Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoCondenatoria

CAUSA PENAL Nº 1JU-1416-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.H.O.

ACUSADA: ORTA MURCIA BELKYS AIMARA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 05-10-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.502.789, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio E.L.C., vía el llano, vereda 2, trasversal tres, casa sin número, color rosado, a tres cuadras de la bodega

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.R.

FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.C.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH L.M.Z.

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 18-03-08, la ciudadana l.m.c., interpuso denuncia por ante la fiscalía 22 del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial en contra de la ciudadana B.A.O.M., ya que la referida ciudadana momentos después de haber sostenido una discusión con la adolescente B.A.M.C., de 17 años de edad, en presencia del padre de la adolescente de nombre M.J.O., y del novio de la adolescente de nombre G.R.E., golpeo fuertemente por el pecho a la adolescente antes nombrada encontrándose esta de espalda en dirección a un hueco cerca de su residencia ubicada en el Barrio E.L.C. vereda dos trasversal 4 Municipio San Cristóbal, cayendo la adolescente en dicho hueco, no pudiendo pararse posteriormente a la caída ya que le dolía la espalda así como la pierna derecha, siendo auxiliada por su padre y su novio quienes la trasladaron hasta su residencia en la cual comenzó a vomitar y posteriormente fue trasladada al Hospital del seguro social de San C.E.T., donde le realizaron una placa de rayos X pudiéndose apreciar fractura de Pelvis.

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DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Dieciocho (18) día del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1416-08, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la acusada ORTA MURCIA BELKYS AIMARA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogada M.C., la acusada ORTA MURCIA B.A., el Defensor Privado Abogado R.R., y como órganos de prueba C.D.M.L.M., M.J.O. Y M.C.B.A..

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada M.C., quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 16-03-08; los cuales encuadran dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó:”El día 16-03-08 mi defendida venía bajando de su casa por una vereda por la cual vive la victima y hubo un altercado de palabras donde la victima la ofendió de palabras en compañía de su novio y en el momento en que mi defendida iba a pasar por la vereda y la victima la golpeo y e.c., ciertamente existe un examen medico forense que dice que hay una lesión, pero no se sabe si esa lesión es de vieja data, mi defendida en ningún momento le ocasiono lesión alguna a la victima quien fue la generadora de toda la discusión, es por lo que pido que una vez que se desarrolle el juicio se dicte la respectiva sentencia absolutoria a favor de mi defendida por ser este inocente, es todo”.

De seguidas el ciudadano procede a imponer a la acusada ORTA MURCIA B.A., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando la acusada manifestó su deseo de clara y a tal efecto expuso:”Eso fue el 16-03-08, yo me encontraba al frente de mi casa con una amiga, a las 7:30 de la noche cuando en esa hora paso Betsy acompañada de su novio y de su mamá subiendo para la casa de ellos a lo que volvieron a bajar Betsy bajaba solo con su novio y ella le decía a su novio que me empuje donde hay medio metro de altura me tropezaron con un brazo ellos bajaron riéndose, ellos volvieron a subir y entonces yo le reclame, que si me querían empujar lo hicieran de frente y no de espalda el novio comenzó a decir usted vio que nosotros la íbamos a tumbar y le dije no vi pero si escuche que lo iban hacer, y Betsy comenzó a ofenderme, el novio también fue lo mismo, después que me ofendieron e novio acepto que si que me iban a empujar me pidieron disculpas dejamos el problema así, como a los diez minutos llego el papá de B.O. a la casa gritándome y llamando a mi esposo y salimos a ver que era lo que pasaba y el comenzó de alzado a decir lo que había pasado y nosotros le explicamos que fue lo que paso y él lo que quería era arreglar los problemas a coñazos, decían pero decen coñazos que yo no las voy a denunciar y le dije que yo me voy a dar coñazos con nadie, ella de ver que sentó apoya por el papá a lo que ella me iba a empujar yo me aísle y ella siguió derecho al hueco, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo no empuje a Betsy sino a lo que ella me fue a darme yo me quite y ella siguió derecho, allí estaba el papá de ella, el novio, mi esposo, y una niña de cuatro años; yo tenía antes problemas con ella porque cuando ella pasaba me tiraba sátiras, es todo”. Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no interrogaron.

