Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 28 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

PARTE RECURRENTE: C.M.O., abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.355, quien actúa en su propio nombre y por sus propios intereses.

PARTE RECURRIDA: OFICINA DE INQUILINATO ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.M..

ACTO RECURRIDO: Resolución S/N de fecha 18 de Mayo de 2001 emanado de la Oficina de Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

EXPEDIENTE Nº 1302-01.

-I-

Consta de oficio N° TPE-03-0884 de fecha 1 de Julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta N° 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Vista la diligencia de fecha veinte (20) de Agosto de 2003, suscrita por el abogado en ejercicio y de este domicilio C.M.O., en su carácter de parte recurrente, antes de hacer cualquier otro acto que implique continuidad en la sustanciación del presente asunto, considera importante este sentenciador, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en aras de garantizar a las partes involucradas el ejercicio de su derecho tanto de la defensa como al debido proceso, hacer las siguientes consideraciones:

-II-

PRIMERA CONSIDERACION: Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud de fecha 11 de Septiembre de 2001, mediante el cual el prenombrado ciudadano C.M.O., ampliamente identificado ut supra, intenta el presente Recurso de Nulidad por Ilegalidad de la providencia administrativa dictada por la Oficina de Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M.d. fecha 18 de Mayo de 2001, que declaró la perención del procedimiento administrativo de DERECHO DE PREFERENCIA interpuesto por el prenombrado ciudadano, quien es abogado y actúa en su propio nombre y por sus propios intereses.

Este Tribunal, tal y como consta de autos admitió la solicitud por auto de 11 de Septiembre de 2001, ordenándose la notificación del Ente administrativo correspondiente. De autos deriva, que aún no se ha hecho efectiva tal requisitoria.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Respecto del Órgano Judicial es menester precisar dos conceptos: la Jurisdicción y la Competencia.

La Jurisdicción es la función estatal destinada a dirimir los conflictos individuales e imponer el derecho. En cambio, la competencia, como dice L.M., es la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales.

En tal virtud, la jurisdicción es la potestad genérica que tiene todo Tribunal; la competencia es el poder específico y concreto que tiene el Tribunal de intervenir en determinadas causas.

La atribución dada a cada órgano jurisdiccional para conocer determinados asuntos, responde a una “Política Procesal” que, como tal, puede ir variando de acuerdo a las necesidades que vayan surgiendo en el todo social. Así, por esa variabilidad, tal atribución es relativa porque la distribución de competencia responde a las necesidades prácticas para la existencia de una mejor y eficiente administración de justicia.

Surge, entonces, la división de los órganos jurisdiccionales, división que se basa en una diversidad de criterios y razones, a saber: la materia, la jerarquía o competencia funcional, el territorio, la cuantía, etc.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Aun cuando la atribución de competencia está basada en la llamada política procesal – pues como deviene de las necesidades existentes en un momento determinado en el todo social, lo cual la hace variable, la competencia tiene determinados caracteres que la definen.

Esos caracteres son:

  1. Legalidad, porque las reglas de la competencia se fijan y modifican mediante la Ley.

  2. Improrrogabilidad, pues como la competencia está basada en reglas inspiradas en la mejor organización del servicio, no puede ser extendido por los particulares, salvo lo que respecta a lo territorial.

  3. Es indelegable, porque como está fundada en razones de orden público, el órgano a quien se le atribuye la debe ejercer y no puede delegarlo en otro distinto de él.

  4. Respecto de los criterios de “materia y cuantía”, es de orden público, porque no le es dable a los particulares esas específicas reglas de atribución de conocimiento.

  5. Es inmodificable, la llamada “Perpetuatio jurisdictionis”, que implica que la competencia está determinada por la situación de hecho existente al momento de la demanda, aun cuando dichas condiciones variasen con posterioridad.

CUARTA CONSIDERACION: Establece el artículo 77 de la novísima Ley de Arrendamientos inmobiliarios lo siguiente:

…Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la Jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes…

(Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas destaca el artículo 78 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:

…Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble…

(Subrayado del Tribunal).

De allí resulta evidente, que el Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios – por razones de conveniencia y de política procesal – en su articulado ha dado competencia por la materia a los Tribunales de Municipio únicamente que para conocer de los recursos de nulidad o anulación contra las resoluciones que se dicten en materia de regulación de alquileres, verbigracia la fijación del canon máximo mensual de arrendamiento.

En la normativa inquilinaria derogada, artículo 69 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, si estaba plasmada la competencia de los Juzgados de Distrito para el conocimiento de los recursos contra los actos administrativos dictados con motivo de los procedimientos de DERECHO DE PREFERENCIA, en aquellas jurisdicciones donde no tenía competencia el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato. Sin embargo, dicha norma quedó expresamente derogada por el Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a partir de su entrada en vigencia corresponde el conocimiento de tales actos administrativos de efectos particulares a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual es ejercida en primera instancia por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por remisión directa del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

QUINTA CONSIDERACION: En el presente asunto, tenemos pues, lo siguiente:

El recurrente, ciudadano C.M.O., antes identificado pretende la declaratoria de Nulidad por Ilegalidad de la providencia administrativa dictada por la Oficina de Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M. que declaró perimido el procedimiento de “Derecho Preferente” ejercido por éste, de fecha 18 de Mayo de 2001.

Siendo así, adminiculando los lineamientos precedentemente expuestos al caso en particular encontramos que este Tribunal resulta incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto, ASI SE DECIDE.-

- DISPOSITIVA -

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil DECLINA su competencia por ante el Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Vencido como se encuentre el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes, remítase el expediente en su forma original con oficio al Juzgado Distribuidor antes mencionado.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D.

LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL

En la misma fecha y como fue ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

EXP. 1302-01.

AJFD/RSM/jorge.

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