Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 30 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001440

ASUNTO : KP01-P-2010-001440

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIA: Abogada Y.A.H..

ALGUACILA: M.R.R..

ACUSADO: L.A.B.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-12.228.191, fecha de nacimiento 31-10-1973, de 37 años de edad, estado civil soltero, natural de Guadalito, estado Apure, profesión u oficio maestro de obra, hijo de C.O. y V.M.B., residenciado en Lomas de Tabure, calle Bucare, parcela 21, cerca de la Escuela Lomas de Tabure, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara.

DEFENSA PRIVADA: Abogado E.G.A.. IPSA 116.318.

FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada L.A.D..

VICTIMAS: Niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes) y (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITOS: Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano L.A.B.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-12.228.191, son los siguientes:

En fecha 05/03/2010, según acta policial, loas funcionarios AGENTE (CPEL) ALCALA P.J.M. y AGENTE (CPEL) A.V.A.A., adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Comisaría La mata, exponen: Que siendo las 9:30 del presente día se encontraban en recorrido policial en la unidad up-1º17, por el sector de Tarabana cerca de Loma de tabure en cabudare cuando visualizaron una ciudadana que vestía para el momento una minifalda de color morada y una franelilla morada y en chanquelas (sic) donde se le visualizo (sic) golpes en el rostro y lesiones en la cara quien para el momento la acompañaba su bebe (sic) de 1 año de edad, solicito (sic) su apoyo para buscar presuntamente a su niña en Lomas de Tabure, parcela 21, casa s/n, Cabudare, donde presuntamente se quedo (sic) con su padrastro con quien mantuvo una discusión en horas tempranas siendo las 6 y media de la tarde y temía que le fuera (a) hacer algo procedieron al traslado con la ciudadana quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA) , de 24 años de edad y reside en la dirección antes mencionada al llegar a dicho lugar procedieron a identificarse como funcionarios policiales. Procedieron a introducirse a la vivienda encontrando al ciudadano dentro de la misma quien dijo ser y llamarse BORJAS O.L.A., cédula de identidad Nº V-12.228.191, de 37 años de edad, el cual se encontraba en paños menores y le solicitaron que se vistiera para hablar con él, luego manifestó el mismo que s (sic) había tenido una discusión con su mujer pero nada más la señora se acerca a su hija de 5 años de edad y le pregunta que si esta (sic) bien ella responde que quiere ir a orinar la Sra. (sic) La (sic) acompaña al baño y luego sale con la niña que a simple vista presenta sangre en sus partes genitales y le pregunta a dicho ciudadano que (sic) a la niña y él le responde nada de una vez le revisa sus partes genitales donde el mismo no se le observo (sic) porque presuntamente su hija tenía sangre en la parte de la vagina procedieron a indicarle al ciudadano que los acompañara hasta la Comisaría La mata con la señora y los niños, luego trasladamos al ambulatorio y fueron atendidos por la DRA. ROSMI LOPEZ (sic)

.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado como delitos de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes) y Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso del mencionado procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

  1. Acta policial de fecha 05-03-2010, realizada por los funcionarios AGENTE (CPEL) J.M.A.P., con cédula de identidad número V.-19.164.970 y AGENTE (CPEL) A.A.A.V., con cédula de identidad número V.-18.430.983, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisaría La Mata.

  2. Acta de denuncia de fecha 05-03-2010, realizada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

  3. Acta de entrevista de fecha 02-04-2010, realizada al ciudadano A.A.A.V., CON CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO v.-18.430.983.

  4. Acta de entrevista de fecha 02-04-2010, realizada al ciudadano J.M.A.P., con cédula de identidad número V.-19.164.970.

  5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-04-2010, realizada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

  6. Reconocimiento médico legal número 9700-152-366, de fecha 08-03-2010, realizada por la Doctora M.A.M., con cédula de identidad número V.-9.116.745, experta profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, practicado a la víctima de 5 años de edad.

  7. Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico y Seminal número 9700-127-UTB-199-10, de fecha 09-03-2010, realizada por el LICENCIADO DARWIN H R.R., experto en Criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara.

  8. Informe médico, practicado por el Doctor R.G., adjunto al Departamento de Ginecología Infanto-Juvenil del H. C. A. M. P. Barquisimeto, estado Lara.

  9. Constancia médica de fecha 05-03-2010, practicada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), practicado por la médica ROSMI LÓPEZ MSDS 08589, CMP 2821.

  10. Constancia médica de fecha 05-03-201, practicada a la víctima de 5 años de edad, en el ambulatorio Don F.P., en Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, practicado por la médica ROSMI LÓPEZ MSDS 08589, CMP 2821.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado L.A.B.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-12.228.191, lo hizo por la comisión de los delitos de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes) y Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien, el delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, y al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes, esta sería la pena a imponer por este delito, siendo esta la pena aplicable en abstracto.

Por otro lado, los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevén penas de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio en ambos tipos delictivos de doce (12) meses de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 88 del Código Penal venezolano, a la pena más grave, es decir, la de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, se le suma la mitad del tiempo correspondiente a los otros tipos delictivos, esto es, seis (6) meses en cada uno de ellos, lo que es igual a un (1) año de prisión, por lo que la pena quedaría en dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, que por ser una niña, hace presencia ineludible en el cálculo de la pena el principio del Interés Superior del niño, niña y adolescente, atendiendo además a la sentencia de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, número 410 del 4 de abril del año 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.d.M., en la que refiere como una obligación de los jueces y las juezas en donde se encuentren involucrados(as) niños, niñas y adolescentes observar y aplicar en todas sus actuaciones el interés superior de éstos y éstas en la toma de sus decisiones, lo que aunado a la necesidad de tomar como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajará en cuatro (4) años, siete (7) meses y quince (15) días, resultando en consecuencia la pena que se debería aplicar la de TRECE (13) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Sin embargo, el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la pena a imponer no podrá ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y siendo que el límite mínimo del delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, es lo que genera que la pena que se debe aplicar en definitiva es la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de considerar que, tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, quedando este criterio asentado, entre otras, por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano y toda ciudadana, como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

No se condena en Costas Procesales en virtud que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la privación judicial de la libertad del ciudadano L.A.B.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-12.228.191, hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, por lo que seguirá recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano L.A.B.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-12.228.191, fecha de nacimiento 31-10-1973, de 37 años de edad, estado civil soltero, natural de Guadalito, estado Apure, profesión u oficio maestro de obra, hijo de C.O. y V.M.B., residenciado en Lomas de Tabure, calle Bucare, parcela 21, cerca de la Escuela Lomas de Tabure, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, de la comisión de los delitos de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes) y Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano L.A.B.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-12.228.191, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. TERCERO: No se condena en costas al ciudadano L.A.B.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-12.228.191, porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del ciudadano L.A.B.O., venezolano, con cédula de identidad número V.-12.228.191, se mantiene la privación judicial de la libertad hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, por lo que seguirá recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011) 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.-

EL JUEZ

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

LA SECRETARIA

ABOGADA YOSELYN AMARO HERNÁNDEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR