Sentencia nº RC.00426 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-001032

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por reivindicación, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por el ciudadano J.V.O.M., representado judicialmente por los abogados en ejercicio O.G.B., A.M.G., F.J. y J.G.I. contra la ciudadana M.T.L.D.H., patrocinada judicialmente por los abogados J.I.C., E.D.M. y H.S.O., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, constituido con asociados, dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2006, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2005 por el juzgado de primera instancia antes mencionado, que había declarado con lugar la demanda.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a proferir su fallo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

Respecto a la solicitud contenida en el escrito de formalización, referida a la casación sin reenvío del presente recurso, es necesario destacar que tal facultad es dada a este M.Ó.J. de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de instancia y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho, por tanto la misma no debe ser solicitada por las partes. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243, así como del 244 y 246 eiusdem. En tal sentido, el formalizante planteó su denuncia en los siguientes términos:

(...) El artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe tener, como parte esencial, una fecha precisa y determinada, para que se tenga como instrumento auténtico, de fecha cierta en todos los topes de las instancias del proceso. Los vicios por ausencia, contradicción y otros errores que crean este elemento de incertidumbre, se tienen como un vicio de indeterminación del fallo; tal como lo establece el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera regla del artículo 244 ejusdem. Al fallarse violando este requisito, se debe declarar nula la sentencia emitida, esta Sala debe casar el fallo y proceder a ordenar al Juez de Reenvío (sic) que sentencie eliminado (sic) ese vicio que lesiona el Orden Público (sic), aplicando para ello las normas contenidas en los artículos señalados.

(...Omissis...)

Esta infracción la fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y Así (sic) queda formalizada (...)

.

El recurrente denuncia que la decisión impugnada infringió el ordinal 6° del artículo 243, así como el 244 y 246 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir- toda sentencia debe contener una fecha determinada para que pueda considerarse instrumento autentico, y, por tanto los vicios por ausencia, contradicción y otros errores que crean incertidumbre se tienen como un vicio de indeterminación del fallo, lo que genera la nulidad de la sentencia, ya que estima que el supuesto vicio denunciado es violatorio del orden público.

No obstante lo anterior, la Sala observa que el formalizante no señala con precisión cual es la ausencia, contradicción u otros errores que en su concepto hacen al fallo impugnado acreedor del vicio delatado, pues sólo se limita a hacer una serie de consideraciones sin explicar de modo concreto en qué consiste la indeterminación en que supuestamente incurrió el juez ad quem, por lo que habiéndose planteado en estos términos, no es tarea de la Sala hacer inferencias sobre lo que el impugnante quiso denunciar, generando así la imposibilidad para el conocimiento de la misma.

Por lo antes expuesto se declara improcedente la presente denuncia.

II

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 317 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 274 del referido Código por falsa aplicación.

La denuncia en cuestión quedó expuesta en los términos siguientes:

“(...) En la parte dispositiva del fallo, luego de revocar la sentencia dictada en primera instancia, que declaró con lugar la reivindicación, en un fallo muy bien fundado y motivado, la alzada procede a declarar sin lugar la reivindicación, procediendo a condenar en costas al actor, todo ello con fundamento y aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, motivando así:

...por haber resultado totalmente vencida en este proceso

.

Esta frase revela que los jueces en la recurrida sentencian, en materia de costas, en base del tercer caso de suposición falsa, ya que elaboran esa motivación en un falso pensamiento de que (sic), ha ocurrido un vencimiento total, olvidando que revocaron la sentencia de primera instancia que le fue favorable a la parte actora y que la mitad del proceso ha transcurrido a su favor, en un fallo bien fundado, aunque no coincidente con el de la Alzada (sic); pero lo más increíble es que, su propio texto contiene una clara demostración de que, cuando la parte demandada contestó al fondo la demanda, contradijo la cuantía de la acción y luego no presentó ningún elemento probatorio a su favor, que demostrara los elementos de esa infundada objeción. Por tal motivo, es lógico pensar que, la parte actora, ganó esa parte del juicio, al declararse expresamente en la recurrida lo siguiente:

(...Omissis...)

