Decisión nº 489 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ 09 DE ABRIL DE 2 008

197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001323

ASUNTO: FP11-R-2007-000477

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ORTA ORINO LAURYS MARIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.024.120.

APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONI SAMBRANO, AUDRIS MARIÑO, E.H., LEILA LEAL, YULIMAR CHARAGUA y M.F., actuando en su condición de Procuradores del Trabajo, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.688, 100.417, 93.273, 109.398, 93.696, 106.934 y 100.636 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OPTIGLASS SCHOOLL

APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderado o representante legal constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 07 de Diciembre de 2007 por la abogada en ejercicio E.H. en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante; contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2007 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, incoada por la ciudadana ORTA ORINO LAURYS MARIA en contra de la Empresa OPTIGLASS SCHOOLL, ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 07 de Abril de 2008, a las dos de la tarde (2:00 PM), acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad inicialmente prevista por esta Alzada, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa a decidir el presente asunto, en base a los siguientes términos y consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora, inició su exposición rechazando los fundamentos del Tribunal A-quo, en cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones correspondientes a la actora por concepto de Indemnización por Despido Injustificado; por cuanto –según sus dichos- en las actas del expediente no consta medio probatorio alguno que demuestre que su representada estaba sometida a periodo de prueba para el momento en que fue despedida. Por tal razón solicito la declaratoria con lugar del presente recurso, a los fines de que le sean canceladas a su defendida las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación actoral en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación, acordando una agravación de la sentencia; por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia; es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo sólo a la denuncia formulada por la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte actora al momento de fundamentar su recurso de apelación, objetó el fallo emitido en fecha 30 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, específicamente en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual circunscribe y limita la actividad jurisdiccional de este superior a la verificación de la procedencia o no, únicamente de la denuncia formulada por la parte recurrente en los términos que anteceden; dejando por sentado que aquellos aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de apelación, adquirieron plena vigencia. ASI SE ESTABLECE.

Así pues, habiendo establecido lo anterior, y en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada dejar claramente sentado en el presente fallo, que las declaratorias esgrimidas por la Juez a-quo referidas a: 1) que al no haber comparecido la demandada empresa OPTIGLASS SCHOLL, al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar, quedaron por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, específicamente: 1a.- existencia de la relación laboral; 1b.- fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta; 1c.- salario básico diario de Bs. 20.000,00; 1d.- salario integral diario de Bs. 21.277,77; 1e.- horario de trabajo; 1f.- cargo desempeñado por la reclamante; y por último 1g.- que nada canceló la demandada empresa a la accionante de autos por efecto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; constituyen declaratorias que adquirieron plena firmeza, al igual que los montos y conceptos acordados por el Tribunal A-quo; que no fueron impugnados o rechazados en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, siendo en consecuencia imposible para esta Alzada modificarles en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”. ASI SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, corresponde pues a este Sentenciador, analizar la denuncia formulada por la parte recurrente como fundamento de su apelación, iniciando dicho análisis con los argumentos esgrimidos por la representación actoral, en relación a la errónea declaratoria del Tribunal A-quo en cuanto a la improcedencia de la Indemnización por Despido Injustificado, toda vez, que su –según entender- al no constar en autos contrato de trabajo suscrito por las partes, ni prueba alguna capaz de demostrar que su defendida se encontraba sometida a un período de prueba, al momento de su despido, mal podía –a su juicio- el Tribunal de la recurrida, considerar la existencia de un período de prueba entre las partes y establecer, en consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la terminación de la relación laboral sin previo aviso por parte de la demandada y concluir en razón de éllo, que la parte actora, no había sido despedida en forma injustificada.

En tal sentido, considera preciso esta Superioridad, traer a colación la normativa legal contenida en el Capitulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo; de la Estabilidad en el Trabajo, específicamente el contenido del encabezado del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa

(NEGRILLAS DE ESTA ALZADA).

Sobre el tema in comento, existe abundante, constante y reiterada doctrina de nuestro m.T.d.J., acogida por los Tribunales Superiores del Trabajo, en el sentido de considerar, que los trabajadores que no hayan acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido superior a los tres (03) meses no gozan del privilegio de estabilidad relativa contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, tantas veces invocado y, por tanto, no le es aplicable el contenido del artículo 125 de la Ley Adjetiva Laboral. En efecto, la Sala de Casación Social, por sentencia No. 1.633, de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., señalo:

Conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco le corresponde al actor las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 ejusdem, ni la indemnización prevista en el artículo 673 ejusdem por no gozar de estabilidad.