De seguidas el ciudadano Juez procedió a declarar abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código orgánico Procesal Penal.

o Declaración de la ciudadana M.C.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.135.991, victima de autos, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentada manifestó el conocimiento que tiene de los hechos.

o Reconocimiento Médico N° 1866, de fecha 03-04-08, suscrito por la Medico Forense N.V.L., y que riela inserto al folio 40 de las presentes actuaciones.

o Partida de Nacimiento N° 3383 de fecha 17-10-09 y que riela inserto al folio 48 de las presentes actuaciones.

o Declaración de la ciudadana C.D.M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.861.715, de este mismo domicilio quien una vez juramentada entre otras cosas manifestó el conocimiento que tiene de los hechos.

o Declaración del ciudadano M.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.167.190, de este mismo domicilio, quien una vez juramentada entre otras cosas manifestó el conocimiento que tiene de los hechos.

o Declaración del ciudadano M.P.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.108.273, de este mismo domicilio, quien una vez juramentada entre otras cosas manifestó el conocimiento que tiene de los hechos

o Declaración de la ciudadana C.N.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.099.194, de este mismo domicilio quien una vez juramentada entre otras cosas manifestó el conocimiento que tiene de los hechos.

o Declaración de la ciudadana M.C.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.424.922de este mismo domicilio quien una vez juramentada entre otras cosas manifestó el conocimiento que tiene de los hechos

o Declaración del ciudadano H.S.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.583.036, de este mismo domicilio, quien una vez juramentado entre otras cosas manifestó el conocimiento que tiene de los hechos.

o Declaración de la ciudadana F.D.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.214.181, de este mismo domicilio quien una vez juramentada entre otras cosas manifestó el conocimiento que tiene de los hechos.

o Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento signada con el N° 3383, de fecha 17-10-1990.

o Declaración de la ciudadana N.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.989.466, a quien le fue puesto de manifiesto; el Reconocimiento Medico N° 1866 de fecha 03-04-08, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma; “si ratifico el contenido y firma del informe medico realizado a la paciente, como antecedente manifestó que el suceso ocurrió 3 días antes del examen, la misma fue traída en ambulancia, se pareció fractura de pelvis, por lo que sugerí un exagente medico de un especialista, es todo”

o Declaración del ciudadano C.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.145.536, a quien le fue puesto de manifiesto el Reconocimiento Medico N° 2945 de fecha 23-05-2008, el cual riela al folio 50 y en su efecto reconoció su contenido y firma

o Reconocimiento Médico N° 2945, de fecha 23-05-08, que riela inserto al folio 50.

o Informe Médico de fecha 19-03-08, que riela inserto al folio 42.

o Inspección N° 1673, de fecha 11-04-2008.

En este estado la representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido fue manifestó ciudadano Juez vista la imposibilidad de hacer comparecer a los órganos de prueba solicito muy respetuosamente se sirva en prescindir del testimonio de los ciudadanos HELMAN MEDINA, J.E. Y J.C...

De seguidas la defensa manifestó no tener objeción alguna y en su efecto también solicito prescindir del testimonio del ciudadano KERBY C.Z.L..

De seguidas el ciudadano Juez una vez oída la solicitud hecha por las partes acuerda prescindir del testimonio de los ciudadanos HELMAN MEDINA, J.E., J.C. y KERBY C.Z.L.. y da por concluida la de recepción de prueba.

DE LAS CONCLUSIONES

Se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones quien entre otras cosas manifestó:”Quedo comprobado el hecho de que la acusada empujo a la victima de autos por un precipicio ocasionándole una fractura de la pelvis derecha, lo cual quedo plenamente corroborado con la evacuación de cada uno de los órganos de prueba; solicitó que no se tome en cuenta el testimonio de la ciudadana F.M., testigo de la defensa, por cuanto la misma fue solo testigo referencial de los hechos; y de acuerdo a todo lo antes expuesto es por lo solicito que se dicte la respectiva sentencia condenatoria en contra de la acusada que se encuentra identificada en autos, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, es todo”.

