Decisión nº PJ0022013000026 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinte de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos G.O.P. y R.T.G., titulares de las cédulas de identidad números: 7.140.725 y 5.578.760, con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado FALKNER G.T.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 86.087.

CODEMANDADA: Entidad Mercantil TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA. C.A. Inscrita: Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 324 del tomo 2-A, en fecha 10 de mayo de 1951, cuyo documento constitutivo fue reformado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 23 de marzo de 1994 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 37 del tomo 94-A-SGO.

CODEMANDADA: Entidad Mercantil H.L BOULTON & Co, S.A. Inscrita: Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1.643, en fecha 01 de julio de 1944, cuyo documento constitutivo fue reformado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 22 de diciembre de 2006, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 51 del tomo 218-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado B.D.G.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 718.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva, de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por sendos recursos de apelación, planteados por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio Falkner Toyo e igualmente por el apoderado judicial de las codemandadas, abogado en ejercicio B.D.G., fechadas dichas apelaciones en fecha 05 de febrero de 2013, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda planteada en contra de las entidades mercantiles TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., y H.L BOULTON & CO S.A.C.A.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudadanos G.O.P. y R.T.G., (suficientemente identificados), en fecha 25 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 30 de abril de 2012, reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales contra las sociedades mercantiles TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., y H.L BOULTON & CO S.A.C.A. Una vez debidamente notificadas las accionadas, se celebra audiencia preliminar en fecha 31 de mayo de 2012, la cual fue objeto de una prolongación por solicitud de las partes, fijada para el día 20 de junio de 2012, fecha ésta en la cual no comparecieron las demandadas, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, aplicándosele sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes, y la remisión del asunto al Juez de Juicio, a los fines de que verifique la procedencia en derecho de las peticiones de los demandantes en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte accionante y generada por la incomparecencia de las demandadas a la continuación de la audiencia preliminar, correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, quien lo recibe en fecha 14 de agosto de 2012, quien agrega y admite los escritos de pruebas promovidos por las partes en fecha 03 de octubre de 2012, y en la misma fecha, acuerda fijar para el 30° día hábil siguiente, la celebración de la audiencia pública de juicio, siendo diferida la misma y celebrándose en definitiva en fecha 23 de enero de 2013, fecha en la cual dicta el dispositivo del fallo oral, y en fecha 30 de enero de 2013, publica el cuerpo integro de la sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda de diferencia de prestaciones sociales; impugnada por recurso de apelación, planteado por ambas representaciones jurídicas, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida a los recursos ordinarios interpuestos.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-8)

Alega el apoderado de los demandantes, en apoyo de su pretensión:

 Que (…) [sus] representados (…) se desempeñaban como chofer de gandolas, realizando labores de transporte a diferentes partes del país…”

 Que (…) la relación laboral se mantuvo normal, hasta que en diferentes fechas fueron despedidos injustificadamente…”

 Que (…) en el contrato de trabajo de [sus] representados (…) establece que el horario de prestación del servicio será de 8 am, a 12 m y de 1 pm a 5 pm, situación está que [los] conlleva, a solicitar una gran cantidad de horas extras laboradas…”

 Que (…) [demandan] a ambas empresas de forma SOLIDARIAS Y RESPONSABLES, de los despidos injustificados (…), lo cual [hacen] por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES…”

 G.O.: C.I. V-7.140.725

Ingreso: 15 de Febrero (sic) de 2011

Egreso: 18 de Febrero (sic) de 2012

Tiempo de servicio: 1 año

Cargo: Chofer de Gandolas.

Motivo: Despido Injustificado

Contrato: Privado entre las partes.

Salario Básico: Bs. 50,00

Salario Normal: Bs. 50,00

Salario Promedio: Bs. 187,17. Alícuota de Utilidades: Bs. 2,08. Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 0,97. SALARIO INTEGRAL: Bs. 190,22

[RECLAMA]

PREAVISO: ARTICULO 104. L.O.T. Letra C.

1) 30 X 190,22 = 5.706,60.00 (sic)

ANTIGÜEDAD: ARTICULO 125 L.O.T.

2) 30 X 190,22 = 5.706,60.00 (sic)

PREAVISO: ARTICULO 125, letra b. L.O.T

3) 30 x 187,17 = 5.615,10

ANTIGUEDAD: ARTICULO 108, L.O.T

4) 60 X 190,22 = 11.413,20

BONO VACACIONAL: ARTÍCULO 219, L.O.T.

5) 15 X 187,17 = 2.807,55

INTERESES

6) LOS ACORDADOS POR EL TRIBUNAL

UTILIDADES AñO (sic) 2011, ARTÍCULO 174, L.O.T.

7) 90 X 190,22 = 17.119,80

GASTOS DE COMIDA Y ALOJAMIENTO, ARTICULO 330, L.O.T

8) 120 (días-promedio) x 500,00 bs: (sic) = 60.000,00

BONO ALIMENTACION (CESTA TICKET)

9) 4.(MESES) x 820,00 = 3.280,00

HORAS EXTRAS. ARTICULO 155 Y 156, L.O.T (contrato de trabajo, de 8 a 12. Am y de 1 a 5 pm)

10) 540 horas (diurnas: 50%) x 282 (187,17. mas 94) = 152.280,00

11) 1080 horas (nocturnas:50%) x 282 (187,17.mas 94) = 304.560,00

 Que (…) [solicitan] de las empresas demandadas un resarcimiento pecuniario, no menor a trescientos (300) mil de (sic) bolívares, por todos los gastos y consecuencias originadas, producto del daño moral…”

 TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: G.O.. Bs. 868.488,85

 R.T.: C.I. V-5.578.760

Ingreso: 28 de Agosto (sic) de 2010.

Egreso: 25 de Abril (sic) de 2011.

Tiempo de servicio: 8 meses.

Cargo: Chofer de Gandolas.

Motivo: Despido Injustificado

Contrato: Privado entre las partes.

Salario Básico: Bs. 66,67

Salario Normal: Bs. 66,67

Salario Promedio: Bs. 66,67. Alícuota de Utilidades: Bs. 2,83. Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 1,30. SALARIO INTEGRAL: Bs. 70,80

[RECLAMA]

PREAVISO: ARTICULO 104. L.O.T. Letra C.

1) 15 X 70,80 = 1.062,00

ANTIGÜEDAD: ARTICULO 125 L.O.T.

2) 30 X 70,80 = 2.124,00

PREAVISO: ARTICULO 125, letra b. L.O.T

3) 30 x 70,80 = 2.124,00

ANTIGUEDAD: ARTICULO 108, L.O.T

4) 45 X 70,80 = 3.186,00

BONO VACACIONAL: ARTÍCULO 219, L.O.T.

5) 4,08 X 66,67 = 272,01

INTERESES

6) LOS ACORDADOS POR EL TRIBUNAL

UTILIDADES Año 2011, ARTÍCULO 174, L.O.T.