Como se ve, en el mismo texto de la sentencia recurrida, se puede verificar y comprobar que, la parte actora no perdió toda la pretensión que ejercicio (sic), sino que, en ese aspecto tan importante para fijar una serie de elementos procesales claves, como la competencia por la cuantía y el posible ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios, resultó triunfante y cuando los Jueces (sic) en su mente establecen que quedó totalmente vencido, están incurriendo en el tercer caso de suposición falsa establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se originó una falta de aplicación que viola, en esta caso (sic) concreto, el uso del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que incorrectamente fue aplicado por los jueces en la recurrida. Y así debe ser declarado por esta Sala, ordenando al Juez (sic) de reenvío que aplique debidamente ese artículo, sin basarse en una suposición falsa en la cual incurrió la recurrida.

Fundamento esta formalización en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 317 Ejusdem (sic), por falsa aplicación (...)”. (Cursivas y negritas del formalizante).

El recurrente delata la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, -a su entender- porque los jueces al considerar que hubo vencimiento total, incurren “en el tercer caso de suposición falsa establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, análisis que estimaron se funda en un pensamiento falso, por cuanto su representada “no perdió toda la pretensión”, ya que “en ese aspecto tan importante para fijar una serie de elementos procesales claves, como la competencia por la cuantía y el posible ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios, resultó triunfante”, y que esa suposición falsa originó una falta de aplicación del artículo en comento “que incorrectamente fue aplicado por los jueces de instancia”.

Ahora bien, sobre la técnica para formalizar adecuadamente la suposición falsa, esta Sala en sentencia de fecha 8 de noviembre de 1995, caso: M.D.F. contra Cesco D´Agostino Mascia y otro.), sostuvo:

(...) En relación con ello, la Sala ha reiterado que la técnica para denunciar la suposición falsa es la siguiente: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia (...)

.

De la jurisprudencia expuesta con anterioridad, se desprende que la técnica para plantear la denuncia de falso supuesto requiere entre otros, que el formalizante indique el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición, así como también debe hacer la exposición de los motivos que demuestren que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo del fallo, cuestiones éstas que no se verifican en el texto de la presente delación, es decir, no se evidencia que el impugnante haya cumplido con los referidos requisitos que haga capaz a esta Sala entrar a conocer la denuncia planteada.

De igual manera, expresa el formalizante que la comisión del tercer caso de suposición falsa, como antes se dijo, derivó la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte señala que tal artículo fue “incorrectamente aplicado”, situación ésta que patentiza una contradicción en el planteamiento de la delación, pues no existe certeza de cuál de los vicios nombrados anteriormente, es decir, falta de aplicación o falsa aplicación, es el que se le imputa a la recurrida, no siendo tarea de este M.Ó.J. desentrañar la voluntad del impugnante a los fines de dilucidar de qué vicio está inficionada la decisión acusada. Así se decide.

III

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 317 eiusdem, denuncia la infracción de los artículos 509, 431, 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la delación quedó expuesta así:

“(...) En el libelo de la demanda, mi representado alegó ser propietario del inmueble objeto del presente juicio y ésta cualidad fue admitida en forma absoluta e incuestionable en la recurrida. También alegó mi mandante que, tenía posesión legítima del inmueble, mediante las biehechurías (sic) que él levantó a sus propias y únicas expensas en la parcela en litigio, las cuales fueron destruidas en el acto despojatorio que realizó en su contra la parte demandada; y que, en los restos o ruinas de esa destrucción todavía se evidencian sus actos de posesión; todo lo cual demostró con el medio probatorio contenido en el nuevo Código de Procedimiento Civil, en su artículo 898, colocado allí por el influjo de ese teórico y profundo procesalista Dr. J.A.F.G., en donde se establece que: “los actos derivados de la jurisdicción voluntaria hacen plena prueba”, pero los sometió a la posibilidad de que la contraparte ejecute contrapruebas frente a ellos, implicando técnicamente en una modificación de las cargas de pruebas (sic). Quien obtenga un justificativo de testigos basado en el articulo (sic) 937 del Código de Procedimiento Civil, gozará de plena prueba demostrativa de la constancia que origina la actuación de la jurisdicción voluntaria, quedándole la facultad, que implica una carga procesal, de que pueda ser desvirtuada por la contraparte, a quien se le opone o se le hace valer esa actuación, debidamente procesada. Aparte de que (sic) en el juicio se promovieron y quedaron firmes en las declaraciones de los testigos promovidos en el mismo, adquiriendo el valor probatorio que le otorga el articulo (sic) 431 del Código de Procedimiento Civil. De tal modo que, ese justificativo tiene doble motivación para considerarse como un medio que adquirió la cualidad de plena prueba, a los efectos de los hechos narrados en su contenido.

Este justificativo se adjuntó al libelo de demanda y se utilizó como prueba de la posesión de la parcela y de la propiedad plena de las bienhechurías que allí levantó la parte actora, las cuales al ser destruidas en el acto despojatorio ejercido por la parte demandada, quedaron apilados en dicho inmueble y permitieron demostrar que es el inmueble que se reclama en reivindicación; que es el mismo que está definido en su título de propiedad y el que está en tenencia ilegal de la parte demandada. Este justificativo constituye prueba plena, ya que demostró la descripción del inmueble cuya identidad, según lo estableció erradamente la recurrida, no fue probada por la parte actora.

(...Omissis...)

Sin embargo, pese a que los jueces de la recurrida, en su narrativa, reseñan la existencia de ese justificativo, al decir:

Asimismo hizo valer (el actor) el titulo (sic) supletorio producido con la demanda, a los fines de demostrar su derecho de propiedad sobre las Bienhechurías (sic) edificadas sobre la parcela de terreno que dice le Pertenecen (sic)

.

Dejan de estudiar ese justificativo y compararlo con los demás medios probatorios que corren insertos en autos; sobre todo, dejan de apreciarlo como plena prueba, ya que no fue desvirtuada por la parte demandada, por lo que se debió aplicar el articulo (sic) 898 Código de Procedimiento Civil, máxime cuando los testimonios fueron ratificados por los testigos que intervinieron en la elaboración del mismo, como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo he explicado en esta formalización, como novedad de la regulación, del valor probatorio de las actuaciones logradas en la jurisdicción voluntaria.

Esta prueba fue violada, por no haberse cumplido con la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de estudiar, apreciar y decidir tomando en cuenta todas las pruebas que las partes aportaron al proceso. Al no haber apreciado el valor probatorio de dicho justificativo violó por no aplicación al caso concreto, ese artículo, que es tan esencial en materia civil en cuanto al régimen de apreciación de pruebas en el proceso. Y así queda formalizado.

Las infracciones de estos artículos 431, 509, 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil, no solo imponen que se declare su violación por no aplicarlos al caso concreto, sino que, hoy en día, ese tipo de infracciones, a la luz del artículo 257 de la Constitución Nacional, se aprecia que el proceso aplicado no fue un instrumento de hacer justicia real, como ahora se impuso con dicha norma; lo cual origina una infracción o violación a una norma de rango constitucional, regulada por el ordinal tercero del articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional, por evidente negación del proceso debido, al no estudiarse en su totalidad en la recurrida, el material probatorio presentado por la parte actora, en un punto tan esencial como el de demostrar que el actor es el propietario de las bienhechurías levantadas en el terreno de su propiedad y que la parte demandada, en su ilegal entrega material, no atendió a la legítima oposición que formuló el actor y fueron de inmediato destruidas, quedando sus restos en la misma parcela que mediante este juicio se reivindica, con lo cual se comprobó, inclusive, la identidad del inmueble reivindicado con el inmueble poseído por la demandada.