A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones y en su efecto manifestó:”En el presente caso sabemos que la situación del hecho fue el 16-03-08, Belkys estaba con su esposo y paso Betsy con el novio y le dio un empujón al novio cayendo encima de ella lo cual fue lo que ocasiono una discusión, y pues es allí donde el papá de Betsy fue quien incito para que ellas discutieran y es allí donde Betsy se resbalo y callo de allí a que se hubiese ocasionado la fractura no esta demostrado por cuanto la Medico N.V. no estableció si esa fractura tuviera o no callosidad, y en su efecto por no ser experta la manda a valorar con un especialista y en el expediente no consta el informe del experto quien es el que puede manifestar si esa fractura fue reciente o no; en ningún momento el primo de la victima manifestó que Belkys ka hubiese empujado, solo que Belkys se quito y ella se callo; la mamá de la victima no puede manifestar si lo vio o no por cuanto ellos no estuvieron presente, y los testigos presenciales dicen que Betsy trato de golpear a Belkys y ella solo se quito, por lo cual no quedo demostrado en este juicio que mi defendida la haya empujado a la victima, aunado al hecho que queda la duda si esa lesión haya sido reciente o no, en consecuencia solicito al Tribunal que mi defendida sea declarada inocente por el delito que se le imputa, es todo”. Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a réplica ni a contrarréplica.

A continuación se le pregunta a la acusada si tiene algo mas que agregar y en su efecto manifestó que no.

A continuación el ciudadano Juez le pregunta al acusado si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó que no. Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. Declaración de la ciudadana M.C.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.135.991, victima de autos, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentada manifestó:”Eso fue domingo 16-03-08, como a las 8:00 horas de la noche iba bajando con un primo y mi novio, íbamos riéndonos normal, cuando iba bajando la señorita Belkis empieza a insultarme y a tratarme mal y mi pareja le dice a ella que porque me tenía que tratar mal, que si tenía problemas y pues si desde niñas nosotras hemos tenía problemas, luego me fui a donde mi tía y me puse a llorar y llamaron a mi papá y le conté lo que paso y la pareja de ella es sobrino de mi papá y mi papá fue y le pregunto a él que paso y allí empezó el relajo y mi papá dijo que arregláramos el problema y que mataran el problema por la cabeza y Coromoto dice que yo soy una agazapada y demás, luego yo le digo a mi papá que le diga a mi p.E. que no mande mas mensajes y ella allí se puso agresiva y dijo que esperara que cumpliera 18 años para que viera que si me iba hacer algo porque ahorita era menor de edad, en eso se vino ellas y me dio puños y me caí al hueco donde no me podía parar y mi novio me ayudo a levantar y mi mamá baja y le dijo que la iba a demandar a ella y ella dijo que no le podían hacer nada porque ella estaba embarazada, luego me fui para la casa y allí empecé a sentirme mal mariada y a vomitar me fui al seguro me atendieron por emergencia y me colocaron una inyección para el dolor, al otro día me hicieron la placa y me salió fractura de la pelvis y me mandaron cuatro meses de reposo para ver si el hueso me pega, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo dure tres meses y medio en cama, y luego empecé a caminar coja; estos día me han dado puntadas en esa parte pero no he ido hacerme placa ni nada; yo estaba parada de frente de ella y el hueco estaba detrás de mío, yo sentí los puños porque ella me dio por los senos, caí en un hueco donde esta un ranchito allí; antes nosotras nos hablamos y luego que ella tuvo junta con Coromoto ellas se metían conmigo; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Una vez ella me jalo el pelo y nuestras madres discutieron, luego ella tuvo la pareja con mi primo y nos hablamos normales y después de la junta con Coromoto de allí no nos hablamos; yo nunca la empuje y todo el mundo me dice que yo soy una cagada; cuando mi papá dice eso yo me quede callada porque ellas decían que yo era una menor de edad y que deje que yo cumpliera mi mayoridad; allí no paso nada el problema empezó cuando yo le dije de los mensajes del esposo de ella se puso agresiva; cuando me caí al hueco sentí un dolor horrible, ella se estuvo allí normal y el esposo mas bien le decía Belkys ya, y mi papá me decía que me parara pero yo no podía mover la pierna ni nada y allí me ayudaron a parar, es todo”.Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

    Prueba que es valorada por el tribunal, la testigo de una manera clara, fluida y sin contradicciones, expone la forma como ocurrieron los hechos.

  2. Reconocimiento Médico N° 1866, de fecha 03-04-08, suscrito por la Medico Forense N.V.L., y que riela inserto al folio 40 de las presentes actuaciones, la cual expone: “ suceso (18-03-08), para el momento del examen medico de hoy no se aprecian lesiones físicas traumáticas evidentes, sin embargo manifiesta limitación a la de ambulación ( es traída en ambulancia), sin embargo presenta estudios radiológicos debidamente identificado de fecha 17-03-08, donde se aprecia fractura de pelvis derecha por lo que sugiero informe medico nítido de medico especialista tratante y nuevo reconocimiento con esta información.

    Prueba documental debidamente recepcionada e incorporada, por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.