7) 30 X 67,97 = 2.039,10

GASTOS DE COMIDA Y ALOJAMIENTO, ARTICULO 330, L.O.T

8) 60 (días-promedio) x 500,00 bs: (sic) = 30.000,00

BONO ALIMENTACION (CESTA TICKET)

9) 4.(MESES) x 820,00 = 3.280,00

HORAS EXTRAS. ARTICULO 155 Y 156, L.O.T (contrato de trabajo, de 8 a 12. Am y de 1 a 5 pm)

10) 270 horas (diurnas: 50%) x 102 (67,97. mas 34) = 27.540,00

11) 540 horas (nocturnas:50%) x 102 (67,97.mas 94) = 55.080,00

 TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: R.T.: Bs. 126.707,11

 TOTAL PRESTACIONES AMBOS TRABAJADORES: Bs. 995.195,96

 Que (…) [solicitan] al tribunal la INDEXACION, de todas las cantidades que les correspondan…”

ADMISIÓN DE HECHOS DE CARÁCTER RELATIVO.

Observa esta Alzada, que al folio 38 del expediente, se evidencia acta de audiencia en la que se deja constancia de la incomparecencia de las empresas demandadas a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal (…). (Resaltado de esta Alzada).

El artículo transcrito regula el efecto procesal de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -admisión de los hechos-.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: S.O., contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:

(…) Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

(Omissis)

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. (Resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial referido, se desprende que la Sala establece claramente que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce lo que se ha denominado, la admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 20 de junio de 2012, que las empresas demandadas no comparecieron a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente las demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe este Juzgado de segundo grado, determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por los ciudadanos G.O.P. y R.T.G., contra las sociedades mercantiles Transportadora General Venezolana y H.L BOULTON & CO S.A.C.A., todo de conformidad a como fueron ejercidos los recursos de apelación.

AUDIENCIA PUBLICA DE APELACION

Precisa esta Alzada, que de conformidad con acta de la audiencia de segunda instancia, cursante a los folios 15 al 17 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que los recurrentes apelan sobre los siguientes hechos:

  1. - FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE

    (…) En primer lugar debo hablar de los contratos que mis representados realizaron con las empresas demandadas, en ambos contratos el tiempo que se estableció en las clausulas de los contratos se postergaron, es decir no se dio cumplimiento preciso, exacto como se establecía en los contratos supuestamente a tiempo determinado, lo que luego se convirtió en tiempo indeterminado, la ciudadana Juez, para uno de mis representados, específicamente el ciudadano G.O., la relación laboral culmina por renuncia, basándose en un escrito de renuncia, un supuesto escrito de renuncia, donde aparece mi representado firmando, donde si verificamos la fecha, donde aparece esa renuncia, el contrato se postergó mucho más allá de lo que aparece la firma de ese contrato, leyendo un extracto de la sentencia de la ciudadana Juez, ella dice que no quedó demostrado en consecuencia ni el despido ni su naturaleza (…) en el escrito de la demanda, la fecha que no se tomó fue febrero de 2012, es decir mucho tiempo posterior a lo que fue la renuncia, en cuanto al ciudadano Tovar la ciudadana Jueza da por terminado el contrato, es decir, se cumplieron lo que establecía en contrato, marzo de 2011, la relación termina posteriormente a esa fecha, en abril de 2011, es decir un mes después, es decir hubo continuidad tanto en uno como en el otro y luego porque ello influye en el preaviso y la indemnización del 125 que establece la ley anterior por la cual nos estamos rigiendo. En cuanto a las guías de transporte, no las tomó en cuenta, las desestima por ser firmadas por terceros, obviamente firmadas por terceros, ¿por qué? porque se trata de una empresa de transporte y se les prestaba servicio a un tercero, hay algo importante también desestimó tanto un robo que hubo de un vehículo y un accidente que se produjo que terminó con la detención de mis representados, ella lo desestima por completo, esta situación del robo y la detención, fue lo que produjo a posteriori el despido injustificado de mi representado, por eso digo que no lo tomó en cuenta, lo desestimó de plano pero no tomó en cuenta que eso fue el motivo por el cual ambos trabajadores fueron despedidos a posteriori. En su sentencia la ciudadana Jueza desestima los intereses que se solicitaron, porque se solicitaron muy genéricamente, ciertamente se hizo de esa manera, pero el artículo 92 de la Constitución establece claramente que es un derecho adquirido y que estos intereses una vez que se produce la mora, pueden ser concedidos por el tribunal, por el Juez para que sean pagados o cancelados a los trabajadores ya que se trata de un derecho adquirido y constitucional establecido en el artículo 92, eso va conjuntamente con la corrección e indexación monetaria. Por otro lado la jueza en su sentencia desestima tanto los gastos de comida, cesta tickets y alojamiento, cuando menciona que en estos conceptos, se hizo un error en el cálculo, se afirmó efectivamente que el error existía, pero en lugar de corregirse el error y acordar tanto el cesta tickets como el alojamiento que debía concedérsele a los trabajadores, ya que viajaban a ciudades como Puerto La Cruz, Yaracuy (sic), Falcón (sic), es decir, fuera del perímetro del estado Carabobo, lo que genera tickets de alimento y alojamiento, ella no los acordó única y exclusivamente porque había un error de cálculo, inclusive señala los parámetros en los que debe establecerse, entre 0.25 y 0,50 que lo establece la ley de alimentación para trabajadores, lo menciona pero igualmente lo niega o lo rechaza de plano, solicitamos que esto sea acordado, con respecto a esto ella en su sentencia dice (…) ella se contradice, en razón de ellos solicitamos que estos puntos los acuerde.

  2. - FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LAS DEMANDADAS.

    (…) Lo que debo impugnar relacionado con la sentencia de primera instancia es la falta de pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la empresa codemandada HL BOULTON así como también omitió pronunciamiento sobre la prescripción de la acción ejercida con respecto al ciudadano demandante R.T., esos son los dos únicos asuntos que no fueron tomados por la Juez de primera instancia…”

    .

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Vista las circunstancias especificas en el caso sub iudice, en el sentido que el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa esta Alzada al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por los actores en su libelo, fueron o no desvirtuados por la parte demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

    DOCUMENTALES

     Promovió marcado “B” -riela a los folio 88 y 89- copia de contrato de trabajo suscrito entre el demandante G.O.P. y la entidad mercantil TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., del cual se desprende (clausula segunda) que fue suscrito a tiempo determinado, desde el 15 de febrero de 2011, hasta el 30 de junio de 2011; que el contratado recibiría como contraprestación la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales y una comisión del 10% sobre los viajes realizados, (clausula tercera); el horario de trabajo, entre otras particularidades. Ahora bien, con respecto a esta documental, se hace necesario señalar que la misma fue promovida en original por la parte demandada, debidamente suscrita por las partes, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

     Promovió marcados desde el n° 1 al 18 –rielan del folio 42 al 87- diferentes instrumentos constituidos por autorizaciones, pases de salidas y guías de transporte, las cuales fueron impugnadas por la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, según se evidencia del disco compacto contentivo de la audiencia de juicio (minuto 29:00 aproximadamente), por tratarse de copias simples y documentos emanados de tercero, lo que ciertamente es verificado por esta Alzada, por lo que se desechan del proceso por carecer de valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

     Promovió marcada “C” –riela al folio 90- copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, instrumento este del cual se desprende que al ciudadano Orta P.G., le fueron canceladas prestaciones sociales por un monto de Bs. 13.530,11, individualizados en los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad, bonificación especial, días adicionales y utilidades, previa las deducciones de ley, donde aparece reflejada como fecha de ingreso: 15/02/2011, como fecha de egreso: 30/08/2011 y como causa de egreso: Renuncia. Instrumento este debidamente aceptado por la parte demandada, aunado a que fue promovido por esta en original, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

