Decisión nº 93-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoConvivencia Familiar

EXP. Nº 0379-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se reciben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 4 de febrero de 2013, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.L.D., contra sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en demanda de revisión de Régimen de Convivencia Familiar propuesta por el ciudadano D.O.S. contra la mencionada ciudadana, en beneficio de la hija común.

I

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, en consecuencia, le corresponde conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.

II

DE LA INCIDENCIA

Al folio 510 corre inserta acta suscrita en fecha 18 de febrero de 2013, por el abogado G.A.V.R., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa en acatamiento al mandato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del mencionado artículo, y a tal efecto expuso:

Por cuanto el día viernes quince (15) de los corrientes, siendo las cuatro de la tarde, tomé posesión del cargo de Juez Temporal del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, una vez verificado el inventario de causas llevadas por el mencionado Tribunal, constato que bajo el Nº 0379-13 cursa causa contentiva de recurso de apelación interpuesto por la parte demandad contra sentencia que (sic) dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, cuyas partes son D.O.S. y A.L.D., y siendo que la sentencia apelada fue dictada por quien suscribe en el desempeño de la función de Juez Provisorio de la referida Sala de Juicio, en acatamiento al mandato previsto al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…), y de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del señalado artículo, (…), ME INHIBO para conocer de la presente causa, toda vez que en el ejercicio de mis funciones como Juez Provisorio en la referida Sala de Juicio (Primera Instancia), emití opinión al fondo sobre la controversia al haber dictado la sentencia definitiva Nº 52, objeto del presente recurso, en la cual se declaró Parcialmente con lugar la demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar previsto en la sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 216 dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (expediente Nº 10.481); intentada por el ciudadano D.O.S., en contra de la ciudadana A.L.D..

Con los antecedentes antes planteados se procede a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:

III

MOTIVACIÓN

La inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la falta de disposición aplicable en la ley especial; el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, se abstendrá de conocer inmediatamente. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además del hecho o los hechos que sean motivo de impedimento; deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 5°, dispone lo siguiente: “(…) Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.

En el presente caso, el Juez Superior Temporal fundamenta su inhibición en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que debe dictarse una decisión que resuelva el recurso de apelación ejercido en la presente causa por la parte demandada, y visto que, tal como lo manifiesta el Juez inhibido en su acta de fecha 18 de febrero de 2013, corre inserta al folio 510, la sentencia proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, abogado G.V.R., de lo que se constata y así se aprecia que el mencionado Juez emitió opinión al fondo al proferir la mencionada sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, propuesta por el ciudadano D.O.S., contra la ciudadana A.L.D., en beneficio de la hija común, por lo que es procedente la declaratoria con lugar de la incidencia de inhibición, por haber emitido opinión en el asunto que ha sido objeto de apelación, por lo que a los fines de evitar que surjan dudas o interpretaciones inadecuadas sobre su imparcialidad, lo que iría en desmedro de la confianza judicial en la sentencia que debe dictarse, y a los fines de mantener la transparencia de los actos jurisdiccionales, se concluye que la inhibición planteada en los términos expuestos por el abogado G.A.V.R., en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, debe ser declarada con lugar, tal como se hará en el dispositivo de este fallo, en consecuencia, se le apartará del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado G.A.V.R., en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, lo aparta del conocimiento del juicio de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, propuesto por el ciudadano DOMINGO ORTÏZ SÁNCHEZ contra la ciudadana A.L.D., en beneficio de la hija común.

Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Coordinador de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “93” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013. La Secretaria,

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