  3. Partida de Nacimiento N° 3383 de fecha 17-10-09 y que riela inserto al folio 48 de las presentes actuaciones.

    Prueba documental debidamente recepcionada e incorporada, por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.

  4. Declaración de la ciudadana C.D.M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.861.715, de este mismo domicilio quien una vez juramentada entre otras cosas manifestó:”Yo no vi mucho porque cuando llamaron a mi esposo me quede preocupada, cuando me contesto el novio de mi hija le pregunte que pasaba y me dijo que Bessy la habían tirado por un hueco y no se podía bajar y le dije a la señora que la empujo que eso no se quedaba así y ella me dijo que eso no importa que me demande y luego me lleve a mi hija para el seguro eso fue todo lo que vive en ese momento, es todo”. A preguntas del Ministerio, entre otras cosas manifestó:”Ellas desde niñas tenían un roce, de hecho yo tuve una discusión con la mamá de ella porque yo no la podía mandar sola a la bodega porque ella la agredía, al llegar al sitio del hecho la niña me decía lléveme porque le dolía mucho la pierna, luego ella me dijo que ella la había empujado a un hueco que esta en una pared de caña brava; mi esposo me dijo que la hija estaba donde la abuela y que ellas ya habían discutido y mi esposo le dijo a la señora hay que matar ese culebra por la cabeza, es decir, que arreglaran ese problema, ya que nosotros ya habíamos arreglado ese problema y de hecho ya no nos hablamos y de allí empezaron a discutir y ella dijo que no le hacia nada a Bessy porque era menor de edad, y que cuando cumpliera la mayoridad la iba a joder, allí estaba Ender, Coromoto y el novio de mi hija; ella se paro como a los dos meses con la ayuda de mi esposo, ella tuvo fractura en la pelvis, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo no estuve presente cuando la empujaron, yo baje luego; ella estaba tirada en el hueco y ella me decía mamá ayúdeme y le dije a Belkys que eso no se quedaba así que yo la iba a demandar, entre los tres ayudamos a mi hija, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

    Prueba que es valorada por el tribunal, la testigo de una manera clara, fluida y sin contradicciones, expone la forma como ocurrieron los hechos.

  5. Declaración del ciudadano M.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.167.190, de este mismo domicilio, quien una vez juramentada entre otras cosas manifestó:”El 16-03 como a las 8:30 yo estaba en la casa y ella bajaba con el novio Rodolfo y se metieron por el camino, ella me llamo por teléfono diciéndome que Belkys se había metido con ella y yo le dije vamos a bajar para arreglar el problema, y le dije que cual era el problema que se metía con la hija mía y ella me dijo que ella se metía con ella, ella dijo yo a Bessy no le meto porque era menor de edad, y de igual modo lo dijo Coromoto, bueno cuando veo es que empujaron a la hija mía y cayo en un hueco, ella me decía papá ayúdeme que no me puedo parar, en eso se llamo a mi esposo y cuando llego la sacamos de allí y empezó a vomitar llevándola para el Hospital y le sacaron la placa siendo fractura en la pelvis, es todo”. A preguntas del Ministerio, entre otras cosas manifestó:”Desde carajitas ellas han tenido problemas, un día la mujer mía hablo con la mamá de ella por eso, yo si vi cuando Belkys empujo a Bessy; Belkys le metió el empujón en el pecho y la mando hacia abajo; ella duro mas o menos como tres meses; Belkys no dijo nada, solo se reía; allí e.K., Coromoto, Hender, Rodolfo y mi persona, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Mi hija estaba mas abajo de la casa de mi mamá, ella me llamo y yo fui y la busque, para arreglar el problema; ella bajo con Rodolfo para acompañarlo a ala parada y allí Belkys se empezó a meter con ella; cuando ella esta sola no dice nada, pero cuando esta con Coromoto hay si se mete con la hija mía; Coromoto dijo que ella no le pegaba porque mi hija es menor de edad; yo estaba hablando con ellas cuando Belkys empujó a mi hija, es todo” Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

    Prueba que es valorada por el tribunal, la testigo de una manera clara, fluida y sin contradicciones, expone en su declaración, la forma como ocurrieron los hechos.

