicio es preciso invocar sentencia N° 402-02 de fecha 27 de junio de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció:

Si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer, el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho invocado por la parte actora”.

Bajo esos supuestos, constatado de autos que la parte demandada no dio contestación oportuna a la demanda y en el acto oral de evacuación de pruebas solamente compareció la parte actora, no estando presente la demandada ni ofrecido ningún medio de prueba que le favorezca, se tienen por ciertos los hechos alegados, “más no el derecho invocado por la parte actora.” Así se declara.

IV

En la audiencia oral de evacuación de pruebas previo al juramento de Ley, consta que comparecieron a rendir declaración los testigos promovidos por la actora, siendo interrogada la testigo YRAIMA DE J.R.d.R., de la siguiente manera: 1) ”Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano C.M.A.N. y si de igual manera conoce a la ciudadana L.D.V.N.O. ?”. Respondió: “de vista y trato”. 2) “Diga la testigo si del conocimiento que dice tener de los antes mencionados ciudadanos sabe y le consta que de la relación concubinaria que ellos tuvieron procrearon dos hijos NOMBRES OMITIDOS?”. Respondió: “Si”. 3) “Diga la testigo si tiene conocimiento que ambos adolescente y niño son propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicado en la avenida 72, casa s/n de la población de Bachaquero del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia?”. Respondió: “Si, son de ellos dos menores de edad”. 4) “Diga la testigo como es cierto y le consta que ambos adolescente y niño ocuparon el inmueble junto a su padre con el animo de verdadero dueños hasta que su padre se enfermó y fueron trasladados a que su abuela materna mientras su papá se recuperaba en el hospital?” Respondió: “Si”. 5) “Diga la testigo como es cierto y le consta que en febrero de 2007, irrumpieron en el inmueble la ciudadanas R.G. y A.D., para ocuparlo de forma ilegítima, es decir, no autorizada por sus verdaderos dueños?”. Respondió: “Si, es verdad”. 6) “Diga la testigo como es cierto y el consta que el n.N.O., tras sufrir graves quemaduras en su cuerpo y una vez fallecido su padre, no pudieron retomar a la casa de habitación objeto de este proceso en virtud de que estuvo hospitalizado tres (3) meses en el Centro Clínico Médicos Asesores y cuando regresaron consiguieron ocupada su vivienda hasta la presente fecha ?”. Respondió: “Si, es verdad”. Seguidamente la ciudadana R.D.C.R., titular de la cédula de identidad N° 5.923.406, fue interrogada de la siguiente manera: 1) “Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano C.M.A.N. y si de igual manera conoce a la ciudadana L.D.V.N.O.?”. Respondió: “De vista y trato”. 2) “Diga la testigo si del conocimiento que dice tener de los antes mencionados ciudadanos sabe y le consta que de la relación concubinaria que ellos tuvieron procrearon dos hijos NOMBRES OMITIDOS?”. Respondió: “Si, es cierto” 3) “Diga la testigo si tiene conocimiento que ambos adolescente y niño son propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicado en la avenida 72, casa s/n de la población de Bachaquero del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia?”. Respondió: “Si, si es cierto”. 4) “Diga la testigo como es cierto y le consta que ambos adolescente y niño ocuparon el inmueble junto a su padre con el animo de verdadero dueños hasta que su padre se enfermó y fueron trasladados a que su abuela materna mientras su papá se recuperaba en el hospital?”. Respondió: “Si me consta porque cuando él pasaba para la escuela con los niños, uno lo veía pasar”. 5) “Diga la testigo como es cierto y le consta que en febrero de 2007, irrumpieron en el inmueble la ciudadanas R.G. y A.D., para ocuparlo de forma ilegítima, es decir, no autorizada por sus verdaderos dueños?”. Respondió: “Si, es verdad”. 6) “Diga la testigo como es cierto y le consta que el n.N.O., tras sufrir graves quemaduras en su cuerpo y una vez fallecido su padre, no pudieron retomar a la casa de habitación objeto de este proceso en virtud de que estuvo hospitalizado tres (3) meses en el Centro Clínico Médicos Asesores y cuando regresaron consiguieron ocupada su vivienda hasta la presente fecha?”.Respondió: “Si, es verdad”. Inmediatamente la testigo YRAIMA DE J.R.D.R., titular de la cédula de identidad N° 7.864.848, fue interrogada de la siguiente manera: 1) Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano C.M.A.N. y si de igual manera conoce a la ciudadana L.D.V.N.O.?”. Respondió: “Aja”. 2) “Diga la testigo si del conocimiento que dice tener de los antes mencionados ciudadanos sabe y le consta que de la relación concubinaria que ellos tuvieron procrearon dos hijos NOMBRES OMITIDOS?”. Respondió: “Si” 3) “Diga la testigo si tiene conocimiento que ambos adolescente y niño son propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicado en la avenida 72, casa s/n de la población de Bachaquero del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia?”. Respondió: “Si”. 4) “Diga la testigo como es cierto y le consta que ambos adolescente y niño ocuparon el inmueble junto a su padre con el animo de verdadero dueños hasta que su padre se enfermó y se enfermó y fueron trasladados a que su abuela materna mientras su papá se recuperaba en el hospital?”. Respondió: “Si, porque yo siempre los veía a ellos allí”. 5) “Diga la testigo como es cierto y le consta que en febrero de 2007, irrumpieron en el inmueble la ciudadanas R.G. y A.D., para ocuparlo de forma ilegítima, es decir, no autorizada por sus verdaderos dueños?”. Respondió: “Si”. 6) “Diga la testigo como es cierto y le consta que el n.N.O., tras sufrir graves quemaduras en su cuerpo y una vez fallecido su padre, no pudieron retomar a la casa de habitación objeto de este proceso en virtud de que estuvo hospitalizado tres (3) meses en el Centro Clínico Médicos Asesores y cuando regresaron consiguieron ocupada su vivienda hasta la presente fecha?”. Respondió: “Si”. Concluido el interrogatorio se procede a a.l.d. aportadas por los testigos, constatándose que sus respuestas son subjetivas, fueron inducidas por la abogada promoverte, no dan razón fundada de sus dichos, no explican el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que dicen conocer, solo se limitaron a contestar “si” o “si me consta.”

