Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2007-001396.-

Parte Demandante J.A.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.776.273 y domiciliado en el Municipio Maturín – Estado Monagas.

Apoderados Judiciales A.S., MEYCKERD J.A., ODAR RENDON, ANGELICA PEINADO, ARNELSA RAVELO, KARELYS CHACON, R.B. y R.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.689, 93.963, 68.164, 113.298, 101.343, 101.328, 58.658 y 46.040, respectivamente.

Parte Demandada CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR.

Apoderados Judiciales G.D.L., F.C. y M.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.45276.783 y 50.488, respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 29 de octubre de 2007, con la interposición de una demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano J.A.O., asistido por el abogado en ejercicio A.L.S., en contra del CONSORCIO OTEPI GGREYSTAR.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 09 de agosto de 2002, comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de Operador de Producción Junior y posteriormente como Supervisor de Operación de Mantenimiento; devengaba un salario básico mensual de un millón doscientos catorce mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.214.450,00); en fecha 31 de diciembre de 2006, fue despedido injustificadamente de su trabajo; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 62.746,58 = Bs. 3.764.795,04.

Indemnización de antigüedad: 120 días x Bs. 62.746,58 = Bs. 7.529.590,08.

Antigüedad: Bs. 14.682.522,45.

Vacaciones fraccionadas: 2.83 días x Bs. 40.481,67 = Bs. 572.815,63.

Bono vacacional fraccionado: Bs. 843.368,13.

Vacaciones vencidas: Bs. 5.505.507,12.

Bono vacacional vencido: Bs. 8.096.334,00.

Utilidades fraccionadas: Bs. 627.403,09.

Deducción de anticipo de prestaciones: Bs. 14.915.799,65.

TOTAL: Bs. 26.706.535,89.

Finalmente solicita la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, así como también el ajuste inflacionario, los intereses moratorios y las costas procesales.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 01 de noviembre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 23 del mismo mes y año, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 21 de febrero de 2008, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio G.D.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente y subsanada la omisión de incorporación de las pruebas promovidas por las partes intervinientes del juicio, por auto de fecha 14 de marzo de 2008, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 07 de mayo de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; por su parte el apoderado judicial de la accionada impugnó las documentales consignadas por el actor e insertas en los folios seis (6) al sesenta y tres (63), ciento dieciocho (118) al ciento cincuenta y cuatro (154), ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) del expediente; se instó a la representación de la demandada a exhibir los documentos requeridos por el actor, los cuales no fueron presentados al Tribunal; se fijó la oportunidad para el traslado del Tribunal a fin de efectuar la inspección judicial promovida; se realizó el llamado de los testigos promovidos dejándose constancia de la incomparecencia de éstos a rendir sus testimonios; se acuerda prolongar la celebración de la audiencia a fin de continuar el debate probatorio y efectuar el interrogatorio de parte.

Verificada la comparecencia de las partes en fecha 01 de julio de 2008, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se culminó la evacuación de las pruebas promovidas; y se acordó fijar nueva oportunidad para realizar el interrogatorio de parte, en virtud de la incomparecencia del actor y del representante de la demandada.

En fecha 17 de septiembre de 2008, se constituye el Tribunal para continuar el desarrollo de la audiencia; se realizó el interrogatorio de parte recayendo sobre el apoderado judicial de la empresa demandada; se concede a los representantes de los intervinientes la oportunidad para exponer oralmente sus conclusiones; se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el día miércoles 24 de septiembre de 2008, oportunidad en la cual se declara constituido el Tribunal; la Jueza emite su pronunciamiento del fallo, exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral quedan como puntos controvertidos en primer lugar, la forma de culminación de la relación de trabajo, es decir, si fue por despido injustificado o por renuncia del actor; en segundo lugar, la normativa jurídica aplicable, es decir, si le es aplicable o no el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera; y en tercer lugar, si fueron disfrutadas por el actor las vacaciones generadas en el lapso en que duró la relación laboral. Tomando en consideración lo señalado la carga probatoria corresponde a la parte accionada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Promueve el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte accionante ratifico, promovió y solicitó exhibición de las siguientes pruebas documentales, las cuales éste Tribunal pasa a valorar de la siguiente forma:

• Ratifica las documentales insertas en los autos e incorporadas junto con el libelo de demanda, consistentes en recibos de pago (bono nocturno, utilidades, vacaciones pagadas, anticipos, intereses de prestaciones, bono vacacional); constancias de trabajo; estados de cuenta de prestaciones sociales; comprobante de retención y planilla de liquidación (adelanto de prestaciones sociales).

• Consigna constante de veintinueve folios útiles y marcados “A”, recibos de pago efectuados al ciudadano J.A.O.M..

