Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 16 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-001315

ASUNTO : GP11-P-2004-000163

SENTENCIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Juez : A.M.D.G.C..

Secretaria: Eliana Rodolfo.

Fiscal Octavo ( E ) del Ministerio Público: Abogado. N.D.d.V..

Víctima: M.J.M.d.A.

Defensa: Abogado G.C.G..

Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública

Penal del Estado Carabobo,

Extensión Puerto Cabello.

Acusado: G.L.O.P., venezolano, natural de V.E.C., de 35 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-69, de profesión ú oficio: inspector de seguridad, hijo de: Z.D.P.M. y G.M.O.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.140.725, residenciado en: Urbanización Los Lanceros, Manzana I, calle 10, casa N°. 4, Puerto Cabello Estado Carabobo,

De lo expuesto por la Defensa .

En la fecha prevista para la realización de la Audiencia Especial requerida por la defensa del acusado, la Abogado G.C.G., Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, expuso:

Mi defendido está muy arrepentido de lo que hizo, por tal motivo está dispuesto a reconocer formalmente su responsabilidad y luego de que él lo haga requiero me sea cedida nuevamente la palabra.

Oída por parte del Tribunal, la exposición de la defensa y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, la Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, se le explicó con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, el acusado manifestó querer declarar y lo hizo en los siguientes términos:

Soy, G.L.O.P., venezolano, natural de V.E.C., de 35 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-69, de profesión ú oficio: inspector de seguridad, hijo de: Z.D.P.M. y G.M.O.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.140.725, residenciado en: Urbanización Los Lanceros, Manzana I, calle 10, casa N°. 4, Puerto Cabello Estado Carabobo, Yo admito los hechos por lo que me acusa el Fiscal del Ministerio Público es todo

.

Nuevamente le fue cedida la palabra a la ciudadana Abogado G.C.G., Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien en esta oportunidad, expuso:

Solicito la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y que seguidamente se le impongan las condiciones que el Tribunal tenga a bien.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Octavo ( E ) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Doctora. N.D.D.V., quien indicó que a pesar de que narraría los hechos por los cuales había acusado, no se oponía a la solicitud de la defensa, indicando al Tribunal algunas de las condiciones que consideraba oportuna imponer al acusado de autos. Indicó que la Representación Fiscal imputó a G.L.O.P., ampliamente identificado con anterioridad, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES tipificado en el artículo 415 DEL Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.J.M.D.A., señalando que el mismo es responsable del delito aludido por cuanto:

…El día 05 de mayo de 2004, se encontraba la víctima en su aula de escuela con sus alumnos, un día antes de esto había habido un enfrentamiento entre unos delincuentes y habían matado a uno de ellos, las clases se suspendieron por el entierro. El hijo del hoy acusado le dijo a la víctima que quería llevarse a su hermana, a quien la ciudadana M.J. le da clases, ella se negó diciéndole que era mejor esperar a que el padre las fuera a buscar. Este niño fue a buscara a su maestra, pues estudia en el mismo colegio, la maestra del niño le dijo a la víctima que dejara ir a la niña con su hermano, ella se negó por cuanto siempre la van a buscar sus padres. Tanta fue la insistencia que M.J., la dejó ir, sin que los niños llegaran a Los Lanceros. Como a eso de las cuatro de la tarde, llegó el acusado de autos a la escuela con su esposa y lanzó un bolso al piso, preguntando donde estaban sus hijos, estaba muy ofuscado diciendo groserías, aunque la esposa trató de interceder, el acusado lanzó un golpe a la víctima que requirió de 12 días aproximadamente de curación, tal como lo expresó la evaluación médico forense que riela a estas actuaciones. Ahora bien, oída la declaración del acusado por ser un derecho que tiene no tengo objeción a su admisión de responsabilidad y le solicito le pida la opinión a la victima y una vez escuchada el tribunal decida si procede lo que esta solicitando el acusado.

Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana M.J.M.D.A., víctima en el presente asunto, quien expuso a este Tribunal:

Estoy de acuerdo con lo que dijo el Ministerio Público y con que él haga una jornada en la comunidad pero fuera de mi hora de trabajo si es en mi Escuela, es todo

.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Previo al pronunciamiento necesario planteado el asunto anterior, se hace necesario para quien decide señalar algunos aspectos relacionados con los principios que gobiernan la imposición de las sanciones penales, desde una perspectiva que relaciona Constitución y Derecho Penal, para fundar desde lo Constitucional, los cimientos que posibilitan una humanitaria aplicación de la pena, poniendo de relieve siempre, que seguramente, la pena arreglará poco de los males desde el punto de vista criminológico, pero que se precisa útil en la actualidad, siendo necesario discernir su razonable aplicación, la ecuación de proporcionalidad con que se hará efectiva y en todo caso, su grado de ineludible necesidad desde la prevención.

A partir de las discusiones que se han generado desde hace algunos años, acerca de la construcción de una teoría del bien jurídico, ha nacido para el Derecho penal, como necesarios, la vinculación de la Constitución con la construcción del Derecho Penal y la estructura o teoría del delito. La Constitución será entendida ante todo, como límite, en la medida de la vigencia del principio del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, bajo una visión neocontractualista del Estado que permita observar el vigor profundo del principio de libertad y la concepción de la Democracia, como concepto amplio y no como simple primado de mayorías. Puede decirse entonces, que las vinculaciones Derecho Penal y Constitución se dan en el ámbito del principio de Libertad- Seguridad y de Libertad – Democracia propias de nuestra República desde 1999, cuando la Carta Magna, bautizó a la Venezuela de ahora, como lo que es Un estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Pero si en algún punto definitivamente el texto Constitucional resulta de indispensable actuación, es en el campo de las penas. Quizá ya no es nada nuevo decir, que el Derecho penal moderno se debate entre serias tensiones respecto a los fines asignados al Derecho Penal y a la Pena, entendiendo que los fines de aquel trascienden los de ésta; en efecto, tratar de teorizar sobre los fines de la pena, implica ocuparse de uno de los problemas más debatidos en la ciencia penal, empezando por lo relacionado con la justificación del castigo, para proseguir con el concepto de pena y finalizar con el debatir de qué es lo que con ella se pretende.