Por disposición del parágrafo quinto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación está autorizada para actuar de oficio, cuando en una sentencia de los Tribunales se produce un quebrantamiento de las reglas constitucionales que consagran el proceso debido y sanciona como tal los casos de errores exorbitantes, también llamado por la doctrina jurisprudencial constitucional “errores groseros”, contra las reglas y principios procesales contenidos en las formas señaladas en esta formalización.

Se impone que se case el fallo recurrido y se ordene que el Juez de reenvió (sic) aplique tanto los artículos: 431, 509, 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil y los artículos: 257 y ordinal 3° del articulo (sic) 49 de la Constitucional Nacional, en el sentido que se ha expresado en este capitulo, haciendo justicia en el proceso; con estudio de todas las pruebas que constan en autos y que ese justificativo hace plena prueba en este juicio.

Fundamento esta denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 317 ejusdem, por falsa aplicación, por haberse silenciado esa prueba esencial en la sentencia recurrida y por haberse dejado de aplicar los artículos señalados, haciendo e incurriendo en una falsa aplicación de la ley, al no aplicar el articulado procesal y constitucional precedente. Y así queda formalizado (...)”. (Negrillas y cursivas del formalizante).

El formalizante denuncia que la recurrida al no valorar el justificativo de testigos, prueba que considera como plena ya que demostró “la descripción del inmueble cuya identidad, según lo estableció erradamente la recurrida, no fue probada por la parte actora”, violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil “por no aplicación al caso concreto”.

Igualmente, señala el quebrantamiento de los artículos 431, 509, 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil “por no aplicarlos al caso concreto” y más adelante expresa que el juez superior “incurrió en una falsa aplicación al no aplicar el articulado procesal”.

Para decidir, la Sala observa:

Según puede observarse de la redacción de la denuncia, el formalizante señala la comisión del vicio de silencio de prueba, y por otro lado señala la violación de los artículos 431, 509, 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Para fundamentar tal violación, por un lado acusa la no aplicación de tales preceptos normativos, pero más adelante expresa que al dejarse de aplicar los mencionados artículos se incurrió en una falsa aplicación de ley.

Tal planteamiento denota confusión en lo que realmente quiere expresar el formalizante, pues no es posible dejar de aplicar una norma y al propio tiempo aplicarla falsamente, por lo que bajo estos términos es imposible que esta Sala pueda entrar a analizar el vicio delatado. En tal sentido, este M.Ó. deJ., en una decisión de vieja data, pero perfectamente aplicable al caso concreto, expresó:

(...) El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que pude verificarse el error de juzgamiento, las cuales consisten en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre sí. En consecuencia, no es posible afirmar que la misma norma fue infringida simultáneamente por errónea interpretación y por errónea aplicación, término este último que resulta impropio, pues la falsa aplicación, la falta de aplicación, la aplicación de normas derogadas y la negativa de aplicación de normas vigentes, son todos errores en la aplicación de la norma, cada uno de ellos diferente del otro (..)

. Sentencia N° 31 del 18 de febrero de 1992, caso: Joaan L.J. contra Tiziano Dalsass Martinello). (Subrayado de la Sala).

Por lo tanto, ante lo errado de la formulación de la denuncia se desecha la misma. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la denuncia del vicio de silencio de prueba, y la técnica que debe seguirse para su correcta formalización, esta Sala, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente N° 03-485, caso: J. deJ.L.P. contra O. delR.G., precisó que:

(...) Es oportuno destacar que para dar cumplimiento a la técnica casacionista en lo referente a que el recurrente en casación tiene la obligación de fundamentar en el escrito de formalización lo determinante en el dispositivo de la infracción delatada, éste expresó que de no haber silenciado el ad quem tales documentales “...otro hubiese sido el dispositivo...”.

Cabe destacar, que dicho requisito legal atinente a que la infracción que se impute a la recurrida debe “tener influencia determinante en el dispositivo del fallo”, está dirigido a que el formalizante tiene la obligación de exponer como influyó la delación planteada en la sentencia recurrida, y no limitarse a simplemente señalar que “otro hubiese sido el dispositivo”; lo que de por sí conlleva a la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el recurrente no explicó de manera clara y determinante la influencia que la delación planteada tuvo en el dispositivo del fallo recurrido. En consecuencia, la presente denuncia se desestima por falta de técnica (...)