A los fines de valorar el mérito probatorio de las testimoniales rendidas por los antes nombrados testigos, es menester citar previamente doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le insinúa en la pregunta la forma como debe dar su respuesta. Al respecto, Henriquez la Roche, señala que:

Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada. Ejemplo es el irónico elogio de los fariseos a cristo: ´Maestro, sabemos que eres veraz y que enseñas de verdad el camino de Dios, y que no te dejas llevar de nadie, pues no haces acepción de personas. Dinos, por tanto, qué te parece: es lícito dar tributo al César, o no? (Mt 22,16-17)´” (Henriiquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329).

En el mismo sentido, se pronuncia Devis Echandía al señalar que: “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325).

En consecuencia, analizadas las preguntas formuladas por la promovente en el presente juicio, luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, se aprecia; que se le indican las respuestas que debían dar; induciéndolos a que contestaran en forma positiva al no dar otra alternativa para responder y al no dar razón fundada de sus dichos no merecen fe a esta alzada y, se desechan de este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el mismo acto se incorporaron las siguientes pruebas documentales: 1°) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda de fecha 29 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 23, Tomo 80 de los libros respectivos llevados por ese despacho, en el cual se evidencia que el hoy difunto C.M.A.N., en representación de sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS, declara la construcción de mejoras o bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad, ubicado en la avenida 72 de la población de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, que mide 65 mts. de largo por 25 mts. que linda por el norte: con mejoras que son o fueron propiedad de R.C., por el sur: con mejoras propiedad que son o fueron de E.d.L., este: con terreno desocupado y oeste: linda con vía pública o avenida 72; consistentes en una casa de habitación construida con paredes de bloques, techos de zinc pisos de cemento ventanas de hierro y vidrio, puertas de hierro y de madera con rejas constante de porche, sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, lavandería, garaje, depósito y un (01) local destinado para bodega. Documento éste que si bien no se encuentra impugnado por la parte contraria, esta Corte hará su pronunciamiento más adelante.

2) Actas de nacimiento de los menores NOMBRES OMITIDOS, a los fines de demostrar el vínculo filial que existe entre ellos y la actora L.N. y entre ellos y su padre C.M.A.N.; así como acta de defunción del difunto C.M.A., estos documentos esta Corte les confiere pleno valor probatorio por el carácter de documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

3) Inspección judicial realizada por el Juzgado del municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la cual la actora pretende demostrar con esta prueba pre-constituida, que las ciudadanas R.D.C.G. y A.D.D.D. poseen el inmueble objeto de esta acción de reivindicación, no fue impugnado por la parte contraria, esta Corte la estima para dar por demostrado la ubicación y características del inmueble que se pretende reivindicar.