• Consigna constante de seis folios útiles y marcadas “B”, constancias de trabajo expedidas por OGS OTEPI GREYSTAR.

• Consigna constante de dos folios útiles y marcados “C”, estados de cuenta de prestaciones sociales.

• Consigna constante de un folio útil y marcado “D”, comprobante de retención a beneficio del ciudadano J.A.O.M..

• Consigna constante de un folio útil y marcada “E”, planilla de liquidación final de contrato de trabajo.

• Consigna constante de un folio útil y marcada “F”, correspondencia de fecha 28 de febrero de 2007, suscrita por la ciudadana A.P..

• Consigna constante de un folio útil y marcada “G”, copia de cheque No. 67023722 girado contra la cuenta corriente No. 0105-0054-15-1054291837 de la empresa Ogs Otepi Greystar, de fecha 31 de enero de 2007, a favor del ciudadano ORTA M.J.A., por la cantidad de dos millones ciento cincuenta y cinco mil setecientos noventa y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.155.799,65).

• Consigna constante de un folio útil y marcada “H”, constancia de afiliación al programa de ahorro habitacional, expedida en fecha 31 de mayo de 2005 por la Coordinación de Recaudación de Impuestos y LPH del banco Mercantil.

• Consigna constante de diez folios útiles y marcados “I”, órdenes de elaboración de cheques por parte de la demandada, del Banco Mercantil.

Dichas documentales fueron impugnadas a excepción de la relativa a la planilla de liquidación, sin embargo, cuando se intimó a la parte accionada a la exhibición dichas documentales, el apoderado judicial de la empresa sólo se limitó a señalar que los originales de éstas no le fueron suministrados, por lo que éste Tribunal tiene que aplicar las consecuencias jurídicas respectiva, es decir, se tiene como ciertas en contenido y firma todas las documentales señaladas en el presente punto. Y así se resuelve.

Asimismo la parte accionante promovió la exhibición de las nóminas de pago del personal de operador de producción junior y supervisor de operación y mantenimiento, las cuales no fueron presentadas por la parte demandada, sin embargo, visto que al momento de la promoción de la presente prueba no fue consignada copia simple alguna de las mismas, así como tampoco fue realizado señalamiento alguno sobre los datos que deben contener éstas, es por lo cual se desecha la prueba señalada. Así se dispone.

Solicita el traslado y constitución del Tribunal a fin de realizar inspecciones judiciales en la sede del Consorcio Otepi Greystar, ubicada en Punta de Mata, y en la sede del Banco Mercantil de la ciudad de Maturín, las cuales fueron declaradas desiertas, tal como se evidencia en las actas respectivas.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil consta a los folios ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192), así como doscientos ocho (208) al doscientos quince (215) del expediente sus resultas, a las cuales éste Juzgado le da pleno valor probatorio. Así se decreta.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

La parte accionada en su escrito de pruebas procede a Impugnas las documentales promovidas por el actor marcadas con la letra “C” que fueron acompañadas con el escrito de demanda, a tal efecto debe señalar quien decide que las mismas fueron valoradas, tal como se señaló en el punto correspondiente.

Fue promovida comunicación de fecha 04 de enero de 2007, suscrita por el ciudadano J.O. y dirigida al Gerente de Operaciones Distrito Oriente de la empresa OGS Otepi-Greystar, a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello en virtud de que la misma no fue desconocida en su oportunidad legal. Así se acuerda.

De igual forma fue consignada constante de un folio útil y marcada “B”, liquidación final de contrato de trabajo del ciudadano J.A.O.M., la cual merece pleno valor probatorio visto que no fue desconocida en su oportunidad Y así se declara.

Promueve el testimonio de los ciudadanos W.P. y C.P., los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivo por el cual fueron declarados desierto.

Solicita el traslado y constitución del Tribunal a fin de realizar inspección judicial en las oficinas y/o instalaciones del proyecto Edelca y en la Planta Criogénica de S.B., la cual fue realizada en fecha 15 de abril del presente año, tal como se evidencia en el folio doscientos (200) del expediente; sin embargo éste Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a la presente causa. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la empresa Edelca, la misma fue remitida a la dirección suministrada por la parte promovente, sin embargo consta en el folio ciento noventa y ocho (198) del expediente, la consignación realizada por el alguacil, en la cual se informa al Tribunal que en dicha sede no existen oficinas internas de la referida empresa, y visto que no fue suministrada nueva dirección por la parte accionada es por lo cual no existe prueba que valorar. Y así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado que al ciudadano J.A.O.M., no le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero.