     Promovió marcadas “D”, “E” y “F”, instrumentos varios, constituidos por escrito suscrito por el abogado de una empresa denominada TAECA CONSTRUCCIONES EP CONSTRUCCIONES CONSORCIO, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Anzoátegui, en relación a una estructura metálica que se encuentra retenida (folio 92); factura emitida por una entidad denominada CONAQUI, S.A., inherente suministros adquiridos por TAECA CONSTRUCCIONES EP CONSTRUCCIONES CONSORCIO (folio 93); escrito dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Anzoátegui, por profesional del derecho, actuando en representación de la entidad mercantil TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA C.A., para la devolución de un vehículo retenido por funcionarios de T.T. (folio 94); facturas de un estacionamiento denominado “El Guamo” (folios 95, 96 y 97; oficios dirigidos por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Anzoátegui a los representantes del estacionamiento, para la entrega de vehículos (folios 98 y 99). En lo que respecta a estos documentos, se evidencia del disco compacto contentivo de la audiencia de juicio (minuto 29:00 aproximadamente), que fueron impugnados por la contraparte por tratarse de copias simples y documentos emanados de tercero, lo que ciertamente es verificado por esta Alzada, por lo que se desechan del proceso por carecer de valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

     Promovió marcada “G”-riela al folio 100- copia de boleta de citación emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre – Cuero Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, mediante la cual se le informa al ciudadano ORTA P.G.L., sobre una sanción consecuencia de una infracción de Bs. 7.600,00. Instrumento este que es impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente por tratarse de una copia fotostática, pero que en todo caso, en criterio de quien decide, no aporta absolutamente nada relevante para solución de la controversia. Así se establece.

     Promovió marcadas del n° 1 al 11,-rielan del folio 104 al copias de permisos de salidas y comunicaciones de una entidad mercantil denominada KAYSON PROYECTO DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS EN VENEZUELA, las cuales fueron impugnadas por la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, según se evidencia del disco compacto contentivo de la audiencia de juicio (minuto 41:00 aproximadamente),por tratarse de documentos emanados de tercero, lo que ciertamente es verificado por esta Alzada, por lo que se desechan del proceso por carecer de valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

     Promovió marcada “B” –riela al folio 115- copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, instrumento este del cual se desprende que al ciudadano T.G.R.A., le fueron canceladas prestaciones sociales por un monto de Bs. 4.192,22, con un neto a pagar de Bs. 1.888,91, previa deducciones de Bs. 2.303,31, individualizados en los conceptos de comisiones por flete, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad y utilidades, donde aparece reflejada como fecha de ingreso: 01/10/2010, como fecha de egreso: 28/03/2011 y como causa de egreso: Termino de contrato. Instrumento este debidamente aceptado por la parte demandada, aunado a que fue promovido por esta en original, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

     Promovió marcada “C”-riela al folio 116-copia de denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalística, de fecha 19 de marzo de 2011, en relación a un hecho delictivo de la que fue víctima el demandante R.T., cuando fue despojado bajo amenaza de muerte del vehículo que conducía. En lo que respecta a este instrumento, el mismo no aporta nada para la solución específica del caso de marras. Así se establece.

    B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA

    DOCUMENTALES

    Promovió marcada “B”-riela al folio 119-manifestación unilateral de la voluntad del trabajador ORTA P.G., de fecha 31 de agosto de 2011, de renunciar al cargo que venía desempeñando para la entidad mercantil TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA C.A. En lo que respecta a esta instrumental, se observa que la misma no fue expresamente impugnada por la parte actora, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la relación de trabajo de dicho demandante concluyó por decisión propia en la fecha referida. Así se constata.

    Promovió marcada “C”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, del ciudadano ORTA P.G.-riela al folio 120- la cual ya fue previamente valorada por este Juzgado. Así se establece.

    Promovió marcado “D” original de contrato de trabajo suscrito por el ciudadano G.O.P.-riela a los folios 121 y 122- instrumento este que fue valorado supra por esta Alzada. Así se establece.

    Promovió marcados “E”, “F”, “G”, “H” y del 1 al 8, recibos de pago del ciudadano ORTA P.G., de toda la relación laboral, de los que se desprende las remuneraciones percibidas en cada período, el cargo de chofer de carga, no evidenciándose ningún pago posterior a la fecha de la renuncia, instrumentos a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió marcado “J”-riela al folio 135-, recibo de pago de las utilidades al ciudadano ORTA P.G., por parte de la entidad mercantil TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, correspondiente al período 01/0172011 al 31/08/2011, instrumento este no impugnado por la contraparte, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió marcada “I”-riela al folio 136-planilla de pago o liquidación del fondo fiduciario de las prestaciones sociales al ciudadano G.O., de la que se desprende haber recibido del Banco Provincial, cheque de gerencia por el monto de Bs. 911,89, que corresponde al fondo fiduciario constituido por la empresa Transportadora General Venezolana C.A. En lo que respecta a este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió marcado “B” -riela a los folio 88 y 89- original de contrato de trabajo suscrito entre el demandante R.T.G. y la entidad mercantil TRANSPORTADORA GENERLA VENEZOLANA, C.A., del cual se desprende (clausula segunda) que fue suscrito a tiempo determinado, desde el 01 de octubre de 2010, hasta el 29 de marzo de 2011; que el contratado recibiría como contraprestación la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales y una comisión del 10% sobre los viajes realizados, (clausula tercera); el horario de trabajo, entre otras particularidades. Ahora bien, con respecto a esta documental, la misma fue solicitada su exhibición por la parte demandante, siendo que la misma fue promovida con su escrito de pruebas por la demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Promovió marcados del 1 al 8-rielan del folio 140 al 147- recibos de pago del ciudadano T.G.R.A., de toda la relación laboral, de los que se desprende las remuneraciones percibidas en cada período, el cargo de chofer de carga, no evidenciándose ningún pago posterior a la fecha de terminación del contrato, instrumentos a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió marcado “C”-riela al folio 148-, recibo de pago de las utilidades al ciudadano T.G.R.A., por parte de la entidad mercantil TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, correspondiente al período 01/07/2010 al 31/12/2010, instrumento este no impugnado por la contraparte, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió marcada “D”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, del ciudadano T.G.R.A.-riela al folio 149- la cual ya fue previamente valorada por este Juzgado. Así se establece.