5) Solvencia catastral emanada de la Alcaldía del municipio Valmore Rodríguez con la cual la ciudadana L.D.V.N.O. pretende demostrar que está solvente con el pago de impuestos municipales; recibo de Hidrolago, constancia emitida por el C.C.d.B.L.d. municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, informe médico emanado del servicio de Medicina Interna del Hospital P.G.C.d.C.O., informe médico expedido por el Centro Clínico Médicos Asesores e informe médico expedido por Servicios Médicos, PDVSA, a estos instrumentos esta Corte los desecha, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos son documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados por sus firmantes mediante la prueba testimonial. Así se declara.

6) Fotografías signadas con las letras D-1-8, E-13-8, G-4-8,H-5-8,I-8-8. Estos documentos son desestimados por esta Alzada, por cuanto no aportan nada al proceso que se ventila.

Analizado el material probatorio esta Corte resuelve, previas las siguientes consideraciones:

V

El autor J.L.A.G., en su obra “Cosas, bienes y derechos reales”. define la Acción Reivindicatoria como: “aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa…” (omisis) “...El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo…”.(Derecho Civil II. 8va. Edición, 269).

El maestro R.D.R. define: La acción reivindicatoria es esta la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad. Puede considerarse como el exponente de ésta…(omisis)…Su fin es conseguir el reconocimiento del derecho del propietario y obtener la restitución de la cosa; por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o mero detentador…) (Instituciones de Derecho Civil. 3ra edic.Tomo I, p 665).

La reivindicatoria, acción real, petitoria y de restitución, es conferida al propietario no poseedor para perseguir la cosa y obtener su restitución de cualquier poseedor que ejerce tal posesión sin derecho. De estas condiciones surgen los requisitos exigidos para que la acción pueda prosperar, con la particularidad de que estos requisitos son concurrentes, esto es, que todos deben resultar cumplidos en el proceso:

En consecuencia en el proceso reivindicatorio se debe probar:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor sobre la cosa cuya reivindicación pretende.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa, sin derecho.

  3. La identidad de la cosa, es decir, que la reivindicada sea exactamente la misma cosa sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y al mismo tiempo sea la misma cosa que posee el demandado.

Con respecto al primer requisito referido a la prueba del derecho de propiedad o dominio del actor sobre la cosa cuya reivindicación pretende:

El carácter de propietario, el dominio sobre la cosa, de lo cual deriva la legitimación activa del demandante, debe ser probado, tal como lo expresa el maestro Gert Kummerow citando al maestro D.B.: “Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado…No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba. (Bienes y Derechos Reales, 1997, 252).

La prueba de propiedad del actor sobre el bien objeto de reivindicación, ha sido objeto de reiteradas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. Así en el fallo N° 140 de fecha 24 de marzo de 2008, la Sala de Casación Civil transcribe doctrina de Gert Kummerow en la cual indica que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario y en consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado y añade que la falta de título de dominio impide que la acción prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso. En el fallo citado la Sala de Casación Civil, expresa:

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril, de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “… la propiedad del inmueble demostrado con justo título, (constituye) uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho…en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”. Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…la restitución del derecho de propiedad apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dadas las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

…Omissis…

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción

. (Doctrina de la Sala de Casación Civil 2008, p 94).

Estos criterios los ratifica la Sala de Casación Civil al expresar:

“En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’. Exp. 000485. Caracas 11 de agosto de 2004).

Asimismo en sentencia No. 642 de fecha 08 de mayo de 2009 en juicio de M.d.C.R.D.M. contra L.M.V. de González.

La prueba del derecho de propiedad puede hacerla el actor con cualquier medio que demuestre plenamente tal condición. Si se trata de prueba por escrito debe presentar el título que le confiere la propiedad originaria, en el caso de tratarse de propiedad derivada que le ha sido trasmitida por otros documentos, debe presentar la cadena documental que demuestre su propiedad, la de su causante y sucesivamente la de éste y sus antecesores hasta llegar a la adquisición originaria y quien alega haber adquirido a título de sucesión debe probar el vínculo hereditario a la vez que la propiedad de su causante sobre la cosa. En el caso que ambas partes, esto es, actora y demandada, presenten pruebas aduciendo propiedad sobre la misma cosa, el Juez debe hacer un análisis de las mismas y resolver a favor de quien demuestre mejor derecho.