  6. Declaración del ciudadano M.P.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.108.273, de este mismo domicilio, quien una vez juramentada entre otras cosas manifestó:”Yo soy el esposo de Belkys, los hechos ocurrieron el 03-03, como a las 8:30 de la noche, Bessy bajaba con el novio y el tuvo la intención de empujar a Bessy para que se cayera Belkys, luego Bessy subió con el papá y él dijo que mataran la culebra por la cabeza, y allí ella sintiéndose apoyada por su papá discutieron y Belkys al tratar de abrir paso es cuando se cayo en el hueco, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Ellas en ningún momento se agarraron a golpes; yo soy p.d.B.; él señor decía que se agarraran a golpes entre las muchacha y yo le dije que como iban a ser eso y ellos dicen que maten la culebra por la cabeza; ella no tuvo la intención de golpearla solo que abrió campo y ella se cayo; la mamá de Bessy no estaba allí, ella llego cuando ya tenían a la muchacha en la cera; es todo”. A preguntas del Ministerio, entre otras cosas manifestó:”Los días anteriores no habían tendido discusión; se produjo la discusión porque el novio tuvo la intención de empujar a Belkys; el papá llego con una voz agresiva y que mataran la culebra por la cabeza; ellos no se agarraron a golpes; ella le hizo el quite y allí es cuando Bessy cae al precipicio; Bessy duró como dos meses de reposo, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

    Prueba que no es valorada por el tribunal, la declaración del testigo, es considerada por el tribunal como parcializado, de acuerdo con la apreciación sensorial que de la inmediación en el debate probatorio pudo observar el juzgador.

  7. Declaración de la ciudadana C.N.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.099.194, de este mismo domicilio quien una vez juramentada entre otras cosas manifestó:”Hace un año vi a la muchacha caminando y ya ella me había comentado que habían tenido problemas, yo la vi a ella parada como cuatro casas mas abajo con él novio de ella, yo no vi mas nada por cuanto ese día yo no estaba allí, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Se lo que me comentaron porque ese día yo no estuve, me comentaron que la muchacha había llego a formarle un problema a ella, y en eso ella estaba al lado de hueco y de allí se cayo, mas yo no la vi; yo la vi el 12 de mayo días antes de los hechos, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio ni el Tribunal interrogaron.

    Prueba que no es valorada por el tribunal, la testigo como referencial, no aporta datos de interés para el esclarecimiento de los hechos.

  8. Declaración de la ciudadana M.C.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.424.922de este mismo domicilio quien una vez juramentada entre otras cosas manifestó:”Eso fue el 16-03-08, como a las 7:30 de la noche estábamos frente a la casa de Belkys paradas, cuando paso Bessy y el novio yo si vi que ellos se rieron, luego Bessy empujó él novio en contra de Belkys y ella acepto, luego llego ella con el papá y se armo el problema, el papá dijo que solucionaron el problema y mataran la culebra por la cabeza, la hija se sintió apoyada y se le tiro a Belkys encima y se cayo, pero al rato ella se paro y se fue normal, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Si estábamos allí todos; estaba ella el novio, el papá, mi primo, otro chamo que subió al momento del problema; él problema empezó porque ella le tiro el novio encima a Belkys y nosotros no nos dimos de cuenta y luego ellos aceptaron; de repente llego el papá y mi primo le explico lo que paso, y él le dijo a Belkys que se agarraran y nosotros le dijimos que no porque ella es menor de edad; cuando Bessy se le tiro a Belkys se cayo al hueco, salió caminando sola y nadie la ayudo; ellas tenían problemas cuando niñas, ella se metía con Belkys; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”No es que hayan discutidos sino que ella le reclamo a Bessy porque le había tirado el novio encima, entonces ellos aceptaron y pidieron disculpas; Belkys no le pego a B.e. se le tiro a Belkys y en eso ella se tiro al hueco; a Belkys la conozco desde hace ya bastantes años; yo soy amigas de Belkys; de Bessy no, yo he tenido problemas con Bessy desde que éramos niñas; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Ella lego cuando ya había pasado todo, y ella salió caminando y se fue, es todo”.

    Prueba que no es valorada por el tribunal, la declaración del testigo, es considerada por el tribunal como parcializada y contradictoria, de acuerdo con la apreciación sensorial que de la inmediación en el debate probatorio pudo observar el juzgador.