    Promovió marcada “E”-riela al folio 150-planilla de pago o liquidación del fondo fiduciario de las prestaciones sociales al ciudadano R.T., de la que se desprende haber recibido del Banco Provincial, cheque de gerencia por el monto de Bs. 1.346,10, que corresponde al fondo fiduciario constituido por la empresa Transportadora General Venezolana C.A. En lo que respecta a este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Precedentemente esta Alzada pasa a dilucidar los puntos impugnados por los recurrentes, a saber:

    A.- FUNDAMENTO DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE

  3. - Como primer aspecto impugnado por la representación jurídica accionante se tiene:

    (…) En primer lugar debo hablar de los contratos que mis representados realizaron con las empresas demandadas, en ambos contratos el tiempo que se estableció en la clausula de los contratos se postergaron, es decir no se dio cumplimiento preciso, exacto como se establecía en los contratos supuestamente a tiempo determinado, lo que luego se convirtió en tiempo indeterminado, la ciudadana Juez, para uno de mis representados, específicamente el ciudadano G.O., la relación laboral culmina por renuncia, basándose en un escrito de renuncia, un supuesto escrito de renuncia, donde aparece mi representado firmando, donde si verificamos la fecha, donde aparece esa renuncia, el contrato se postergó mucho más allá de lo que aparece la firma de ese contrato, leyendo un extracto de la sentencia de la ciudadana Juez, ella dice que no quedó demostrado en consecuencia ni el despido ni su naturaleza (…) en el escrito de la demanda, la fecha que no se tomó fue febrero de 2012, es decir mucho tiempo posterior a lo que fue la renuncia, en cuanto al ciudadano Tovar la ciudadana Jueza da por terminado el contrato, es decir, se cumplieron lo que establecía en contrato, marzo de 2011, la relación termina posteriormente a esa fecha, en abril de 2011, es decir un mes después, es decir hubo continuidad tanto en uno como en el otro y luego porque ello influye en el preaviso y la indemnización del 125 que establece la ley anterior por la cual nos estamos rigiendo. En cuanto a las guías de transporte, no las tomó en cuenta, las desestima por ser firmadas por terceros, obviamente firmadas por terceros, ¿por qué? porque se trata de una empresa de transporte y se les prestaba servicio a un tercero, hay algo importante también desestimó tanto un robo que hubo de un vehículo y un accidente que se produjo que terminó con la detención de mis representados, ella lo desestima por completo, esta situación del robo y la detención, fue lo que condujo a posteriori el despido injustificado de mi representado, por eso digo que no lo tomó en cuenta, lo desestimó en primer plano pero no tomó en cuenta que eso fue el motivo por el cual ambos trabajadores fueron despedidos a posteriori.

    De la transcripción de la fundamentación de la audiencia de apelación, evidencia su inconformidad con la recurrida, en virtud de la falta de condena de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto según su parecer, las relaciones de trabajo se extendieron más allá de la fecha de la renuncia, en la caso del demandante G.O., y de la fecha de terminación de contrato, en el caso de R.T., evidenciando igualmente su inconformidad con la desestimación por parte de la operadora jurídica de primer grado, de las guías de transporte, así como la desestimación de un supuesto robo y una detención que fue lo que produjo el despido injustificado.

    Ahora bien, al margen del despido injustificado alegado por los accionantes, lo cierto es que del caudal probatorio se desprende de manera indubitable, que la relación de trabajo del ciudadano ORTA P.G., concluyó por renuncia en fecha 31 de agosto de 2011 y en el caso de T.G.R., por vencimiento del término del contrato de trabajo, en fecha 29 de marzo de 2011, no existiendo en los autos probanzas validas de las que se pueda evidenciar que las relaciones laborales hubieren continuado después de las fechas señaladas. Así se establece.

    En lo que respecta a las denominadas guías de transporte, concuerda esta Superioridad, con el criterio establecido por la juzgadora de primera instancia de desecharlas por cuanto emanan de terceros y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, asimismo, en lo inherente a las documentales que reflejan supuestos hechos delictivos que sufrieron los demandantes, y que fueron dichos hechos los que desencadenaron en los despidos injustificados, es menester señalar, que dichas documentales fueron desestimadas por esta Alzada, de conformidad con la valoración supra realizada, aunado al hecho, de que aún otorgándoles merito a las mismas, no existe vinculación entre dichos acontecimientos y la terminación de la relación de trabajo, porque estas concluyeron por renuncia y terminación del contrato de trabajo, según se evidencia de los autos. Así se establece.

    Por las razones expresadas, se desestima este aspecto de la apelación de la parte demandante. Así se decide.

  4. - Impugnan los actores la recurrida igualmente, de conformidad con los siguientes fundamentos;

    (…) En su sentencia la ciudadana Jueza desestima los intereses que se solicitaron, porque se solicitaron muy genéricamente, ciertamente se hizo de esa manera, pero el artículo 92 de la Constitución establece claramente que es un derecho adquirido y que estos intereses una vez que se produce la mora, pueden ser concedidos por el tribunal, por el Juez para que sean pagados o cancelados a los trabajadores ya que se trata de un derecho adquirido y constitucional establecido en el artículo 92, eso va conjuntamente con la corrección e indexación monetaria…”

    Los ciudadanos demandantes, expresaron en su libelo en relación a los intereses, que los reclaman de conformidad a como fueran acordados por el tribunal.

    La recurrida señaló a ese respecto, lo siguiente:

    (…) INTERESES: Los acordados por el Tribunal. Si bien es cierto que en caso de mora del patrono en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, da derecho a éste al pago de intereses con ocasión del retardo del mismo, todo perfectamente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que al solicitar el pago de los intereses debe ser lo más preciso posible, menos aún dejar en manos del Juez esa solicitud, pues tal circunstancia atentaría contra el Principio de Igualdad que deben tener las partes en todo proceso, en consecuencia, se desestima el mismo del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Esta Alzada para decidir observa:

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Al respecto la Sala de Casación Sala de Social, ha sostenido a partir de la Sentencia N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.), que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es materia relacionada con el orden público y debe ser acordada aun de oficio por los Tribunales.

    Es decir, que tanto la corrección monetaria, como los intereses de mora, que constituyen conceptos inherentes a las prestaciones sociales, derivados de la relación de trabajo, pueden y deben ser acordados por los tribunales del trabajo, aún de oficio por ser materia de orden público, en consecuencia el hecho de haber requerido los accionantes, “los intereses de mora, que acordare el tribunal”, en modo alguno pueden considerase como una violación al principio de igualdad, ni negarse por supuesta falta de precisión, en consecuencia se declara procedente este aspecto de la apelación. Así se establece.

  5. - Por último, impugnan la recurrida de conformidad con los siguientes argumentos:

    (…) por otro lado la jueza en su sentencia desestima tanto los gastos de comida, cesta tickets y alojamiento, cuando menciona que en estos conceptos, se hizo un error en el cálculo, se afirmó efectivamente que el error existía, pero en lugar de corregirse el error y acordar tanto el cesta tickets como el alojamiento que debía concedérsele a los trabajadores, ya que viajaban a ciudades en Puerto La Cruz, Yaracuy (sic), Falcón (sic) es decir, fuera del perímetro del estado Carabobo, lo que genera tickets de alimento y alojamiento, ella no los acordó única y exclusivamente porque había un error de cálculo, inclusive señala los parámetros en los que debe establecerse, entre 0.25 y 0,50 que lo establece la ley de alimentación para trabajadores, lo menciona pero igualmente lo niega o lo rechaza de plano, solicitamos que esto sea acordado…”

    En relación a lo denunciado, se transcribe un extracto de la recurrida, donde se pronuncia sobre los conceptos de gastos de comida y alojamiento y cesta ticket:

    (…) GASTOS DE COMIDA Y ALOJAMIENTO: Solicita el pago de este concepto de conformidad con el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo 120 días promedio x Bs. 500,00 es igual a Bs. 60.000. De las máximas de experiencia se desprende el conocimiento cierto que por la particularidad de los servicios que prestan estos trabajadores deben almorzar fuera de su hogar, asimismo, en un sinnúmero de oportunidades podrían hospedarse fuera la ciudad donde habitan, no obstante, de la revisión que se hace de las actas procesales que integran el presente asunto no se observan documentales que creen certeza en quien juzga que efectivamente el demandante incurrió en esos gastos, razón por la que al no estar plenamente justificados los mismos, es forzoso para quien juzga desestimarlos. Y ASÍ SE DECIDE. 9.- BONO DE ALIMENTACIÓN – CESTA TIKETS- 4 meses multiplicados por Bs. 820,oo, es igual a Bs. 3.280,oo: Es de hacer notar que en la audiencia oral y pública de Juicio la ciudadana Jueza, haciendo uso del poder discrecional que posee de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pregunta al abogado de los trabajadores, la razón por la que estimó de manera tan imprecisa el monto de esta solicitud, acotándole que es sabido que la misma se calcula haciendo uso de la regla establecida en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y que se aplica en los parámetros que siguen: el 0,25% o el 0,50% sobre el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se generó este derecho, y en el caso que nos ocupa el demandante se limitó a señalar sólo el monto en bolívares sin que con esto quede totalmente determinada su solicitud, situación que el apoderado judicial de los trabajadores, admitió que había sido un error de él al hacer los cálculos, siendo razón suficiente para desestimar la misma. Y ASI SE DECIDE.

    (…omissis…)

    (…) GASTOS DE COMIDA Y ALOJAMIENTO: Artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días promedio x Bs. 500,00 es igual a Bs. 30.000. Vista que de las actas procesales no se aprecia documentales que creen certeza en quien juzga que el trabajador incurrió en los gastos solicitados, es por lo que se desestima el mismo. Y ASI SE DECIDE. 8.- BONO DE ALIMENTACIÓN – CESTA TIKETS- 4 meses multiplicados por Bs. 820,00 es igual a Bs. 3.280,00: Igual tratamiento se le dio a este concepto ya que en la audiencia oral y pública de Juicio la ciudadana Jueza, haciendo uso del poder discrecional que posee de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pregunta al abogado de los trabajadores, la razón por la que estimó de manera tan imprecisa el cálculo de esta solicitud, acotándole que es sabido que el mismo se calcula haciendo uso de la regla establecida en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y que se aplica en los parámetros que siguen: el 0,25% o el 0,50% del valor de la unidad tributaria para el momento en que se generó este derecho y en el caso que nos ocupa el demandante se limitó a señalar sólo el monto en bolívares sin que con esto quede totalmente determinada su solicitud. Habiendo sido admitido el error en su cálculo por el apoderado judicial del demandante, se desestima. Y ASI SE DECIDE.

    Esta Alzada para decidir observa:

    El artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable Ratione Temporis, establece:

    Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento

    .

    Como se desprende del articulo transcrito, los gastos de comida y alojamiento se generarían, solo en el caso de que los transportistas deban pernoctar fuera de su residencia, lo que en modo alguno quedó evidenciado, sino más bien por el contrario, de las estipulaciones del contrato queda diáfanamente establecido, un horario que deja entrever que los demandantes, no ameritaban pernoctar fuera de su sede, por lo que este aspecto de la impugnación se declara improcedente. Así se establece.

    En relación al concepto de cesta ticket, los accionantes expresaron en su libelo al momento de especificar dicho reclamo, lo siguiente: “BONO ALIMENTACION (CESTA TICKET) 4.(MESES) x 820,00 = 3.280,00”, de manera idéntica para ambos reclamantes, no obstante que tenían relaciones de trabajo con distintos tiempos de duración, sin especificar nada más, por lo que ante la ambigüedad con la que fue reclamado dicho concepto, no puede otra cosa esta Alzada, que concordar con lo establecido con la operadora jurídica de primer grado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se establece.

  6. - FUNDAMENTO DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

    La representación jurídica de las codemandadas, ejerce su recurso ordinario expresando lo que de seguidas sucintamente se reproduce.

    (…) Lo que debo impugnar relacionado con la sentencia de primera instancia es la falta de pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la empresa codemandada HL BOULTON así como también omitió pronunciamiento sobre la prescripción de la acción ejercida con respecto al ciudadano demandante R.T., esos son los dos únicos asuntos que no fueron tomados por la Juez de primera instancia.

    En primer lugar expone la representación judicial de la demandada, que la recurrida no se pronunció sobre la falta de cualidad en lo que respecta a la empresa codemandada HL BOULTON.

    Se hace imprescindible señalar, que tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional, en innumerables sentencias, como por ejemplo en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), “la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”

    Al margen de lo anterior, es importante recalcar que en el presente caso, como consecuencia de la incomparecencia de las demandadas a la prolongación de la audiencia preliminar, se produjo la admisión de los hechos de carácter relativo en principio, aunado que igualmente se desprende del disco compacto contentivo de la audiencia de juicio, (minuto 32:00 aproximadamente), que el abogado apoderado judicial de ambas codemandadas, admitió la relación de trabajo, sin especificar si actuaba en representación de una sola de sus representadas o de ambas, por lo que se entiende que está actuando en representación de ambas entidades. Así se establece.

    En lo que atañe al segundo aspecto denunciado, específicamente la defensa de la prescripción alegada con respecto al demandante R.T., se reitera lo señalado anteriormente en el sentido de que en virtud de la incomparecencia de las demandadas a la prolongación de la audiencia preliminar, se tienen en principio admitidos los hechos, por lo tanto, como lo ha señalado la Sala de Casación Social, no es procedente la apreciación de la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otro lado, se observa, que igualmente como lo ha establecido la Sala, la defensa de prescripción puede ser alegada en la oportunidad de la comparecencia de la audiencia preliminar, es decir, en el momento de presentar los escritos probatorios, por ser esta la primera oportunidad en la que se presenta la parte accionada al proceso a ejercer su defensa, dada la manera a como está estructurado el exitoso proceso laboral; por lo que de la revisión de dichos escritos, se constata que dicha defensa no fue alegada, por lo que indefectiblemente debe ser desechada del proceso. Así se establece.