(Subrayado del transcrito).

Como se colige de la doctrina antes apuntada, es esencial que la parte recurrente, al plantear su denuncia por vicio de silencio de prueba, explique de manera categórica la influencia o determinación que la infracción denunciada tuvo en el dispositivo del fallo.

En el sub iudice, el fomalizante no hace ningún señalamiento de cómo hubiese sido la suerte del juicio de haberse apreciado el justificativo de testigo referido, es decir, qué influencia hubiese tenido tal medio probatorio en la resolución de la controversia de haber sido considerado por el ad quem. Por ello, la Sala desecha la presente denuncia por incumplimiento de la técnica exigida para delatar este tipo de vicio. Así se decide.

IV

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 317 del mismo código, se delata la infracción del artículo 548 del Código Civil por “incorrecta interpretación”.

El formalizante hace el planteamiento de su denuncia textualmente como sigue:

(...) En la recurrida se violó, por incorrecta interpretación, el artículo 548 del Código Civil, que consagra la reivindicación, al sostenerse la tesis ortodoxa civilista de que solo (sic) una experticia puede probar esa identidad, cuando la interpretación, después de la última reforma del Código de Procedimiento Civil, es la libertad probatoria contenida en su artículo 395, que abrió la libertad de medios, aceptó los medios tradicionales de pruebas que existan en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, pero a su vez, permitió a las partes apelar a otros medios que no estén prohibidos por una norma expresa y considere pertinente para demostrar un elemento concreto, caso de la identidad, y autoriza usar los procedimientos por analogía de otras pruebas y permite, por ultimo, que el Juez (sic) diseñe el medio de incorporación de lo que la doctrina llama fuente probatoria, que reguló la prueba de informes y dedicó todo un capítulo a las pruebas técnicas modernas; en el artículo 502 incorporó las reproducciones, copias y experimentos y por último, consagró el articulo (sic) 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicar la sana critica (sic) en la apreciación de las pruebas, como doctrina general, que permite el buen análisis y la apertura probatoria. Es así como el Juez de Primera Instancia (sic), usando precisamente esos avances y esa apertura aplicó el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, con todos los indicios y presunciones graves, concordantes y convergentes que dio por probados la identidad del inmueble del demandado y el reclamado en reivindicación. Por tanto, procede la denuncia que he planteado, un poco extensa, pero que era necesario hacer, para alegar que ese régimen de apertura probatoria se tiene que aplicar en este caso y que la interpretación ortodoxa que aplicaron los magistrados de la recurrida, viola por incorrecta aplicación del articulo (sic) 548 del Código Civil, al solo permitir y requerir del actor la prueba pericial, para demostrar la identidad de los inmuebles, cuando ella perfectamente, en la interpretación evolutiva y progresista, se puede realizar con los indicios y presunciones usados por el Juez de Primera Instancia (sic) y que reproduje y hago valer en esta denuncia. Y se debe casar el fallo, por esa incorrecta aplicación de dicha norma y ordenar que el Juez de Reenvío (sic), aplique el articulo (sic) 510 del Código de Procedimiento Civil y establezca la identidad del inmueble que es propiedad indiscutible del actor, con el que le despojó la demandada, en la entrega material y en donde reposan y se encuentran las ruinas de las bienhechurías que fueron destruidas en la entrega material, aplicándose el artículo del Código Civil y declarándose con lugar la demanda de reivindicación con aplicación del artículo 257 de la Constitución Nacional, de que el proceso, en este caso concreto, haga justicia real y verdadera, evitándose los que los (sic) antiguos doctrineros (sic) denominaban una “injusticia notoria”.

Esta formalización la fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 317, en ese caso de incorrecta interpretación de la norma aplicada, con los fundamentos de esta formalización, por una incorrecta interpretación de esa normativa. Y así queda formalizado (...)