  9. Declaración del ciudadano H.S.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.583.036, de este mismo domicilio, quien una vez juramentado entre otras cosas manifestó:”Yo de los hechos no se nada porque no estuve allí; luego fue que me entere que ella estaba supuestamente fracturada de la pelvis, pero estaba caminando por allí y una persona en esas condiciones no puede caminar; tampoco supe que ella haya sido empujada, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”En el momento del hecho no estaba; yo estaba frente al sector de donde ellas viven; escuche el comentario que habían tenido una discusión, pero que ella no tuvo culpa de nada, sino que ella se tropezó y se cayo; yo vi a Bessy el día de las madres caminando normal; es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no interrogó. A preguntas del Tribuna, entre otras cosas manifestó:”No se decirle como unos veinte días después de los hechos fui para allá; yo me entere fue el día de las madres, es todo”..

    Prueba que no es valorada por el tribunal, la testigo como referencial, no aporta datos de interés para el esclarecimiento de los hechos.

  10. Declaración de la ciudadana F.D.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.214.181, de este mismo domicilio quien una vez juramentada entre otras cosas manifestó:”lo que se únicamente que el día de las madres me habían dicho que la muchachita no caminaba y yo la vi caminando bien eso es todo” A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”no escuche ningún problema entre ellas, yo me entere a los tres días lo que había pasado. Se deja constancia que el Ministerio no interrogo A preguntas del Tribunal manifestó” Yo se que habian dicho que ella no podía caminar, yo vi a la niña y la vi normal, hacia como dos meces, fue como en febrero en Mayo es el día de las madres, es todo”

    Prueba que no es valorada por el tribunal, la testigo como referencial, no aporta datos de interés para el esclarecimiento de los hechos.

  11. Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento signada con el N° 3383, de fecha 17-10-1990.

    Prueba documental debidamente recepcionada e incorporada, por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.

  12. Declaración de la ciudadana N.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.989.466, a quien le fue puesto de manifiesto; el Reconocimiento Medico N° 1866 de fecha 03-04-08, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma; “si ratifico el contenido y firma del informe medico realizado a la paciente, como antecedente manifestó que el suceso ocurrió 3 días antes del examen, la misma fue traída en ambulancia, se pareció fractura de pelvis, por lo que sugerí un exagente medico de un especialista, es todo” A preguntas de la Fiscal manifestó; le aprecie en el momento del exagente medico no se le veía ningún tipo de lesiones por eso es que le pedí un informe, porque había unos Rayos X, por eso pedí informe del traumatólogo, ella venia en ambulancia y manifestaba que no podía caminar, por eso pedí el posterior informe del especialista, no se si hizo la evaluación del especialista, es todo” A preguntas de la Defensa manifestó; “ no recuerdo si informo la causa por la cual tuvo las lesiones, quizás si me lo doy en el momento, según esto ella estaba limitada, no llevo nada ninguna constancia, manifestó que no podía caminar por lo tanto va en ambulancia, había una rayos X, que estaba bien identificada, no se cuando fue la fractura, pudiera ser, ella dijo que el accidente fue el 16-03, y la rayos x, se la hizo al otro día el 17-03, por eso se le pide un informe del especialista, no se si iría al especialista, no tanto tiempo hace 3 meses no, fue como 15 días, no se ve, es todo” A preguntas del Tribunal manifestó; el examen lo realice el 19-03, la paciente manifiesta, según lo que ley los hechos fueron el 16-03, y las placas tenían fechas del 17-03, si vi las placas y se observo fractura, coincide con la lesión fue el 16-03, según lo dicho por la paciente, ordene un informe del traumatólogo, para que me confirme por escrito eso, debería haberme llegado para haber evaluado un segundo reconocimiento, para fijar los días de reposo, porque era muy impreso, el traumatólogo que es el especialista del área si lo puede realizar, es todo”

    Prueba que es valorada por el tribunal, la testigo de una manera clara, fluida y sin contradicciones, expone en su declaración, en relación con el Reconocimiento Medico N° 1866 de fecha 03-04-08, efectuado por ella.

  13. Declaración del ciudadano C.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.145.536, a quien le fue puesto de manifiesto el Reconocimiento Medico N° 2945 de fecha 23-05-2008, el cual riela al folio 50 y en su efecto reconoció su contenido y firma y expuso: “Si es una experticia realizada por mi a la p.B.M., la cual amerita reposo medico por un lapso de treinta días, la cual presentaba dificultad para caminar aun, por tener fractura de la pelvis derecha, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Di el segundo reconocimiento fue realizado por mi donde la paciente caminaba con dificultad y se le dio un lapso de treinta días mas; el reconocimiento fue realizado en fecha 23-05-2008 y a partir de este fecha se le dio un lapso de treinta días mas de reposo médico, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Cuando yo la evalúe la paciente deambulaba con dificultad; no se cuantos días le dio la médico forense que hizo el primer reconocimiento, yo le dí treinta días mas de reposo médico, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”En la placa radiológica aparece la fecha en que se hizo la misma y de allí se puede determinar si fue una lesión antigua o reciente; la placa fue de fecha 17-03-08 donde se aprecia fractura del pelvis derecho, donde la doctora solicitó el informe médico del especialista, por lo que se presume que se presume que es una fractura reciente, ya que de lo contrario hubiese presentado callosidad; la médico refiere que hubo un traumatismo y allí fue llevado la paciente y da un reposo por el lapso de tres meses; debido a la dificultad que tenía la paciente se le dio treinta días mas de reposo; la fractura de la cadera son fracturas que demoran para consolidar dependiendo del reposo que guarde la paciente; es todo”.