    Resueltos los aspectos impugnados, tanto por la parte actora, como por la demandada, se procede a reproducir la recurrida, en los aspectos que se mantiene incólumes, que son todos con excepción de la no condenatoria de los intereses, todo ello en virtud de los principios de autosuficiencia y unidad del fallo:

    (…) G.O.: Se desempeñó en el cargo de chofer de gandolas, transportando cargas a cualquier parte del país, la relación laboral que sostenía con su patrono se había desarrollado de manera normal, hasta que le afirmaron que los viajes habían disminuido y el día 18 de febrero de 2012 fue despedido sin causa justificada, simplemente se le notificó verbalmente que la relación de trabajo había terminado, sin tomar en cuenta que existía un contrato de trabajo y que para los efectos se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, ya que había pasado la fecha de culminación original del contrato cual era el 30 de junio de 2011. Su Apoderado Judicial afirma que su representado había seguido prestando sus servicios hasta el 18 de febrero de 2012. Alega que su patrono le pagó un monto el que tomarían como un adelanto de prestaciones sociales, ya que este pago no se ajusta a lo establecido por Ley, el trabajador comenzó a prestar sus servicios personales para TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A. –Anteriormente P & O, NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A. - Filial de H.L. BOULTON & C.O. S.A.C.A., desde el día 15 de febrero de 2011 hasta el día 18 de febrero de 2012, para hacer un tiempo de servicio de 1 año. Que devengaba un salario básico de Bs. 50,00 y un salario normal de Bs. 50,00, un salario promedio de Bs. 187,17, con una alícuota de utilidades de Bs. 2,08, una alícuota de bono vacacional de Bs. 0,97, para un salario integral de Bs. 190,22. Vista la intransigencia de su patrono en reconocerle la diferencia de sus Prestaciones Sociales, es por lo que demanda los conceptos de: 1.- PREAVISO: Según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 190,22 nos arroja la suma de Bs. 5.706,oo. A lo que el Tribunal observa: Es importante destacar que este tipo de preaviso, está circunscrito a los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, razón por la que no siendo este el caso se desestima la solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- ANTIGÜEDAD: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días que multiplicados por el salario integral nos da la cantidad de Bs. 5.706,60, este concepto es procedente solo en el caso que quede demostrado que la causa de terminación de la relación laboral es el despido injustificado, tomando en cuenta que se aplica para el caso bajo análisis el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, no obstante no se observa de las actas procesales que el trabajador haya solicitado el reenganche y pago de los salarios caídos ante el Juez de Sustanciación Mediación o Ejecución si fuere el caso, así como no observa una calificación de la naturaleza del despido como injustificado por parte de algún Juez de esta Circunscripción Judicial, no quedando demostrado en consecuencia ni el despido, ni su naturaleza y por si fuera poco riela al folio 119 de la única pieza del asunto bajo análisis una documental de naturaleza privada contentiva de una renuncia del ciudadano G.O., documental ésta que el apoderado judicial de las demandadas opuso al demandante (…) lo que la hace valer, y hace concluir a [esa] operadora de justicia que efectivamente ésta fue la manera como terminó la relación laboral, es decir por renuncia, el día 31 de agosto de 2011, siendo esta la razón por lo que forzosamente se desestima esta solicitud. Y ASI SE DECIDE. 3.- PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado en base a 30 días x Bs. 187,17, resulta Bs. 5.615,10, como quiera que este concepto es propio de las relaciones laborales que terminan de manera abrupta y constituyen una indemnización para el trabajador y determinada como ha sido la causa como concluyó esta relación laboral, cual es la renuncia del trabajador, cabe perfectamente el análisis que se le hizo al concepto anterior, en consecuencia, se desestima el mismo Y ASI SE DECIDE. 4.- ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto calculado en base a 60 días que multiplicados por Bs. 190,22 es igual a Bs. 11.413,20. Así las cosas, independientemente de la causa que dio término a la relación laboral este concepto constituye un derecho adquirido del trabajador, y bajo la óptica de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, el patrono estaba obligado a pagar 5 días de salario por mes de servicio a partir del cuarto mes, siendo una relación que se inició el 02 de febrero de 2011, es para el mes de junio de ese año cuando le nace al trabajador este derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, asimismo plantea la misma ley que para el inicio de la relación laboral el trabajador tendrá derecho a 45 días de salario, y de la revisión que se le hace a la documental que riela al folio 120 de la única pieza del expediente, se observa que el patrono pagó los 45 días establecidos en la Ley pero con salarios diferentes, ya que al pagar los 10 días de antigüedad lo hizo con un salario de Bs. 92,68, y al calcular 35 días por el mismo concepto, lo calculó en base a Bs. 70,22, lo que deja al patrono obligado a ajustar el pago de los 35 días en base a Bs. 92,68, en consecuencia, de una operación matemática se le deduce a Bs. 92,68, lo ya pagado de Bs. 70,22, lo que arroja un monto de Bs. 22,46, multiplicados por los 35 días restantes da como resultado la cantidad de Bs. 786,1, suma esta que debe pagar el patrono de forma de inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- BONO VACACIONAL Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días x 187,17, es igual a Bs. 2.807,55. De la revisión que se hace de la documental que riela al folio 120 de la única pieza que tiene el expediente, se observa que el patrono pagó este concepto, en base a una fracción, en virtud que esta relación tuvo una duración de seis meses, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. En el presente concepto se constata que le correspondía 3,5 días de bono vacacional fraccionado, siendo que el patrono pagó una fracción de 4 días, nada queda a deberle por el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

    (…omissis…)

