Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

PARTE RECURRENTE: C.M.O., abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.355, quien actúa en su propio nombre y por sus propios intereses.

PARTE RECURRIDA: OFICINA DE INQUILINATO ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.M..

ACTO RECURRIDO: Resolución S/N de fecha 18 de Mayo de 2001 emanado de la Oficina de Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

EXPEDIENTE Nº 1302-01.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud de fecha 11 de Septiembre de 2001, mediante el cual el prenombrado ciudadano C.M.O., ampliamente identificado ut supra, intenta el presente Recurso de Nulidad por Ilegalidad de la providencia administrativa dictada por la Oficina de Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M.d. fecha 18 de Mayo de 2001, que declaró la perención del procedimiento administrativo de DERECHO DE PREFERENCIA interpuesto por el prenombrado ciudadano, quien es abogado y actúa en su propio nombre y por sus propios intereses.

Por auto de fecha 11 de Septiembre de 2001, este Tribunal, con vista a la solicitud formulada, ordenó la notificación del Ente municipal correspondiente, para la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2001 se dieron por recibidas las copias certificadas del expediente administrativo en el que fue dictado el acto administrativo recurrido, emanadas y remitidas por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora. En tal sentido, y conforme las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy derogada pero vigente durante la sustanciación del expediente), se admitió el recurso de nulidad, se ordenó el emplazamiento mediante cartel de los interesados, y se ordenó la Notificación del Alcalde del Municipio, la Jefe de la Oficina de Inquilinato y de la representación del Ministerio Público.

Por auto del 18 de diciembre de 2001 se ordenó la notificación de los arrendatarios del inmueble objeto de la solicitud de derecho de preferencia en cuya tramitación se dictó el acto administrativo impugnado. En esa misma fecha se libró el CARTEL DE EMPLAZAMIENTO ordenado en el auto anterior para la notificación de los interesados en el procedimiento.

Por diligencia del 22 de enero de 2002, el recurrente dejó constancias del retiro del cartel de emplazamiento para su correspondiente publicación.

El 28 de enero del mismo año, el recurrente, abogado C.M.O., solicita se libre un nuevo cartel de emplazamiento aduciendo el extravío del anterior, solicitud acordada por auto de fecha 10 de diciembre de 2002.

Consta de autos que el nuevo cartel fue retirado para su publicación el 21 de febrero de 2002, publicado el 26 de febrero del mismo año y consignado el 28 de febrero de 2002.

El 28 de agosto de 2003, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la que se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del recurso de nulidad, y declina el conocimiento en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Conoció de la causa el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien a su vez planteó también su incompetencia y elevó el conflicto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de diciembre de 2003.

Por sentencia del 18 de febrero de 2004, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer del conflicto planteado por el Superior Contencioso y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del m.T., quien en fecha 13 de abril de 2004 dicta sentencia en la cual declara que corresponde a este Tribunal la competencia para conocer del recurso de nulidad contenido en el presente expediente.

Ahora bien, se reciben nuevamente las actuaciones en fecha 11 de mayo de 2004, y se le da entrada nuevamente al expediente mediante auto de fecha 13 del mismo mes y año.

Por escrito de fecha 16 de junio de 2006, la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, solicita al Tribunal se declare la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la solicitud fiscal, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello estima necesarias las siguientes consideraciones:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Conforme se expresa en la denuncia formulada por la Representación del Ministerio Público, en el caso que nos ocupa ha transcurrido con creces el tiempo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que ocurriera la PERENCION DE LA INSTANCIA.

En efecto, observa este Juzgador que al recurso de nulidad intentado se le dio entrada en fecha 11 de septiembre de 2001, oportunidad en que se solicitaron los antecedentes administrativos, conforme lo previsto en el artículo123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para esa fecha.

Sin embargo, la admisión del Recurso data del 06 de noviembre de 2001, luego de haber sido recibidos los antecedentes administrativos remitidos por el Ente Municipal.

Desde esa fecha, hasta el día de hoy, no ha sido impulsada la notificación de la Alcaldía del Municipio Zamora y de la Oficina de Inquilinato de dicha Alcaldía, conforme se dispuso en el auto de admisión. Tampoco fue practicada la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, con posterioridad a la admisión del recurso.

Tales circunstancias efectivamente hacen posible la consumación de la PERENCION DE LA INSTANCIA, en atención a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y conforme lo expresado por la representación Fiscal. Sin embargo, con anterioridad a los hechos expresados existe un elemento de orden público distinto, que extinguió la instancia aún antes de haber transcurrido los lapsos para la perención y que por razones temporales excluye la posibilidad de su consumación, cuya declaratoria se hará a continuación. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: Establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, texto derogado que fue aplicado para la sustanciación del procedimiento que ocupa la atención de este Juzgador, y bajo cuyo imperio ocurrió la extinción de la instancia que ha sido advertida en esta oportunidad, lo siguiente:

…En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquel. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel…

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

De autos se evidencia que el cartel de notificación al que se refiere la disposición transcrita fue expedido en fecha 18 de diciembre de 2001.

Ahora bien, conforme la jurisprudencia, a los efectos de computar un lapso establecido por días calendarios, como lo es el lapso para la consignación del cartel publicado, no pueden incluirse los días de vacaciones judiciales, existentes para la época.

Observa este Juzgador que conforme se evidencia del Libro Diario de trabajo llevado por este Tribunal a finales del año 2001 y comienzos de 2002, para el cálculo del lapso para la consignación del cartel de emplazamiento librado con motivo del presente procedimiento no pueden ser tomados en cuenta los días que van desde el 24 de diciembre de 2001 hasta el 05 de enero de 2002, lapso considerado como VACACIONES JUDICIALES. Sobre la base de tal exclusión, el lapso de quince días calendarios para consignar el cartel de emplazamiento transcurrió de la siguiente manera: 19, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2001, y 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de enero de 2002. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACION: El recurrente procede al retiro del primer cartel de emplazamiento librado, el día 22 de enero de 2002, y para esa fecha ya se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la publicación y consignación del mismo.

Lo anterior, hace procedente la aplicación al caso de marras de la sanción contenida en la norma en comento, pues no es posible siquiera la ocurrencia de la excepción prevista en ella, ante la falta de publicación del respectivo cartel.

Igualmente, la expedición del nuevo cartel por el presunto extravío del anterior resulta improcedente, toda vez que antes de que fuere retirado se encontraba agotado con creces el lapso de su publicación y consignación, y por consiguiente a este Juzgador le resulta forzoso declarar que en el presente caso lo ajustado es declarar DESISTIDO el recurso y ordenar el archivo de las actuaciones, tal y como dispone la norma vigente para el momento en que se verificó la situación procedimental aquí analizada, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, y ordena el ARCHIVO definitivo del expediente.

Conforme lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFIQUESE a las partes y a Representación del Ministerio Público de la presente decisión, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar contra la misma.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D.

LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL

En la misma fecha y como fue ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde.

LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

EXP. 1302-01.

AJFD/RSM

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