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-

Uno de los principales puntos controvertidos en la presente causa radica específicamente en la forma de culminación de la relación laboral, por cuanto la parte actora señaló en su libelo de demanda que había sido despedido injustificadamente, sin embargo, la parte accionada expuso que la forma terminación de la prestación del servicio fue por renuncia voluntaria del trabajador, y a tal efecto promovió comunicación efectuada por el actor en fecha 04 de enero de 2007, por medio de la cual notifica a su patrono su decisión irrevocable de renunciar al cargo que venía desempeñando, documento éste que no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad legal; posteriormente ésta juzgadora interrogó al accionante y éste reconoció como cierta la renuncia efectuada, por consiguiente, forzosamente debe concluir ésta Juzgadora que la relación laboral culmino el día 04 de enero de 2007, por renuncia efectuada por el ciudadano J.O.M.. Y así se establece.

De la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.-

A los fines de determinar la aplicación o no del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, es menester precisar varios puntos dentro de los cuales se encuentra lo relativo a la inherencia o conexidad con la industria petrolera; a éste respecto es necesario señalar que recientemente nuestra Sala de Casación Social se pronuncio en relación a dicho punto, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, caso ESVENCA, en la cual consideró lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano R.R.V. se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide. (Negrillas Nuestras)

Del texto transcrito se concluye que para que exista inherencia o conexidad deben observarse ciertos y determinados elementos dentro de los cuales se encuentra la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; en éste sentido debe señalar quien decide que en el caso de marras no se evidencia que la mayor fuente de lucro que tiene la empresa demanda es la relativa a los contratos suscritos con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Asimismo puede verificarse que no fue promovida prueba alguna que demuestre la conexidad e inherencia con la industria petrolera, por el contrario, pudo constar quien juzga que el contrato que ejecutaba el Consorcio demandado era de electricidad, específicamente en el proyecto EDELCA (ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI), el cual se ejecutaba en la planta eléctrica de Jusepín.

Por otro lado, las labores desempeñadas por el actor no tienen ninguna vinculación directa con la industria petrolera, ya que tanto del libelo de demanda como del interrogatorio efectuado a los intervinientes se deduce que la labor desempeñada por el actor era la de Supervisor de Operación y Mantenimiento, las cuales realizaba ejecutándose en una planta; y, visto que fue admitida la labor y el lugar donde se efectuaba la misma, es por lo cual concluye quien decide que al ciudadano J.A.O.M. no le es aplicable la convención colectiva reclamada, sino que por el contrario le corresponden los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo. Debiendo hacer la salvedad que el hecho de que las labores hayan sido ejecutadas dentro de las instalaciones de la empresa PDVSA, no significa que le sean aplicables los beneficios contemplados en la convención colectiva que rige dicha empresa, por el contrario, es necesario verificar la existencia de conexidad o inherencia, tal como fue señalado en el presente punto. Por tales motivos no se declara la aplicación de la convención colectiva antes mencionada. Y así se decide.

De los Conceptos Reclamados.-

Partiendo del hecho de que la relación laboral culminó por renuncia del actor, no procede reclamo alguno de indemnización por despido injustificado, el cual realizara el accionante en su libelo; así mismo debe señalar quien juzga que visto que al demandante no le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, pasa a revisar los conceptos cancelados por la accionada; en éste sentido se evidencia que el actor recibió el pago concerniente a la prestación de antigüedad vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales fueron cancelados tal como se comprueba de los recibos de pagos y planilla de liquidación consignados en la oportunidad correspondiente.

Sin embargo, es pertinente señalar que en lo que respecta a las vacaciones, las mismas fueron canceladas más no fueron disfrutadas por el actor, situación ésta que no fue desvirtuada por la empresa accionada, por cuanto sólo se limito a demostrar que el actor en la planilla de liquidación señalo que se le adeudaba una cantidad de días del año 2006, más no promovió otra prueba que demostrara el disfrute de todos los períodos vacacionales, motivo por el cual éste Juzgado acuerda la procedencia en derecho de dicho concepto, el cual será cancelado en base al ultimo salario devengado; y, en cuanto a los días a cancelar, se tomarán en consideración los señalados en los recibos de pago, los cuales son superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a realizar los cálculos correspondientes:

Vacaciones no disfrutadas: (2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006)

120 días X Bs. 40.481,66 = Bs. 4.857.800,00

En cuanto a la indexación salaria se efectuara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano J.A.O.M., en contra del CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR; identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de cuatro millones ochocientos cincuenta y siete mil ochocientos bolívares (Bs.4.857.800) o su equivalente cuatro mil ochocientos cincuenta y siete con ochenta céntimos (Bs.4.857,80), por concepto de vacaciones no disfrutadas. No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 01 de Octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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