La Constitución en cuanto acuerdo de valores y principios, defiende una idea humanitaria del régimen penitenciario, que no es otra cosa que la concreción de la idea de protección de la persona, bajo el entendido que los ciudadanos en su libertad civil han permitido la injerencia estatal en sus asuntos, con la única pretensión de ampliar sus libertades, si se entiende que restringiendo, limitando y definiendo los alcances y límites de los derechos de todos, se concreta el marco de actuación y con ello esa seguridad y certeza de que no habrá interferencia ajena injustificada de los derechos nuestros, por otros sujetos, porque de ocurrir de esa manera, aún cuando sean sanciones pro dignitas el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales se ocupará rápidamente de sancionar a quien así lo haga.

La discusión acerca de los fines de la pena, como única garantía de que quien delinque no reincida, o al menos, no lo haga tan fácilmente, ha girado desde Lizst en una perspectiva bipolar, a saber, las teorías retribucionistas o absolutas y las prevencionistas o relativas. Hoy en día se habla también de las teorías de la unión. En síntesis, se tiene entonces que las teorías acerca de los fines de la pena son de una triple especie, a saber:

Las Absolutas: Construidas a partir del pensamiento de Kant y Hegel que defienden un fin retributivo ( ius talionis). Comportan una retribución por el mal causado sin aspirar realizar otros fines en cuanto – se dice – significan instrumentación del hombre.

Las Relativas: Persiguen evitar nuevos delitos, si el mensaje se dirige a la comunidad entera, será prevención general y si es aun ciudadano concreto, será prevención particular. La prevención general a su vez, puede ser negativa o intimidación , bajo el entendido de que las infracciones se evitarían si cada ciudadano sabe con certeza que a una infracción le sobreviene un mal mayor, ese mal mayor, será la pena que amenaza con hacerse efectiva en frente de todo aquel que delinque; así pues, el fin de la ley y de la amenaza contenida en ella, es su poder de intimidación.

Hoy en día, la discusión acerca de los f.d.D.P., se ha centrado en la prevención general positiva, incluso para llegar a postular que la pena se legitima en la medida que se le ve como necesaria para mantener la confianza en el orden jurídico y en la medida en que la colectividad segura de su Estado Social de Derecho y de Justicia, confía en los Órganos encargados de Administrar Justicia y proporcionarles seguridad en el lugar en donde se encuentren.

Pero tiene el Derecho Penal, así como la pena, otra cara de la moneda, aquel sujeto que en un momento determinado y por variadas circunstancias se hace merecedor de una sanción penal, es aquí cuando quien administra justicia debe por obligación constitucional, analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de que la decisión a tomar se adecue al ordenamiento jurídico vigente, al Estado de Derecho y de Justicia y al principio de la progresividad de los derechos humanos establecido en nuestra Carta Fundamental.

No siempre debe plantearse el Juzgador que la única manera de castigar la comisión de un delito es la privación de libertad, la pena, a criterio de quien suscribe persigue fines no sólo para la colectividad, sino también en particular para el sujeto objeto de la pena. Así pues, en el caso concreto que nos ocupa, tomando en consideración el delito del que se trata, la verdadera prevención para la colectividad, es evitar, en la medida de las posibilidades que el acusado de autos vuelva a cometer un hecho de este tipo, siendo necesario que el mismo sea sometido al tratamiento psicológico, a una correcta orientación por el tiempo necesario, el período de prueba que se le acuerde- a los fines de reincorporarlo a la colectividad sin que el mismo pueda ser considerado como un peligro para la misma

En consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea acordada la suspensión condicional del proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución Nacional y 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: G.L.O.P., venezolano, natural de V.E.C., de 35 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-69, de profesión ú oficio: inspector de seguridad, hijo de: Z.D.P.M. y G.M.O.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.140.725, residenciado en: Urbanización Los Lanceros, Manzana I, calle 10, casa N°. 4, Puerto Cabello Estado Carabobo, imponiéndole un Régimen de Prueba de Un año y medio, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: Primero: No podrá cambiar de residencia sin autorización expresa de este tribunal Segundo: Tiene terminantemente prohibido visitar la Escuela donde trabaja la victima durante el tiempo antes señalado Tercero: Debe acudir a una visita a un psicólogo a los fines de que le sean realizadas las evaluaciones correspondientes debiendo cumplir con esta condición dentro de los siguientes siete días continuos contados a partir de la presente fecha teniendo la obligación de consignar ante el tribunal las resultas de los mencionados análisis Cuarto: Tiene la obligación de ofrecer disculpas por la actitud asumida con la victima en el presente asunto. Quinta: Debe presentarse ante a la Unidad del Alguacilazgo de esta extensión penal una vez al mes.

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2005.

A.M.D.G.C..

Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal

en Funciones de Juicio 1

del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado. E.R..

AMDG/ amdg.

Asunto: GP11-P-2004-000163

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