.

El formalizante endilga a la recurrida la violación “por incorrecta interpretación del artículo 548 del Código Civil. Ahora bien, el recurrente no expresa de forma exacta en qué tipo de infracción incurrió el juez de segunda instancia, no obstante, de la redacción de la misma se puede colegir que trata de delatar el error de interpretación del citado artículo 548.

Se aduce el error de interpretación del artículo 548 del Código Civil por parte del juez ad quem. Al respecto es importante destacar, que el denunciante, partiendo o fundándose en el análisis efectuado por el juez de primera instancia respecto a la apreciación de las pruebas indiciarias, pretende delatar la comisión del error de interpretación del mencionado artículo por parte de la recurrida.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que tal infracción es delatada sin cumplirse con la doctrina que dispone la técnica adecuada para plantear este tipo de denuncias. En sentencia N° 00110 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Dannid Arébalo Torres Jiménez contra Autopullman de Venezuela, citando a su vez decisión N° 66 del 8 de marzo de 1995, caso: O.J.Á.M., expediente N° 93-682, esta Sala precisó lo siguiente:

(...) en el caso de “...una denuncia de error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición legal, tal explicación debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma de que se trate, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea (...)”.

De la transcripción del escrito de formalización, se evidencia que el impugnante, como antes se expresó, expone una serie de alegaciones totalmente ajenas a lo que debe expresarse en este tipo de denuncia, no precisa cuál fue la interpretación dada por el ad quem al analizar el artículo denunciado como infringido, tampoco explica cuál es la interpretación que considera correcta a los fines que la Sala pueda determinar el error, ni mucho menos indicó cuál es la influencia que tal interpretación tuvo en el dispositivo del fallo. Por tales razones, la Sala declara improcedente la presente denuncia por evidente inobservancia de la técnica de formalización exigida. Así se decide.

V

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 509 y 510 eiusdem, por falta de aplicación, y del 1394 del Código Civil. En tal sentido, el recurrente expuso:

He explicado en el capítulo anterior, cómo fue que el Juez de Primera Instancia dio por comprobada la identidad del inmueble que se pretende y cómo fue reconocido por la Alzada (sic) que el inmueble es propiedad de mi representado y que es idéntico al ocupado ilegalmente por la demandada, fundándose no en una prueba percial, sino por aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en base a indicios y presunciones graves, concordantes y convergentes que así lo demuestran, pero los jueces de la recurrida manteniendo una interpretación errada, por no reconocer la vigencia de esa norma y aplicarla al caso concretó (sic), se niegan a darle valor probatorio a esas pruebas indiciarias, serias, concordantes y convergentes que demuestran su identidad, en ausencia de esa prueba pericial.

(...Omissis...)

Al sostener y desechar esas serias, graves, concurrentes y convergentes presunciones, los jueces de la recurrida dejaron de aplicar la norma contenida en el articulo (sic) 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual infringieron la misma, interpretando incorrectamente también el articulo (sic) 1.304 (sic) del Código Civil, que contiene la definición de las presunciones, como lo denuncié en esta formalización.