  7. - UTILIDADES AÑO 2011: Solicita el pago de este concepto en base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 90 X Bs. 190,22 = Bs. 17.119,80. Tenemos que de conformidad con la Ley que rige la materia para la época, cual es la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, se aprecia que el mínimo legal establecido para el pago de este concepto es de 15 días y el máximo es de 120 días, no obstante, estando ante una admisión relativa de los hechos y visto que de las actas procesales no se apreció otro parámetro para su pago, se acuerda la base de pago en cuanto a los días, los que se multiplican por Bs. 50,oo, alegado en el libelo como salario normal, quedando la operación matemática establecida así: 90 días por Bs. 50,oo, arroja un total de Bs. 4.500,oo, monto este que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - GASTOS DE COMIDA Y ALOJAMIENTO: Solicita el pago de este concepto de conformidad con el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo 120 días promedio x Bs. 500,00 es igual a Bs. 60.000. De las máximas de experiencia se desprende el conocimiento cierto que por la particularidad de los servicios que prestan estos trabajadores deben almorzar fuera de su hogar, asimismo, en un sinnúmero de oportunidades podrían hospedarse fuera la ciudad donde habitan, no obstante, de la revisión que se hace de las actas procesales que integran el presente asunto no se observan documentales que creen certeza en quien juzga que efectivamente el demandante incurrió en esos gastos, razón por la que al no estar plenamente justificados los mismos, es forzoso para quien juzga desestimarlos. Y ASÍ SE DECIDE. 9.- BONO DE ALIMENTACIÓN – CESTA TIKETS- 4 meses multiplicados por Bs. 820,oo, es igual a Bs. 3.280,oo: Es de hacer notar que en la audiencia oral y pública de Juicio la ciudadana Jueza, haciendo uso del poder discrecional que posee de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pregunta al abogado de los trabajadores, la razón por la que estimó de manera tan imprecisa el monto de esta solicitud, acotándole que es sabido que la misma se calcula haciendo uso de la regla establecida en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y que se aplica en los parámetros que siguen: el 0,25% o el 0,50% sobre el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se generó este derecho, y en el caso que nos ocupa el demandante se limitó a señalar sólo el monto en bolívares sin que con esto quede totalmente determinada su solicitud, situación que el apoderado judicial de los trabajadores, admitió que había sido un error de él al hacer los cálculos, siendo razón suficiente para desestimar la misma. Y ASI SE DECIDE. 10.- HORAS EXTRAS: Artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo: - contrato de trabajo de 8 a 12 m y de 1 a 5 p.m., 540 horas diurnas y 1.080 horas nocturnas. Al hacer un recorrido por los servicios prestados por este trabajador se evidencia que ciertamente iniciaba su labor diaria en la ciudad de Puerto Cabello y podía terminarla en cualquier otra ciudad del territorio nacional, siendo esta razón suficiente para acordarle el pago de horas extraordinarias, basado además en las máximas de experiencia, no obstante al solicitar su pago, lo hace de la siguiente manera: 540 horas diurnas y 1.080 horas nocturnas, no siendo apropiado acordarlas tal y como fueron solicitadas, pues debieron ser precisas y determinadas, es decir, desde que día y hasta que día cumplió con jornadas de trabajo fuera de los limites (sic) establecidos para este tipo de oficio, y partir de qué hora considera que estaba en horario diurno y hasta que hora era nocturno, presentándose además un elemento que ilustró a [esa] Jueza del desconocimiento de parte del patrono al pretender por medio de un contrato de trabajo circunscribir esta modalidad de prestación de servicio a un horario de oficina, siendo altamente conocido en este campo laboral la aplicación de un Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial No. 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, celebrado entre las empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, FETRAGANV y el Decreto de la extensión obligatoria publicada en Gaceta Oficial No 32.382. De fecha 28 de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), para los transportistas hasta tanto sea suscrita una Convención Colectiva de Trabajo que otorgue mejores beneficios para los transportistas, en el que la jornada laboral normal del sector transporte es de once (11) horas diarias. Con lo que al no estar delimitadas las horas extras prestadas por el trabajador, se acuerdan las mismas en base al mínimo legal establecido, es decir 10 horas extras por semanas y 100 por año, siendo una relación laboral cuya duración es de 1 año, se acuerda el pago de las cien (100) horas por año en base a el recargo del 30% sobre el salario para las nocturnas y el 50% sobre el salario para las diurnas, de las que 70 horas serán tomadas como diurnas y 30 como nocturnas, teniendo el experto contable designado por el Tribunal que establecer el quantum del pago por las mismas y una vez determinado el monto deberán ser pagadas por el patrono de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: El demandante solicita el pago de este concepto, para lo que ilustra al Juez de la manera que sigue: Es importante destacar que para el mes de julio de 2011, el trabajador fue enviado al Estado Portuguesa, de allí parte para Barcelona, Estado Anzoátegui, a la altura de la población del Tigre lo detienen, alegando que la mercancía era de dudosa procedencia y que la gandola era robada, situación que conllevó a la detención del demandante, durante cuatro días, originando su presentación a los Tribunales dictándole medida cautelar menos gravosa mediante régimen de presentación, todo a pesar de no existir elementos de convicción que demostraran la culpabilidad de mi representado. Ciudadano Juez, a pesar de toda esta circunstancia su patrono no le brindó ningún tipo de asesoría ni ayuda alguna, situación que indudablemente le causó gastos y molestias al trabajador, al punto que debió pagar la asesoría de un abogado, es esta la razón por la que demanda el daño producido a mi mandante de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil, pues se atentó contra su honor y su reputación, es por todo lo expuesto con anterioridad que solicitan a [ese] Tribunal acuerde un monto por el daño producido, debido a que esta situación según afirman atentó contra el honor y reputación del trabajador y el de su familia, razón por la que solicita las empresas demandadas le resarzan el daño causado en la cantidad de Bs. 300.000,00. Para un monto total demandado a favor del ciudadano G.O. de Bs. 868.488,85 Es de advertir al demandante que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha desestimado el pago de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, con ocasión a la ruptura de las relaciones de trabajo, siendo este parcialmente el contexto que nos ocupa, y la parcialidad radica en que no es que se solicite el pago del daño moral por la terminación per se de la relación laboral, sino con ocasión a ella, que para los efectos se puede aplicar, es decir el hecho que el demandante pretenda un pago por cuanto al haber sido detenido en el curso de su trabajo y ser acusado de robo de la gandola con la que prestaba el servicio, era una situación por demás incomoda, no se duda al respecto, no obstante no le esta (sic) dado al Juez de materia laboral estimar los daños causados al honor o la reputación de las personas, los que son muy subjetivos por cierto, pues de hacerlo estaría rebasando la esfera civil, y sólo una muy limitada forma de daño moral puede ser objeto de estudio del Juez Laboral y son aquellos ocasionados por accidentes laborales o enfermedades ocupacionales, y es a partir de unos años en lo adelante cuando la Sala de Casación Social permitió el tratamiento de los mismos en la materia que nos ocupa, son estas las razones por las que no se permite quien juzga hacer mayores análisis al respecto. Y ASI SE DECIDE. Total acordado para el Ciudadano G.L.O.P.B.. 4.686,1