    Prueba que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera clara, fluida y sin contradicciones, expone en su declaración, en relación con el Reconocimiento Médico N° 2945 de fecha 23-05-2008, efectuado por el.

  14. RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 2945, de fecha 23-05-08, que riela inserto al folio 50, sucrito por el Medico Forense C.C.M., el cual expone: “ segundo reconocimiento: 23-05-08, en este segundo reconocimiento se aprecia que la paciente deambula con dificultad actualmente en reposo medico en donde le indicaron reposo en cama, CONCLUSION: Estado general satisfactorio, amerita treinta (30) días de asistencia medica”.

    Prueba documental debidamente recepcionada e incorporada, por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.

  15. INFORME MÉDICO DE FECHA 19-03-08, que riela inserto al folio 42, en el cual se observa “ INFORME MEDICO: El sucrito medico hacer el conocimiento que la joven Betsy A Morales C, C.I 19.135.991, fue traída a este centro por su madre L.M.C. c.i 27879518, por sufrir accidente caída de su propia altura presentando traumatismo en región pélvica y miembros inferiores, evidenciándose a los RX fractura de ramas isquion pubianas izquierdas, la cual requiere reposo absoluto en cama y cuidados especiales por 3 meses DR. HELMAN MEDINA.”

    Prueba documental debidamente recepcionada e incorporada, por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.

