Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001287

PARTE ACTORA: O.L.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.235, apoderado judicial del ciudadano J.H.S., parte actora en el juicio principal.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Cumplimiento de Prórroga Legal)

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 29/09/2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Bolívares, presentada ante dicho tribunal por el ciudadano J.H.S. contra el ciudadano L.A.S.R.. En fecha 13/12/2013, la parte recurrente apeló de dicha sentencia, la cual en fecha 16 de diciembre de 2013, fue negada en los siguientes términos:

“Visto el escrito que antecede mediante el cual el abogado A.O.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.H.S., apela contra decisión dictada por este Juzgado en fecha 29-09-2011, por cuanto –a su decir- su representado no fue notificado debidamente, este Tribunal considera necesario transcribir el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil:

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

(Resaltado del Tribunal)

En este sentido, cursa al folio 153 del presente expediente, constancia expedida por el alguacil de este Tribunal de haber dejado la boleta de notificación en el domicilio del demandante; cumpliéndose de esta manera con la formalidad establecida en el artículo antes señalado; razón por la cual este Tribunal NIEGA la apelación formulada por haber precluído el lapso a que se refiere el artículo 298 eiusdem”.

En fecha 19 de diciembre de 2013, el abogado A.O.L., procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.S., intentó por ante la Primera Instancia Recurso de Hecho contra el auto que negó la apelación, correspondiéndole conocer del mismo a esta alzada.

En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley y vencidos los lapsos, este Superior observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

En el caso bajo análisis, se trata de una sentencia definitiva, donde aduce el recurrente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tramitó las notificaciones efectuadas tanto antes como después de dictada la sentencia impugnada violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Examinadas las actas procesales se observa que en el libelo de la demanda se estableció como domicilio procesal del ciudadano J.H.S., parte demandante, la sede del bufete del abogado I.L.R.Á., ubicado en la carrera 18 entre calles 24 y 25, edificio Jospas, Piso 2, Oficina 21 de esta ciudad; ahora bien, al renunciar este abogado conjuntamente con el abogado A.M. al poder apud acta que le había conferido el demandante, éste quedó sin domicilio procesal; de lo cual surge la siguiente interrogante: ¿a falta de domicilio procesal es válida la notificación mediante boleta dejada por el alguacil en la residencia del demandante?

Al respecto, en fecha 22 de junio de 2001 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.L., reexaminó el tema de las notificaciones en juicio, particularmente lo relativo al orden lógico procesal.

En ese sentido, la mencionada decisión con fundamento en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución, relativos al debido proceso y el acceso efectivo a la justicia a través de los medios idóneos para el ejercicio del derecho a la defensa, consideró necesario revisar, a la luz de dichos preceptos, la doctrina imperante hasta la fecha de fallo en referencia en materia de notificaciones (i.e. sentencia del 27 de junio de 1996, Exp. 95-207).

Ratifica la Sala que la notificación como acto procesal dirigido a los sujetos procesales constituye «un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídico procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.»

Deja en claro la sentencia que las notificaciones previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil proceden en los siguientes casos:

i) Cuando la causa se encuentra paralizada y se proceda a su reanudación;

ii) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera;

iii) Cuando la sentencia se dicta fuera del término de diferimiento.

Sin embargo ante la ausencia de prelación estricta en dicha norma entre las diversas modalidades tendientes a practicar la notificación de las partes, y vistas la interpretación doctrinarias y jurisprudenciales que al respecto se han formulado, en atención a los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49, ordinal 1°, procedió la Sala a establecer nuevos criterios interpretativos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil:

a) Si la parte en el proceso ha cumplido con la obligación procesal de constituir domicilio procesal como lo previene el artículo 174 eiusdem, todas las notificaciones deberán ser, realizadas:

a.1 Mediante la publicación de un cartel;

a.2 Directamente en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo; o con boleta dejada por el Alguacil,

b) De manera expresa se niega la posibilidad de practicar la notificaciones bajo ninguna otra modalidad (i.e. en la Cartelera del Tribunal), ya que ello –en el entender de la Sala de Casación Civil- no está previsto en el articulo 233 eiusdem, y atenta contra el artículo 49 de la Constitución de 1999 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

En resumen, la doctrina casacionista en materia de notificaciones de las partes deberá cumplirse bajo el siguiente orden de prelación:

1) En caso de que las partes hubieren constituido domicilio procesal, lo procedente será ordenar la notificación mediante boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal, o mediante boleta dejada por el alguacil en ese domicilio.

2) De no haber constancia en autos de la constitución de domicilio procesal, el juez deberá ordenar la notificación por la imprenta, mediante la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad.

3) Solo para el caso de la publicación del prealudido cartel, el juez concederá un término de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se tenga por consumada la notificación de la parte, luego de lo cual, se reanudará la causa

4) No es válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del Tribunal, ya que la Sala de Casación Civil estima que ello violenta el ejercicio del derecho de la defensa.

5) Nada obsta para que las partes puedan darse por notificadas voluntariamente para la reanudación del juicio.

6) La Sala, con esta decisión, adopta nuevamente el criterio interpretativo en materia de Notificaciones establecido en sentencia del 18-12-90, expediente 89-483 y sentencia del 12-05-93, expediente 92-335, y abandona de manera expresa la doctrina sostenida a partir del fallo de fecha 27 de junio de 1996, expediente 95-207.

7) Es importante señalar que la Sala, si ratifica el criterio del fallo del 27 de junio de 1996 en cuanto a que resulta improcedente que el Secretario del Tribunal deje constancia de una actuación que la ley no le ha confiado, siendo suficiente, a los efectos de lo dispuesto en la última parte del artículo 233, que el Secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al Juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por la parte, con lo cual se entenderá que ésta -la notificación- quedó legalmente practicada.

En conclusión, al quedar sin domicilio procesal el demandante tal como se estableció supra, lo conducente era practicar la notificación conforme a lo establecido en el punto 2 del resumen; de tal forma que no es válida la notificación practicada por el alguacil del tribunal a quo mediante boleta dejada en la dirección donde presuntamente reside el demandante; razón por la cual el recurso de hecho interpuesto contra la negativa de oír la apelación interpuesta debe prosperar. Así se establece.

Con fundamento en estas consideraciones, esta alzada considera necesario notificar a las partes de la sentencia dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en aras de brindar seguridad jurídica y garantizar el derecho a la defensa. Declarado lo anterior, se ordena la reposición de la causa principal al estado de notificación de la sentencia proferida por el juez a quo en fecha 29 de septiembre de 2011. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho intentado por el abogado O.L.A. apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto del 16-12-2013 que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ORDENA al Tribunal a-quo REPONER la causa al estado de notificación de las partes sobre la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2011.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio a la Juez A-quo y archívese la presente causa.

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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