A lo cual se agrega que el Juez de Primera Instancia, al estudiar y aplicar las presunciones, de donde se basa para sostener que en autos que se (sic) comprobó la identidad requerida en doctrina para hacer procedente la reivindicación, entre esas presunciones se acogió a su conocimiento histórico, por haber conocido de una apelación donde precisamente, las mismas partes discutían sobre el mismo inmueble, que tuvo que reclamar mi representado en este juicio, usando el Juez de la causa, el novísimo mecanismo que incorporó el legislador en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, estableciendo en el correspondiente capítulo de los medios probatorios que, el Juez (sic) puede fundarse en la novedosa norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice: (...omissis...) Este artículo terminó siendo el reconocimiento a esa obra extraordinaria de la ciencia procesal universal de STEIN llamada: Das Private Wissen Des Richters (traducido al español: Los Conocimientos Privados Del Juez (sic) que se tiene que aplicar con el complementario artículo 506 del mismo Código de Procedimiento Civil que en su parte final dispone: “Los hechos Notorios no son objeto de pruebas” (sic), que incluye las máximas de experiencia, categoría similar por su naturaleza de al notoriedad que también usa el Juez actual para hacer justicia en el caso real que conoce, más cuando la Constitución Nacional de 1.999-2.000 (sic) estableció en el articulo (sic) 257 que define el proceso como un instrumento de realizar la justicia real y que los jueces de la recurrida no aplicaron infringiendo ese artículo indicado en esta denuncia. Todo lo cual se impone que esta Sala case la sentencia recurrida y ordene que el Juez (sic) de reenvío, aplique y reconozca la correcta interpretación y aplicación del articulo (sic) 1.394 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del actual Código de Procedimiento Civil, que ordena a los Juez (sic) a aplicar y darle valor a las presunciones graves, concordantes y convergentes, como lo hizo el Juez de Primera Instancia (sic) en este caso concreto para demostrar que son idénticos el inmueble propiedad del actor y el inmueble poseído ilegalmente por la demandada, por haberse llenado, cumplido y comprobado suficientemente, con este requisito por una correcta interpretación y aplicación del articulo (sic) 548 del Código Civil, que consagra la pretensión de reivindicación en nuestra legislación, conjuntamente con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, sobre máximas de experiencia que puede aplicar el Juez; todo lo cual hizo el Juez (sic) de primera instancia en este proceso al aplicar el 254 de la Constitución Nacional que desde 1.999-2000, consagró esa definición, que vino a afectar la naturaleza actual de los juicios, de que (sic) el proceso es un instrumento de hacer justicia real, evitando las adoraciones de las formas, casi convertidas becerros (sic) de oro, por el antiguo civilismo, para evitar en cada caso concreto las “injusticia notorias” (sic) como siempre lo han pretendido todos los que pretendemos que la justicia sea real y verdadera en sus manifestaciones concretas.

Este capitulo de la formalización lo fundamento en el ordinal 2° del articulo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, por ser e implicar la denuncia de un error o vicio de fondo, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 317, que divide los vicios de fondo por falsa aplicación o en una errónea aplicación, siendo carga nuestra y la hemos cumplido de dar las razones que en este caso son falsa aplicación, al dejar de aplicar el 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y en una falsa y errónea interpretación del 1.394 (sic) del Código Civil, que se debe aplicar y no se hizo, del novedoso artículo 254 de la Constitución Nacional de 1.999-2.000 (sic) y hacer justicia real en este proceso, que espero confiado en esta M.T. cumplirá con ese deber que justifica la tenencia de un derecho actualizado y humanitario, como lo he alegado. Así queda formalizado. (...)

.

Para decidir, se observa:

Se denuncia la infracción de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación. Vemos como el formalizante plantea nuevamente de forma errada, una falsa aplicación de los artículos denunciados como infringidos, y, al mismo tiempo, delata que tal contravención se produjo al dejar de aplicarlos, tal como lo hizo en la segunda denuncia resuelta anteriormente, cuyos argumentos se reproducen en esta oportunidad a los fines de declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Por otra parte, el impugnante delata la infracción del artículo 1.394 del Código Civil por “una falsa y errónea interpretación”. Al respecto, se observa que el formalizante al plantear el error de interpretación del mencionado precepto normativo, incurre, al igual que en la denuncia anterior, en un total incumplimiento de la técnica requerida por este M.Ó.J. para el planteamiento de este tipo de delación, y a los fines de evitar repeticiones inútiles, se dan por reproducidas las razones dadas para rechazar la denuncia anterior. En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Sala desecha la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano J.V.O.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, constituido con asociados, en fecha 2 de octubre de 2006.

Se imponen las costas del recurso a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente conforme a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: N°. AA20-C-2006-001032

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto como vicio de infracción de ley.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: N°. AA20-C-2006-001032

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