  16. INSPECCIÓN N° 1673, de fecha 11-04-2008, suscrita por los funcionarios AGENTES J.E., Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: TRONCAL 5 VIA EL LLANO, BARRIO E.L.C., VEREDA N° 2, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA CASA N° 14 ( VIA PUBLICA), lugar en el cual se acuerda efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: “ El Lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de libre circulación y permanencia de transeúntes, expuesto a las condiciones climáticas, características generales, correspondiente a un tramo de la referida vereda, de topografía semi inclinada y de forma recta, cuya calzada es de cemento tipo regresivo, acondicionada con un canal angosto para la circulación de peatones, sin aceras ni canalización para aguas fluviales, lugar en donde se observan de manera ascendente a mano izquierda vista el observados múltiples viviendas familiares de diferentes estructuras y tamaños, y específicamente al lugar del hecho una vivienda signada bajo el N° 14 a mano derecha y frente a la vivienda antes mencionada se aprecia una casa de aproximadamente dos metros de altura, la cual da un terreno baldío con abundante vegetación herbácea arbórea, así como escombros de concreto, de igual manera se aprecia en dicho terreno una estructura en forma de rancho, realizada en bareque, con techo de zinc, sin ningún tipo de protección a su alrededor, la cual se encuentra abandonada al momento de la inspección…”. Prueba documental debidamente recepcionada e incorporada, por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta la culpabilidad de la acusada, por cuanto los hechos endilgados y probados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, atribuidos por la representante fiscal. Ahora bien en el desarrollo de la audiencia oral y pública, quedó plenamente demostrado el hecho que ocurrió en fecha 18-03-08, según los cuales, la ciudadana L.M.C., interpuso denuncia por ante la fiscalía 22 del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial en contra de la ciudadana B.A.O.M., ya que la referida ciudadana momentos después de haber sostenido una discusión con la adolescente B.A.M.C., de 17 años de edad, en presencia del padre de la adolescente de nombre M.J.O., y del novio de la adolescente de nombre G.R.E., la golpeo por el pecho, encontrándose esta de espalda a un hueco, cayendo la adolescente en dicho hueco, no pudiendo pararse posteriormente a la caída ya que le dolía la espalda así como la pierna derecha, siendo auxiliada por su padre y su novio quienes la trasladaron hasta su residencia, posteriormente debieron trasladarla hasta el Hospital del Seguro Social de San C.E.T., donde le fue realizada una placa de rayos X, pudiéndose apreciar en la misma, fractura de Pelvis. Estos hechos quedaron demostrados y probados en el debate oral y público, con las declaraciones de los testigos, M.C.B.A., victima de autos, C.D.M.L.M., M.J.O., quienes fueron contestes, al manifestar sin contradicciones, en relación con los hechos ocurridos y según los cuales, la adolescente B.A.M.C., fue golpeada en el pecho por la ciudadana B.A.O.M., cayendo la adolescente en un hueco, siendo trasladada al Hospital del Seguro Social de San C.E.T., donde le realizaron una placa de rayos X pudiéndose apreciar fractura de Pelvis. No fueron valoradas las declaraciones de los testigos M.P.E.J., y M.C.Y.C., pues son consideradas por el tribunal como parcializados y contradictorias, los testigos, F.D.M.M.C., C.N.S.M., H.S.D.D., no fueron valorados por el tribunal, pues como testigos referenciales, no aportan datos de interés para el esclarecimiento de los hechos. Concatenamos a lo antes expresado, las declaraciones de los expertos N.V.L., quien expuso que, “si ratifico el contenido y firma del informe medico realizado a la paciente, como antecedente manifiestó que el suceso ocurrió 3 días antes del examen, la misma fue traída en ambulancia, se apreció fractura de pelvis, por lo que sugerí un exagente medico de un especialista, es todo” y a la misma se suma como conteste y adjunta la declaración del forense C.A.C.M., quien expuso: “Si es una experticia realizada por mi a la p.B.M., la cual amerita reposo medico por un lapso de treinta días, la cual presentaba dificultad para caminar aun, por tener fractura de la pelvis derecha, es todo”, afirmaciones claras, fluidas, contestes y complementarias. Adminiculados estas declaraciones al RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 1866, de fecha 03-04-08, suscrito por la Médico Forense N.V.L., en el cual explana que “ suceso (18-03-08), para el momento del examen medico de hoy no se aprecian lesiones físicas traumáticas evidentes, sin embargo manifiesta limitación a la de ambulación ( es traída en ambulancia), sin embargo presenta estudios radiológicos debidamente identificado de fecha 17-03-08, donde se aprecia fractura de pelvis derecha por lo que sugiero informe medico nítido de medico especialista tratante y nuevo reconocimiento con esta información.”. Complementado por el RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 2945, de fecha 23-05-08, sucrito por el Medico Forense C.C.M., diagnosticando “segundo reconocimiento: 23-05-08, en este segundo reconocimiento se aprecia que la paciente deambula con dificultad actualmente en reposo medico en donde le indicaron reposo en cama, CONCLUSION: Estado general satisfactorio, amerita treinta (30) días de asistencia medica”. Estos reconocimientos de los forenses adscritos al CICPC, coincidentes con sus declaraciones, dichos reconocimientos no fueron objeto de reparos ni objeciones por la defensa ni la fiscalía. Sumamos a todos estos elementos probatorios de los hechos debatidos y probados, la INSPECCIÓN N° 1673, de fecha 11-04-2008, suscrita por los funcionarios AGENTES J.E., Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes determinan las características del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo coincidentes con las aportadas en las demás pruebas. Luego resta decir que adminiculadas todas estas pruebas, valoradas por el juzgador, determinan y se corresponde, en materia probatoria, observando este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, el cual quedo demostrado fue cometido, por parte de la acusada ORTA MURCIA BELKYS AIMARA, identificada en autos, contra quien fueron aportados- repetimos- elementos de convicción, donde la acusada empujo a la victima, la misma cae en un hueco, causándole de manera intencional, las lesiones establecidas.

    DOSIMETRIA PENAL

    Por cuanto la pena aplicable para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible, prevé una pena de UN (01) AÑO A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales ni policiales y de conformidad con el articulo 74. 4 del Código Penal el tribunal procede a rebajar UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE CONDENA A LA ACUSADA ORTA MURCIA BELKYS AIMARA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 05-10-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.502.789, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio E.L.C., vía el llano, vereda 2, trasversal tres, casa sin número, color rosado, a tres cuadras de la bodega, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

SE CONDENA A LA ACUSADA ORTA MURCIA BELKYS AIMARA, ya identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

SE EXONERA a la acusada ORTA MURCIA BELKYS AIMARA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas e Imposición de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal

ABG. J.H.O.G.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1JU-1416-08

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