    Por su parte con relación al ciudadano R.T.: Es importante destacar que este trabajador inició su relación laboral desde el día 28 de agosto de 2010, hasta el 28 de abril de 2011, para hacer un tiempo de servicio de 8 meses, se desempeñó en el cargo de chofer de gandolas, y que devengaba un salario básico de Bs. 66,67 y un salario normal de Bs. 66,67 para un salario promedio de Bs. 66,67 alícuota de utilidades de Bs. 2,83, alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,30, salario integral de Bs. 70,80, y que esta relación laboral terminó por despido injustificado, que vista la intransigencia de su patrono a pagarle la diferencias de sus prestaciones sociales, es por lo que demanda las mismas de la manera que sigue: 1.- PREAVISO: Según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 70,80 nos arroja la suma de Bs. 1.062,00. Al igual que el caso anterior, este tipo de preaviso esta (sic) establecido para los trabajadores que no gocen de estabilidad laboral, no siendo este el caso, se desestima. Y ASI SE DECIDE. 2.- ANTIGÜEDAD: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días que multiplicados por el salario integral nos da la cantidad de Bs. 2.124,00. De las actas procesales no se aprecia que este trabajador haya iniciado un procedimiento de estabilidad laboral contra las empresas demandadas, por lo que al no constar en las actas que esta relación laboral haya llegado a su término por despido y menos aun se observa que sea injustificado, se desestima tal solicitud, pues el mismo esta (sic) establecido en la Ley como una indemnización para el trabajador cuando haya sido despedido sin justa causa, en consecuencia se desestima. Y ASI SE DECIDE.3.- PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados en base a 30 días x Bs. 70,80 resulta Bs. 2.124,00. Vista la a.d.P.d.R. y de una sentencia que haya calificado el despido como injustificado, máxime cuando ni siquiera se aprecia que haya habido despido, se desestima su solicitud. Y ASI SE DECIDE. 4.- ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concepto calculado en base a 45 días que multiplicados por Bs. 70,80 es igual a Bs. 3.186,00. Al a.l.p.d. servicio de este trabajador se observa que el mismo afirma haber iniciado la relación laboral el día 28 de agosto de 2010, no obstante, se observa al folio 138 de la única pieza que integra el expediente un contrato de trabajo suscrito entre las partes, en la que de su cláusula segunda se evidencia el tiempo de duración de la relación laboral, cual es el 01 de octubre de 2010 hasta el 29 de marzo de 2011, teniéndose estas fechas como ciertas, es para el mes de febrero cuando se hace acreedor de la antigüedad, correspondiéndole los primeros cinco -5- días , y para el mes de marzo le corresponde los otros 5 días, para un total de 10 días, pero como quiera que el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se suscitaron los hechos disponía que si se trata de una relación laboral que excede de tres meses y no fuere mayor de seis, el trabajador tendrá derecho a una antigüedad de 15 días, de la documental que riela al folio 149 se observa que el patrono pagó este concepto en base a los 15 días establecidos en la Ley y con un salario de Bs. 90,74, salario por cierto mayor al salario integral demandado por el trabajador, véase escrito libelar folio 5 del expediente, siendo estas las razones por las que nada queda a deberle por este concepto el patrono. Y ASI SE DECIDE. 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 4,08 días x 66,67 es igual a Bs. 272,01. De la documental que riela al folio 149 de la única pieza que posee el expediente, se aprecia que el patrono pagó este concepto en base a una fracción, tal como lo dispone el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el caso en concreto, es decir en base a 3 días, de una operación matemática : Si en 360 días laborables le correspondía al trabajador por el BONO VACACIONAL en base a 7 días por 120 días le corresponderán 2,33 al haber pagado 3 días por este concepto, lo deja liberado de volverlo a pagar, razón por la que se desestima su solicitud. Y ASI SE DECIDE. (…) 6.- UTILIDADES AÑO 2011: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 X Bs. 67,97 = Bs. 2.039,10. Al hacer una revisión de la documental contentiva de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 149 de la única pieza que posee el expediente se observa que el patrono pagó las UTILIDADES ocultando información en cuanto a los días, razón por la que al estar ante una admisión relativa de los hechos se acuerda el pago de este concepto en base a los días solicitados, es decir 30 días , los que serán pagados en base al salario estimado en el contrato suscrito por ambas partes y que es de Bs. 66,66 para un total de Bs. 1.999,99. 7.- GASTOS DE COMIDA Y ALOJAMIENTO: Artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días promedio x Bs. 500,00 es igual a Bs. 30.000. Vista que de las actas procesales no se aprecia documentales que creen certeza en quien juzga que el trabajador incurrió en los gastos solicitados, es por lo que se desestima el mismo. Y ASI SE DECIDE. 8.- BONO DE ALIMENTACIÓN – CESTA TIKETS- 4 meses multiplicados por Bs. 820,00 es igual a Bs. 3.280,00: Igual tratamiento se le dio a este concepto ya que en la audiencia oral y pública de Juicio la ciudadana Jueza, haciendo uso del poder discrecional que posee de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pregunta al abogado de los trabajadores, la razón por la que estimó de manera tan imprecisa el cálculo de esta solicitud, acotándole que es sabido que el mismo se calcula haciendo uso de la regla establecida en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y que se aplica en los parámetros que siguen: el 0,25% o el 0,50% del valor de la unidad tributaria para el momento en que se generó este derecho y en el caso que nos ocupa el demandante se limitó a señalar sólo el monto en bolívares sin que con esto quede totalmente determinada su solicitud. Habiendo sido admitido el error en su cálculo por el apoderado judicial del demandante, se desestima. Y ASI SE DECIDE. 9.- HORAS EXTRAS: Artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo: - contrato de trabajo de 8 a 12 m y de 1 a 5 p.m. 270 horas diurnas y 540 horas nocturnas. Para un total demandado por concepto de Prestaciones Sociales de Bs. 126.707,11. Se aplica el Laudo Arbitral antes mencionado y se concluye que al no estar delimitadas las horas extras prestadas por el trabajador, se acuerdan las mismas en base al mínimo legal establecido, es decir 10 horas extras por semanas y 100 por año, siendo una relación laboral cuya duración es de 6 meses, se acuerda el pago de 50 horas en base a el recargo del 30% sobre el salario para las nocturnas y el 50% sobre el salario para las diurnas, de las que 25 horas serán tomadas como diurnas y 25 como nocturnas, teniendo el experto contable designado por el Tribunal que establecer el quantum del pago por las mismas y una vez determinado el monto deberán ser pagadas por el patrono de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE. Total acordado para el ciudadano: R.A.T.G.: Bs. 1.999,99.

    Ahora bien, se hace forzoso para este Juzgado Superior precisar la condena de horas extraordinarias acordadas en la recurrida, dada la falta de parámetros puntuales por parte del a quo, con la finalidad de la práctica de la experticia ordenada, es así como respecto a las horas extraordinarias, deben ser calculadas con base al salario devengado por cada uno de los actores durante los respectivos períodos laborados, por lo que de conformidad con los contratos que rielan en autos, se desprende un salario de Bs. 2.000,00 para cada uno de los demandantes, desglosándose del mismo documento que el horario de trabajo era de ocho (8) horas diarias, lo que arroja un salario por hora de Bs. 8,33, por lo que de conformidad con lo acordado por la operadora de primer grado, para cada uno de los demandantes, se establece:

    G.O.P., el juzgado a quo, señaló, “siendo una relación laboral cuya duración es de 1 año, se acuerda el pago de las cien (100) horas por año en base a el recargo del 30% sobre el salario para las nocturnas y el 50% sobre el salario para las diurnas, de las que 70 horas serán tomadas como diurnas y 30 como nocturnas”, por lo que se establece Bs. 8,33 + 4,16 = Bs. 12,49 x 70 = Bs. 874,3 por concepto de horas diurnas y Bs. 12,49 + 3,74 = 16,23 x 30 = Bs. 486,9, para un total de Bs. 1.361,2 por concepto de horas extras. Así se establece.

    R.T., el juzgado a quo señaló; “siendo una relación laboral cuya duración es de 6 meses, se acuerda el pago de 50 horas en base a el recargo del 30% sobre el salario para las nocturnas y el 50% sobre el salario para las diurnas, de las que 25 horas serán tomadas como diurnas y 25 como nocturnas” por lo que se establece Bs. 8,33 + 4,16 = Bs. 12,49 x 25 = Bs. 312,25 por concepto de horas diurnas y Bs. 12,49 + 3,74 = 16,23 x 25 = Bs. 405,75, para un total de Bs. 718,00 por concepto de horas extras. Así se establece.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FALNER G.T.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.O.P. y R.T.G., titulares de las cédulas de identidad números: 7.140.725 y 5.578.760. Así se establece.

 SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado BERNAROD DIAZ GRAU, en su carácter de apoderada judicial de las empresas codemandadas TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., y H.L BOULTON & CO S.A.C.A. Así se establece.

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 30 de enero de 2013, que declaró parcialmente con lugar, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos G.O.P. y R.T.G. contra las sociedades mercantiles TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., y H.L BOULTON & CO S.A.C.A, de las características que constan en autos. Así se establece.

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos G.O.P. y R.T.G. contra las sociedades mercantiles TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., y H.L BOULTON & CO S.A.C.A y condena a estas a pagar las cantidades de SEISMIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 6.647,3) a favor del demandante G.O.P. y DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.717,99) a favor del demandante R.T.G.. Así se establece.

 ORDENA de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar -reseñadas ut supra- contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

 ORDENA la corrección monetaria de la cantidades condenadas, la cual se computará desde la fecha de la notificación de la demandada (salvo lo referente a la prestación de antigüedad, que se calcula desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales.

 Si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra, para lo cual, el juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 ORDENA la remisión del presente asunto al juzgado de origen, a los fines legales pertinentes. Así se establece.

 No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria,

Abogada E.L.P.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 11:02 de la mañana, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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