Sobre este punto, A.G. expresa:

“En prioridad de rigor, el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa.

  1. A tal efecto su situación varía según que haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición (por ej : la usucapión), mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos de los que tiene. Por su dificultad esta prueba ha sido calificada de “probatio diabólica”. (Obra citada, p 206)

Sentencia de vieja data (21/04/1958) emanada de la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la antigua Corte de Casación, dictaminó:

“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no sólo de documentos registrados. Sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado.

Por otra parte, cuando ambos litigantes, en un juicio, presentan títulos, la prueba del derecho de propiedad resulta del examen comparativo de los títulos en primer lugar, completado por el estudio de las otras pruebas y circunstancias del proceso.

En fallos anteriores, esta Corte tiene establecido: . “ (citada por O.L. – Código Civil de Venezuela – 1962, 381)

En este mismo sentido la suprimida Corte Suprema de Justicia estableció:

…Ni el título supletorio, ni el documento autenticado. Ni las otras pruebas de los autos, son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero. Sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno

. (Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 22 de junio de 1987).

En cuanto al segundo requisito referido a la prueba del hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa, sin derecho para ello.

En este punto, si el demandado niega estar en posesión de la cosa cuya reivindicación pretende el actor, a éste corresponde la carga de probar posesión, pero si el demandado se excepciona y aduce poseerla con derecho, está relevando de tal prueba al demandante, pues admite estar en posesión, solo que alega derecho a ejercerla, lo cual deberá demostrar el demandado en el proceso.

En cuanto al tercer requisito referido a la prueba de la identidad de la cosa a reivindicar con la que demuestra el demandante ser de su propiedad y la que está en posesión del demandado.

Es indispensable que la cosa sea la misma, pues la pretensión del actor se dirige a obtener reconocimiento de su derecho de propiedad a la vez que restitución de la cosa y no podría prosperar la acción de reivindicación mediante la cual el demandante tuviere derecho a obtener restitución de cosa diferente a aquella cuya propiedad alega y demuestra y es a la vez diferente a la que se encuentra en posesión del demandado.

Acogiendo la doctrina y jurisprudencias antes citadas, esta Superior Instancia observa que el documento autenticado presentado por la actora como prueba de la propiedad del inmueble en cuestión, no le confiere a su titular título de propiedad originaria ni derivada, tampoco demuestra la propiedad de sus antecesores hasta llegar a la adquisición originaria o para demostrar su propia adquisición y siendo que la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es el documento registrado; el título supletorio ni el documento autenticado es suficiente para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que el documento estuviere registrado con la autorización previa de la Alcaldía del Municipio, por cuanto se desprende, el propietario del terreno es el Concejo Municipal.

Constatado que en el caso de autos, la parte actora no demostró plena y fehacientemente la propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar mediante título registrado, ya que el documento de mejoras y bienhechurías presentado por la parte actora está autenticado, sin registro alguno, y no se cumple el primero de los tres requisitos que deben ser concurrentes, en cuanto a que la parte actora demuestre plena y fehacientemente la propiedad sobre la cosa a reivindicar y evidenciado en el presente caso que las mejoras y bienhechurías construidas por el difunto padre para los menores NOMBRES OMITIDOS están construidas sobre terreno ejido, según consta en el documento presentado por la actora, no siendo ésta la prueba idónea y suficiente para demostrar la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, esta Corte forzosamente concluye, que la demanda de Reivindicación del inmueble no prospera en derecho y el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana L.N., quien actúa en representación de sus menores hijos, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, debe declararse sin lugar y confirmarse la sentencia apelada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el Juicio de Reivindicación interpuesto por la ciudadana L.D.V.N.O. actuando en nombre y representación de sus hijos, en contra de las ciudadanas R.D.C.G. y Á.C.D.D.D., declara: 1°) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana L.D.V.N.O.. 2°) CONFIRMA LA SENTENCIA dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas. 3°) De conformidad con la disposición contenida en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

La Juez Ponente, La Juez Profesional

B.B.R.. O.R.A.

La Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo la una y treinta (1:30) minutos de la tarde, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 43 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.

Exp-. 01392-09

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