En ese mismo año, sentencia No. 046, del 20 de enero con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la Sala expuso:

…””…En el presente caso observa este alto Tribunal que la parte accionante es un gerente y por tanto un trabajador de dirección, que de conformidad con el artículo supra transcrito esta excluido del régimen de estabilidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo” (RCL NºAA60-S-2002-000682)

Este sentenciador, sobre el tema, ha expresado:

“Como tercer requisito concurrente exige el legislador que el trabajador permanente con más de tres meses de servicio en la empresa, no sea de dirección. Esta circunstancia lo priva de la estabilidad relativa. (Estabilidad Laboral en Venezuela. Editorial P.T., Caracas 1.996, 2ª edic. p. 53).

Así pues, del contenido de la disposición sustantiva transcrita y de las interpretaciones jurisprudenciales mencionadas, se desprende de manera indubitable que para ser beneficiario de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben estar presente, de manera concurrente, los elementos de: permanencia en el trabajo, una antigüedad en la empresa superior a los tres (03) meses y no ejecutar tareas de dirección. En resumen, “debe” ser un trabajador permanente, “debe” tener una antigüedad mayor a los tres (03) meses en la empresa y no “debe” ser de dirección. En razón de lo expuesto, corresponde a esta alzada precisar si en el presente caso, la denuncia de la accionante de autos se subsume dentro de los parámetros establecidos en el artículo 112, ejusdem; y así tener derecho a exigir el cumplimiento de los beneficios contemplados en la normativa legal contenida en el artículo 125 ejusdem.

En tal sentido, aprecia esta alzada, que conforme a las pruebas analizadas en autos, así como de la afirmación esgrimida por la actora en el libelo de demanda, la accionante aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada empresa, OPTIGLASS SCHOLL, en fecha 16 de Enero de 2007 hasta el día 30 de Marzo del año 2007; alegato éste que no fue desvirtuado o rechazado por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo cual quedó debidamente admitido el lapso de prestación de servicios por parte del actor; resultando de ello un tiempo efectivo de labores a favor de la demandante, de dos (02) meses y catorce (14) días; y no de tres (03) meses y catorce (14) días, como equivocadamente pretendió hacerlo valer la representación judicial de la parte actora en la demanda.

Como consecuencia de las precisiones establecidas por este Juzgado Superior se evidencia que, al no haber acumulado la actora de autos, un tiempo de servicio superior a los tres (03) meses efectivos de trabajo, tal como lo prevé el artículo 112 de la Ley sustantiva Laboral; mal puede corresponderle el goce del beneficio de Estabilidad en el Trabajo y menos aún la cancelación de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125, ejusdem; toda vez que para la procedencia de la misma, constituye un requisito indispensable que el trabajador hubiere acumulado un tiempo ininterrumpido de servicios superior a tres (03) meses; lo cual al no verificarse en el presente caso, excluye y exceptúa indudablemente a la accionante de autos de los beneficios contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Indemnización por Despido injustificado, y el pago de las indemnizaciones previstas en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Apartándose esta Superioridad, de la argumentación del juez A-quo, quien negó de manera muy acertada la reclamación de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no bajo la motivación planteada en el fallo integro de su decisión, como lo fue “la no existencia en autos de medio probatorio alguno que demostrara que la demandante se encontraba en período de prueba para el momento en que fue objeto del despido”; ya que al verificar el a-quo, tal como lo hizo, que la fecha de ingreso del actor fue el 16 de Enero de 2007 y la fecha de egreso fue el 30 de Marzo de 2007, la cual fue aportada a los autos por la parte demandante, había acumulado apenas un tiempo de servicio de dos (02) meses y catorce (14) días, debió el juez recurrido sustentar su decisión en este argumento.

Por todo, lo antes expuesto, es forzoso para esta superioridad proceder a la declaratoria Sin Lugar del presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello confirmar la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz. Y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 30 de Noviembre de 2007; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 5, 6, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 112 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 09 días del mes de A.d.D.M.O. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

RALR/09042008

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